Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 15 de enero de 2009, D. Gumersindo
suscribió un contrato de seguro de vida e invalidez, vinculado a un préstamo
hipotecario, con la compañía de seguros Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros
y Reaseguros (en adelante, Mapfre), con un capital asegurado de 184.277,97 €.
2.-El 10 de diciembre de 2014, le fue
reconocida al Sr. Gumersindo por la Seguridad Social una incapacidad permanente
absoluta al habérsele diagnosticado un carcinoma de páncreas.
3.-El asegurado comunicó el siniestro a la
aseguradora, que únicamente le ofertó el pago de 105.044,79 €, en aplicación de
la regla proporcional, por haber omitido en el cuestionario de salud que
padecía dos patologías: hipertensión arterial y epilepsia.
4.-El Sr. Gumersindo interpuso una demanda
contra Mapfre, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 79.233,18 €
(diferencia entre la cantidad ofertada y la suma garantizada), intereses y
costas.
5.-Previa oposición de la parte demandada, el
juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que había
existido mala fe en la declaración del riesgo por el asegurado, al ocultar las
patologías preexistentes. Por lo que la aplicación por la aseguradora de la
regla proporcional era correcta.
6.-El recurso de apelación interpuesto por el
demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora
interesa, además de confirmar las consideraciones de la sentencia de primera
instancia, argumentó que el plazo de un año previsto en el art. 89 de la
Ley de Contrato de Seguro (LCS) debía computarse desde que el asegurador tuvo
noticia de las inexactitudes en la declaración del riesgo.
7.-El Sr. Gumersindo ha interpuesto un recurso
de casación.
SEGUNDO.- Alteración del orden de
resolución de los motivos de casación
1.-Los dos primeros motivos de casación
denuncian la infracción del art. 10 LCS, sobre el deber de declaración del
riesgo por el tomador del seguro, y el tercero la infracción del art. 7
CC, en relación con la doctrina de los actos propios. Los tres inciden en que
las patologías no declaradas en el cuestionario de salud (hipertensión y
epilepsia) no tuvieron relación de causalidad con la enfermedad causante de la
incapacidad (cáncer de páncreas), por lo que no cabe considerar que el
asegurado incurriera en dolo o culpa grave en su declaración del riesgo.
2.-A su vez, los motivos cuarto y quinto de
casación denuncian, respectivamente, la infracción del art. 89
LCS y 3.1 CC, en cuanto a la interpretación de la denominada regla de
indisputabilidad de la póliza. Y como quiera que en un seguro de vida e
invalidez como el litigioso el art. 89 LCS constituye norma especial
respecto del art. 10 LCS, sin perjuicio de su interrelación, se considera
más adecuado analizar primera y conjuntamente los motivos cuarto y quinto.
TERCERO.- El deber de declaración del
riesgo. Calificación jurídica de las omisiones o inexactitudes
1.-Como resume la sentencia de esta sala
621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de
declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que
pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que
derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario
incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia (sentencias
726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4
de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de
enero; 235/2021, de 29 de abril; y 687/2024, de 14 de mayo), se
desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del
riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes
requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato
relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora
mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que
el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o
comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un
mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la
declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo
momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y
el riesgo cubierto.
2.-En los seguros de personas, la declaración
de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta (sentencias 157/2016,
de 16 de marzo; 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de
octubre; y 687/2024, de 14 de mayo). Lo determinante es el contenido
material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de
abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la
fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus
circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de
la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de
salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar
correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez
contratadas».
Además, para que la ocultación por el tomador
de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del
asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del
siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto (sentencias
600/2006, de 1 junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007, de 17
octubre; y 912/2023, de 6 de junio).
3.-Para que la aseguradora quede liberada no
sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino
que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente
conectado con el riesgo cubierto (sentencia 345/2020, de 23 de junio). Por
ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, y 235/2021, de 29
de abril, descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías
no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el
siniestro objeto de cobertura.
De manera más concluyente, la sentencia
912/2023, de 6 de junio, declaró:
«[n]o existe relación alguna entre las
preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el
fallecimiento del asegurado. Y, además, que el razonamiento de la recurrente
afirmando que de haber conocido el cuadro conjunto de enfermedades que padecía
el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar
una altísima morbo-mortalidad asociada, creando un riesgo sencillamente
inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la
petición de principio, al apoyar la conclusión (que jamás hubiera perfeccionado
el contrato de seguro) en premisas que se dan por sentadas sin previa
demostración (que los datos de salud que silenció el tomador del seguro
configuraban un cuadro conjunto de enfermedades que conllevaba una altísima
morbo-mortalidad asociada, y que ello creaba un riesgo inasegurable por
cualquier compañía).
»En definitiva, en el caso no cabe apreciar,
conforme a lo exigido por nuestra doctrina, que los datos de salud silenciados
estuvieran causalmente relacionados con el siniestro. Y tampoco, que tuvieran
la relevancia determinante para la valoración del riesgo que afirma la
recurrente. Las pruebas han descartado lo primero. Y lo segundo no se puede
establecer, simplemente, porque ella lo diga. Requiere de una prueba fiable y
convincentemente demostrativa conforme a los criterios operativos y de
explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica
aseguradora».
4.-En este caso no se discute que el tomador
del seguro no declaró que padecía dos enfermedades (hipertensión y epilepsia),
pero tales dolencias no tuvieron relación causal con el padecimiento que
definitivamente dio lugar a su declaración de incapacidad y constituyó el
siniestro objeto de la póliza. Por lo que deberemos examinar qué consecuencias
tiene eso respecto de la indemnización solicitada.
CUARTO.- La cláusula de indisputabilidad
o incontestabilidad del art. 89 LCS . Día inicial del
cómputo del plazo
1.-Sobre la base general expuesta en el
fundamento jurídico anterior, en relación con el deber de declaración del
riesgo, en el seguro de vida se establecen unas reglas especiales, en
particular la que se conoce como cláusula de indisputabilidad, formulada en
el art. 89 LCS, que establece:
«En caso de reticencia e inexactitud en las
declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará
a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el
asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un
año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan
fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador
del seguro haya actuado con dolo».
En palabras de la sentencia 635/2007, de
11 de junio:
«Las cláusulas de incontestabilidad o
inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de
certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de
vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración
inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de
vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de
caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los
plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato
por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo».
2.-La cláusula de indisputabilidad está
configurada legalmente como una especialidad de los seguros de vida y
constituye una excepción a la facultad que el art. 10.II LCS confiere
al asegurador para rescindir unilateralmente el contrato en el plazo de un mes
desde que tenga conocimiento de la reserva o inexactitud en la declaración del
riesgo. En los seguros de vida esa facultad expira al año desde la celebración
del contrato, aunque el asegurador no tenga conocimiento de tales ocultaciones
o reticencias. Es decir, la especialidad de esta previsión legal es que una vez
transcurrido el plazo del año (o el más breve que se pacte en el contrato) el
asegurador carece de la facultad rescisoria, aunque se haya producido una
declaración inexacta del riesgo, siempre y cuando no haya sido dolosa. Momento
a partir del cual el contrato de seguro de vida deviene irrescindible.
La sentencia 945/1989, de 15 de
diciembre, de manera incidental, parece que consideró que el plazo de un año se
cuenta desde que el asegurador tuvo conocimiento de la inexactitud de la
declaración, pero dicho pronunciamiento, aparte de que no fue la razón
decisoria del fallo, puesto que se calificó la ocultación como dolosa, no ha
sido ratificado por ninguna otra sentencia de la sala.
Al contrario, dados los términos literales del
precepto («desde la fecha de su conclusión»), debe considerarse que el plazo de
un año ha de computarse desde la fecha de perfección del contrato, conforme a
los arts. 5 y 6 de la propia LCS en relación con
el art. 1262-I CC, es decir, desde que las partes prestan su
consentimiento y firman la póliza.
3.-Una vez transcurrido el plazo legal o
pactado, el asegurador no puede rescindir el contrato ni aplicar la regla de
equidad. Así lo mantuvo la sentencia 787/1996, de 30 de septiembre, que
declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia que aplicaba la
reducción proporcional y condenó al pago de la prestación íntegra. Esta postura
fue ratificada por la ya citada sentencia 635/2007, de 11 de junio, con
los siguientes argumentos:
«1) El artículo 89 LCS, cuando se refiere
a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en
su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere
el artículo 10 II LCS, sino también la de reducir proporcionalmente la
prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión
que hiciera referencia directa a la rescisión.
»2) Por impugnación del contrato debe
entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a
dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión,
sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas
en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo
parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o
rescisión parcial.
»3) La facultad de reducción profesional que
establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como
estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en
el artículo 10 II LCS, pues aquella facultad se concede para el caso de
que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de
rescisión.
»4) La finalidad de certeza o seguridad
jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el
supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el
expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin
efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un
riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser
prácticamente total) de la prima convenida».
4.-En consecuencia, una vez transcurrido un
año desde la perfección del contrato, el asegurador no podía aplicar
el art. 10 LCS para disminuir la prestación, al resultar aplicable la
regla de indisputabilidad del art. 89 LCS, puesto que al no existir
relación de causalidad entre las omisiones o inexactitudes del cuestionario de
salud y la enfermedad en que se materializó el riesgo, se trataba de una falta
de diligencia leve, en absoluto constitutiva de dolo, y ya habían transcurrido
cinco años desde que se perfeccionó el contrato.
5.-En su virtud, los motivos cuarto y quinto
de casación deber ser estimados y sin necesidad de examinar los demás motivos
de casación, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.
QUINTO.- Consecuencias de la
estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia
1.-La estimación del recurso de casación
implica que, por los mismos argumentos jurídicos, estimemos también el recurso
de apelación y revoquemos la sentencia de primera instancia, a fin de estimar
íntegramente la demanda.
2.-Dicha estimación de la demanda incluye
también la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS, puesto que la
alegación de las enfermedades previas no declaradas no puede tener virtualidad
a estos efectos si no tuvieron incidencia causal en el siniestro (la enfermedad
que dio lugar a la declaración de incapacidad).
La jurisprudencia reiterada de la sala realiza
una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del
deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa
para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de
4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de
julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de
enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de
enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de
octubre; 419/2020, de 13 de julio; y 234/2021, de 29 de abril). La
mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la
aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación
del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría
desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de
seguro.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el
mismo, según establece el art. 398.2 LEC.
2.-A su vez, la estimación del recurso de
casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por el
demandante, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de las costas
de ese recurso, conforme al art. 398.2 LEC.
3.-Igualmente, la estimación del recurso de
apelación comporta la estimación íntegra de la demanda, por lo que deben
imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada, en aplicación
del art. 394.1 LEC.
4.-Asimismo, procede ordenar la devolución del
depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D. Gumersindo contra la sentencia núm. 581/2019, de 31 de octubre,
dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el
recurso de apelación núm. 100/2018, que casamos y anulamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por D. Gumersindo contra la sentencia núm. 200/2017, de 8 de
noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar,
en el juicio ordinario núm. 761/2015, que revocamos.
3.º-Estimar la demanda formulada por D.
Gumersindo contra Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, a la
que condenamos a indemnizar al demandante en la suma de 79.233,18 euros, más
los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (10 de
diciembre de 2014).
4.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por los recursos de casación y de apelación.
5.º-Imponer a la demandada las costas de la
primera instancia.
6.º-Ordenar la devolución de los depósitos
constituidos para los recursos de casación y de apelación.
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