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viernes, 6 de diciembre de 2024

Prenda. Compensación. La forma de realización de la prenda constituida sobre el saldo de una cuenta (un crédito dinerario), como consecuencia del vencimiento de la obligación garantizada, es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta operación contraríe la prohibición del art. 1859 CC. El acreedor pignoraticio no tiene por qué acudir al proceso de ejecución judicial de los arts. 681 y ss. LEC, porque en estos casos la prenda incluye la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía. De modo que, por la propia naturaleza del objeto pignorado, un crédito dinerario, al practicar la compensación el acreedor pignoraticio está realizando la garantía conforme a lo dispuesto en el art. 1858 CC y no apropiándose de la cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el art. 1859 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10287810?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 13 de diciembre de 2013, Luciano suscribió una póliza de préstamo con Banco Popular, por un importe de 1.200.000 euros, para financiar la adquisición de una farmacia, y al amparo de una línea de financiación ICO.

La cuenta de abono en la que se ingresó el importe del préstamo fue la cuenta NUM000 (en adelante cuenta ... NUM000).

Como condiciones derivadas de la financiación ICO estaban que las sumas recibidas debían destinarse única y exclusivamente al proyecto de inversión, que debía ejecutarse en un plazo máximo de doce meses, y la amortización anticipada obligatoria de las cantidades adeudadas, si se incumplía la finalidad de la financiación.

Para garantizar la devolución del préstamo, también se pignoraron los derechos de crédito documentados en la cuenta de ahorro ... NUM000, titularidad del Sr. Luciano.

ii) Hefagra Hermandad Farmacéutica Granadina Soc. Coop. obtuvo una ejecución dineraria frente a Luciano, por deudas derivadas del impago de suministros, por un importe de 625.052,59 euros

El 19 de enero de 2015, Hefagra solicitó el embargo de los derechos que pudiera tener el Sr. Luciano en cuentas bancarias. El embargo fue acordado el día siguiente, el 20 de enero de 2015, y fue inmediatamente notificado a Banco Popular. En esa fecha, en la cuenta bancaria ... NUM000 había un saldo a favor del Sr. Luciano de 1.176.074 euros.

El banco, nueve días después de recibir la orden de embargo, canceló el préstamo que había concedido al Sr. Luciano y aplicó el saldo de la cuenta a la devolución del préstamo.

2.En la demanda que inicia este procedimiento, Hefagra ejercita frente a Banco Popular (luego Banco Santander) una acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados a la demandante al no haber practicado el embargo ordenado por el juzgado sobre la cuenta ... NUM000, que hubiera permitido a la demandante cobrar su crédito frente al Sr. Luciano. La indemnización reclamada asciende a 625.047,72 euros, más los intereses correspondientes a las cambiales que eran objeto de ejecución.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, después de haber realizado las siguientes consideraciones: i) los empleados del banco no tenían ninguna obligación de comunicar la existencia de saldos, cuentas o retenciones al juzgado, porque esa operación se produce de modo telemático, lo que supone que entra en funcionamiento con independencia de la actuación del banco; ii) la indisponibilidad de las cuentas se produce por una anotación en el programa del banco que impide que pueda embargarse la cuenta; iii) en el momento en que se concedió el préstamo ICO ya se establecía la indisponibilidad del saldo de la cuenta, por quedar pignorado sobre la cantidad por la que se concedía el préstamo y estar destinado a la finalidad de adquisición de una farmacia, lo que implica que quede automáticamente bloqueado, mediante un código cifrado y sin posibilidad de embargo sobre el mismo.



4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia estima el recurso y con ello la demanda.

La sentencia apelada, primero deja constancia de que no existe prueba de que fuera el propio prestatario, Sr. Luciano, quien solicitara la cancelación del préstamo, al no ser posible alcanzar los objetivos pretendidos, ni el propio incumplimiento de esos objetivos. Y, a continuación, razona que la actuación del banco infringe los dispuesto en el art. 1859 CC, que prohíbe el pacto comisorio, al disponer que «el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ella (...). No es posible que el banco de manera unilateral decida la disposición de la cuenta del deudor en este caso, llevando a cabo una calificación del incumplimiento o no de los objetivos pretendidos con el préstamo solicitado y concedido».

5.Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado formula un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, articulado en cuatro motivos.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación de los motivos. Los dos motivos se amparan en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC y denuncian la «infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE en relación con el art. 216 LEC, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente ilógica de la prueba, que no supera el test de racionalidad exigible».

En el caso del motivo primero,«en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de que no está acreditado el incumplimiento de los objetivos pretendidos por el préstamo solicitado por D. Luciano».

Y en el caso del motivo segundo,«en relación a la conclusión de la sentencia recurrida de que Banco Popular decidió de manera unilateral la disposición de la cuenta pignorada». En el desarrollo del motivo aduce que esta conclusión es errónea porque «es un hecho incuestionable y totalmente acreditado que los objetivos pretendidos no se han cumplido...».

2. Decisión del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

En otras ocasiones, hemos recordado cuál es el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo):

«(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».

En estos dos motivos, la valoración de la prueba cuestionada es más bien una valoración jurídica, que afecta la conclusión de si podía o no apreciarse incumplidos los objetivos pretendidos por el préstamo solicitado por el Sr. Luciano. Y esta valoración no tiene cabida en el cauce invocado del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO. Recurso de casación

1.Formulación de los motivos. El motivo primerodenuncia la infracción del art. 1859 CC, que prohíbe el pacto comisorio. Según el motivo, «la actuación llevada a cabo por el banco dando por vencido anticipadamente el préstamo concedido y procediendo a reembolsarse con cargo al saldo de la cuenta pignorada de las cantidades que se le adeudaban con motivo de dicho préstamo no supone una vulneración de la prohibición del pacto comisorio prevista en dicho precepto. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1859 del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada en interpretación del citado precepto».

El motivo segundodenuncia la infracción del art. 1858 CC, pues la sentencia recurrida «no considera justificado que Banco Popular haya cobrado con el importe de la cuenta pignorada lo que el Sr. Luciano le adeudaba con motivo del préstamo garantizado con la prenda, con lo que deja sin efecto el derecho que tiene el acreedor prendario a cobrar su crédito con el importe de la cosa pignorada».

El motivo tercerodenuncia la infracción del art. 1922.2º CC, pues la sentencia recurrida, «al condenar al Banco Popular a la cantidad reclamada en la demanda, deja sin efecto el derecho que tiene el banco, como acreedor pignoraticio, a cobrar con el importe de la cuenta pignorada lo que el Sr. Luciano le adeudaba con motivo del préstamo garantizado con la prenda con preferencia a otros acreedores del Sr. Luciano».

El motivo cuartodenuncia la infracción del art. 1902 CC, porque la sentencia recurrida estima «la demanda en la que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, a pesar de no concurrir en el presente supuesto los requisitos exigidos para la procedencia de responsabilidad contractual por el citado precepto y la jurisprudencia que lo desarrolla».

2. Decisión del tribunal. Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

Efectivamente, la ratio decidendide la sentencia recurrida, que revoca la de primera instancia y estima la acción de responsabilidad civil extracontractual del banco demandado, es que este infringió la prohibición del art. 1859 CC, al aplicar el saldo de la cuenta ... NUM000 a la compensación del préstamo, una vez vencido, y esta conducta antijurídica impidió, como efecto perjudicial para quien había obtenido el embargo a su favor, la imposibilidad de cobrar.

Conviene advertir que el banco, al tiempo de conceder el préstamo ICO para la adquisición de la farmacia y trasladar el importe del préstamo en la cuenta de abono (... NUM000), recabó como garantía la pignoración del saldo de esa cuenta de abono. Se trata de una prenda de créditos, en concreto una prenda sobre el saldo de una cuenta corriente, de la que es depositario el propio acreedor prendario.

Un saldo de la cuenta gravado con una prenda, en principio, puede ser objeto de un posterior embargo, sin perjuicio del régimen de preferencia de cobro que corresponde al crédito garantizado con la prenda, tal y como aclaramos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre:

«El embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante una preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido de la realización de los bienes o derechos embargados. Esta preferencia está condicionada a que no exista ninguno otro derecho preferente, y que esta preferencia se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC.

»Conforme a los arts. 1922.2º y 1926.1º CC, el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores (...). De tal forma que, al margen de cuando vencía la póliza de crédito garantizada con la prenda, la prioridad de esta viene determinada por su fecha de su constitución. Y no hay duda de que el embargo (...) fue posterior (...)».

3.Por otra parte, contrariamente a lo razonado por la Audiencia, en un caso como el presente, la forma de realización de la prenda constituida sobre el saldo de una cuenta (un crédito dinerario), como consecuencia del vencimiento de la obligación garantizada, es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta operación contraríe la prohibición del art. 1859 CC. El acreedor pignoraticio no tiene por qué acudir al proceso de ejecución judicial de los arts. 681 y ss. LEC, porque en estos casos la prenda incluye la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía. De modo que, por la propia naturaleza del objeto pignorado, un crédito dinerario, al practicar la compensación el acreedor pignoraticio está realizando la garantía conforme a lo dispuesto en el art. 1858 CC y no apropiándose de la cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el art. 1859 CC.

4.En consecuencia, no concurría la razón por la que la Audiencia califica de antijurídica la conducta del banco de, vencido anticipadamente el crédito garantizado, aplicar el saldo de cuenta pignorado a la satisfacción de la obligación garantizada, al tratarse de la forma ordinaria de realización de la garantía y no incurrir en la prohibición del art. 1859 CC. Y, en cualquier caso, tampoco concurriría otro de los requisitos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, un perjuicio para el demandante derivado de esa conducta que califica de antijurídica, porque aunque pudiera llegar a discutirse si procedía o no el vencimiento anticipado de la obligación garantizada, en todo caso el banco (acreedor pignoraticio) tenía preferencia para cobrar con el saldo de la cuenta su crédito garantizado frente al acreedor que obtuvo un embargo posterior. Así se desprende de lo resuelto por la sala en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre, con ocasión de una tercería de mejor derecho.

5.La consecuencia de la estimación del recurso de casación es la revocación de la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, por las mismas razones indicadas en los apartados anteriores, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. Costas

1.Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer a Banco Santander las costas a la parte recurrente (art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.La estimación del recurso de casación ha supuesto la desestimación del recurso de apelación de Hefagra Hermandad Farmacéutica Granadina Soc. Coop., a quien condenamos al pago de las costas generadas por su recurso (art. 398.1 LEC).

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