Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
i) El 13 de diciembre de 2013, Luciano
suscribió una póliza de préstamo con Banco Popular, por un importe de 1.200.000
euros, para financiar la adquisición de una farmacia, y al amparo de una línea
de financiación ICO.
La cuenta de abono en la que se ingresó el
importe del préstamo fue la cuenta NUM000 (en adelante cuenta ... NUM000).
Como condiciones derivadas de la financiación
ICO estaban que las sumas recibidas debían destinarse única y exclusivamente al
proyecto de inversión, que debía ejecutarse en un plazo máximo de doce meses, y
la amortización anticipada obligatoria de las cantidades adeudadas, si se
incumplía la finalidad de la financiación.
Para garantizar la devolución del préstamo,
también se pignoraron los derechos de crédito documentados en la cuenta de
ahorro ... NUM000, titularidad del Sr. Luciano.
ii) Hefagra Hermandad Farmacéutica Granadina
Soc. Coop. obtuvo una ejecución dineraria frente a Luciano, por deudas
derivadas del impago de suministros, por un importe de 625.052,59 euros
El 19 de enero de 2015, Hefagra solicitó el
embargo de los derechos que pudiera tener el Sr. Luciano en cuentas bancarias.
El embargo fue acordado el día siguiente, el 20 de enero de 2015, y fue
inmediatamente notificado a Banco Popular. En esa fecha, en la cuenta bancaria
... NUM000 había un saldo a favor del Sr. Luciano de 1.176.074 euros.
El banco, nueve días después de recibir la
orden de embargo, canceló el préstamo que había concedido al Sr. Luciano y
aplicó el saldo de la cuenta a la devolución del préstamo.
2.En la demanda que inicia este procedimiento,
Hefagra ejercita frente a Banco Popular (luego Banco Santander) una acción de
responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados a la
demandante al no haber practicado el embargo ordenado por el juzgado sobre la
cuenta ... NUM000, que hubiera permitido a la demandante cobrar su crédito
frente al Sr. Luciano. La indemnización reclamada asciende a 625.047,72 euros,
más los intereses correspondientes a las cambiales que eran objeto de
ejecución.
3.La sentencia de primera instancia desestimó
la demanda, después de haber realizado las siguientes consideraciones: i) los
empleados del banco no tenían ninguna obligación de comunicar la existencia de
saldos, cuentas o retenciones al juzgado, porque esa operación se produce de
modo telemático, lo que supone que entra en funcionamiento con independencia de
la actuación del banco; ii) la indisponibilidad de las cuentas se produce por
una anotación en el programa del banco que impide que pueda embargarse la cuenta;
iii) en el momento en que se concedió el préstamo ICO ya se establecía la
indisponibilidad del saldo de la cuenta, por quedar pignorado sobre la cantidad
por la que se concedía el préstamo y estar destinado a la finalidad de
adquisición de una farmacia, lo que implica que quede automáticamente
bloqueado, mediante un código cifrado y sin posibilidad de embargo sobre el
mismo.
4.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación y la Audiencia estima el recurso y con ello la demanda.
La sentencia apelada, primero deja constancia
de que no existe prueba de que fuera el propio prestatario, Sr. Luciano, quien
solicitara la cancelación del préstamo, al no ser posible alcanzar los
objetivos pretendidos, ni el propio incumplimiento de esos objetivos. Y, a
continuación, razona que la actuación del banco infringe los dispuesto en
el art. 1859 CC, que prohíbe el pacto comisorio, al disponer que «el
acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer
de ella (...). No es posible que el banco de manera unilateral decida la
disposición de la cuenta del deudor en este caso, llevando a cabo una
calificación del incumplimiento o no de los objetivos pretendidos con el
préstamo solicitado y concedido».
5.Frente a la sentencia de apelación, el banco
demandado formula un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en
dos motivos, y un recurso de casación, articulado en cuatro motivos.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1.Formulación de los motivos. Los dos motivos
se amparan en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC y denuncian la
«infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en
el art. 24 CE en relación con el art. 216 LEC, al llevarse a
cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente ilógica de la
prueba, que no supera el test de racionalidad exigible».
En el caso del motivo primero,«en
relación a la conclusión de la sentencia recurrida de que no está acreditado el
incumplimiento de los objetivos pretendidos por el préstamo solicitado por D.
Luciano».
Y en el caso del motivo segundo,«en
relación a la conclusión de la sentencia recurrida de que Banco Popular decidió
de manera unilateral la disposición de la cuenta pignorada». En el desarrollo
del motivo aduce que esta conclusión es errónea porque «es un hecho
incuestionable y totalmente acreditado que los objetivos pretendidos no se han
cumplido...».
2. Decisión del tribunal. Procede
desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
En otras ocasiones, hemos recordado cuál es el
margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º
del art. 469.1 LEC (entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20
mayo):
«(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala
ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al
amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error
patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida
que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre
otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de
febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la
determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas
extraídas de los hechos considerados probados».
En estos dos motivos, la valoración de la
prueba cuestionada es más bien una valoración jurídica, que afecta la
conclusión de si podía o no apreciarse incumplidos los objetivos pretendidos
por el préstamo solicitado por el Sr. Luciano. Y esta valoración no tiene
cabida en el cauce invocado del recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO. Recurso de casación
1.Formulación de los motivos. El motivo
primerodenuncia la infracción del art. 1859 CC, que prohíbe el pacto
comisorio. Según el motivo, «la actuación llevada a cabo por el banco dando por
vencido anticipadamente el préstamo concedido y procediendo a reembolsarse con
cargo al saldo de la cuenta pignorada de las cantidades que se le adeudaban con
motivo de dicho préstamo no supone una vulneración de la prohibición del pacto
comisorio prevista en dicho precepto. Al no entenderlo así, la sentencia
recurrida ha infringido el artículo 1859 del Código Civil, así como la
jurisprudencia dictada en interpretación del citado precepto».
El motivo segundodenuncia la
infracción del art. 1858 CC, pues la sentencia recurrida «no considera
justificado que Banco Popular haya cobrado con el importe de la cuenta
pignorada lo que el Sr. Luciano le adeudaba con motivo del préstamo garantizado
con la prenda, con lo que deja sin efecto el derecho que tiene el acreedor
prendario a cobrar su crédito con el importe de la cosa pignorada».
El motivo tercerodenuncia la
infracción del art. 1922.2º CC, pues la sentencia recurrida, «al condenar
al Banco Popular a la cantidad reclamada en la demanda, deja sin efecto el
derecho que tiene el banco, como acreedor pignoraticio, a cobrar con el importe
de la cuenta pignorada lo que el Sr. Luciano le adeudaba con motivo del
préstamo garantizado con la prenda con preferencia a otros acreedores del Sr.
Luciano».
El motivo cuartodenuncia la
infracción del art. 1902 CC, porque la sentencia recurrida estima «la
demanda en la que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual
ejercitada en la demanda, a pesar de no concurrir en el presente supuesto los
requisitos exigidos para la procedencia de responsabilidad contractual por el
citado precepto y la jurisprudencia que lo desarrolla».
2. Decisión del tribunal. Procede estimar
el recurso por las razones que exponemos a continuación.
Efectivamente, la ratio decidendide
la sentencia recurrida, que revoca la de primera instancia y estima la acción
de responsabilidad civil extracontractual del banco demandado, es que este
infringió la prohibición del art. 1859 CC, al aplicar el saldo de la
cuenta ... NUM000 a la compensación del préstamo, una vez vencido, y esta
conducta antijurídica impidió, como efecto perjudicial para quien había
obtenido el embargo a su favor, la imposibilidad de cobrar.
Conviene advertir que el banco, al tiempo de
conceder el préstamo ICO para la adquisición de la farmacia y trasladar el
importe del préstamo en la cuenta de abono (... NUM000), recabó como garantía
la pignoración del saldo de esa cuenta de abono. Se trata de una prenda de
créditos, en concreto una prenda sobre el saldo de una cuenta corriente, de la
que es depositario el propio acreedor prendario.
Un saldo de la cuenta gravado con una prenda,
en principio, puede ser objeto de un posterior embargo, sin perjuicio del
régimen de preferencia de cobro que corresponde al crédito garantizado con la
prenda, tal y como aclaramos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre:
«El embargo, en principio, concede al acreedor
ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo
obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta
preferencia está condicionada a que no exista ninguno otro derecho preferente,
y que esta preferencia se haga valer mediante una tercería de mejor derecho,
regulada en los arts. 614 y ss. LEC.
»Conforme a los arts. 1922.2º
y 1926.1º CC, el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo
obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda
frente al resto de los acreedores (...). De tal forma que, al margen de cuando
vencía la póliza de crédito garantizada con la prenda, la prioridad de esta
viene determinada por su fecha de su constitución. Y no hay duda de que el
embargo (...) fue posterior (...)».
3.Por otra parte, contrariamente a lo razonado
por la Audiencia, en un caso como el presente, la forma de realización de la
prenda constituida sobre el saldo de una cuenta (un crédito dinerario), como
consecuencia del vencimiento de la obligación garantizada, es la compensación o
aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta
operación contraríe la prohibición del art. 1859 CC. El acreedor
pignoraticio no tiene por qué acudir al proceso de ejecución judicial de
los arts. 681 y ss. LEC, porque en estos casos la prenda incluye la
facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía. De modo
que, por la propia naturaleza del objeto pignorado, un crédito dinerario, al
practicar la compensación el acreedor pignoraticio está realizando la garantía
conforme a lo dispuesto en el art. 1858 CC y no apropiándose de la
cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el art. 1859 CC.
4.En consecuencia, no concurría la razón por
la que la Audiencia califica de antijurídica la conducta del banco de, vencido
anticipadamente el crédito garantizado, aplicar el saldo de cuenta pignorado a
la satisfacción de la obligación garantizada, al tratarse de la forma ordinaria
de realización de la garantía y no incurrir en la prohibición del art.
1859 CC. Y, en cualquier caso, tampoco concurriría otro de los requisitos de la
acción de responsabilidad civil extracontractual, un perjuicio para el demandante
derivado de esa conducta que califica de antijurídica, porque aunque pudiera
llegar a discutirse si procedía o no el vencimiento anticipado de la obligación
garantizada, en todo caso el banco (acreedor pignoraticio) tenía preferencia
para cobrar con el saldo de la cuenta su crédito garantizado frente al acreedor
que obtuvo un embargo posterior. Así se desprende de lo resuelto por la
sala en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre, con ocasión de una tercería de
mejor derecho.
5.La consecuencia de la estimación del recurso
de casación es la revocación de la sentencia de apelación y, al asumir la
instancia, por las mismas razones indicadas en los apartados anteriores, la
desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. Costas
1.Desestimado el recurso extraordinario por
infracción procesal, procede imponer a Banco Santander las costas a la parte
recurrente (art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para
recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.Estimado el recurso de casación, no procede
hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC), con devolución del depósito
constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional
15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.La estimación del recurso de casación ha
supuesto la desestimación del recurso de apelación de Hefagra Hermandad
Farmacéutica Granadina Soc. Coop., a quien condenamos al pago de las costas
generadas por su recurso (art. 398.1 LEC).
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