Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 16 de octubre de 2015, el vehículo
matrícula NUM000, propiedad de Dña. Olga, resultó con daños materiales
valorados en 32.585,06 €, producidos en un accidente de tráfico.
2.-En esa fecha, el mencionado vehículo estaba
asegurado de daños propios (a todo riesgo) mediante una póliza suscrita por
Dña. Ramona (madre de la propietaria) como tomadora y la compañía de seguros
Aseguradores Agrupados S.A. de seguros (ASEGRUP).
3.-La tomadora del seguro interpuso una
demanda contra la aseguradora en la que reclamó la cantidad a que ascendían los
daños materiales del vehículo y los intereses del art. 20 de la Ley de
Contrato de Seguro (LCS).
4.-La sentencia de primera instancia desestimó
íntegramente la demanda, al considerar que como la demandante no era la
propietaria del vehículo siniestrado carecía de legitimación activa para
efectuar la reclamación de los daños.
5.-Recurrida la sentencia de primera instancia
por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En
lo que ahora importa, consideró que: (i) aunque la tomadora del seguro no fuera
la propietaria del vehículo, estaba legitimada para reclamar, en cuanto que era
parte en el contrato de seguro; (ii) la reparación del vehículo sería
antieconómica, por su excesiva cuantía, por lo que la indemnización debe
contraerse al valor venal más un 50%. Como consecuencia de ello, revocó la
sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda y condenó a la
aseguradora demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 10.185 €, más
los intereses del art. 20 LCS.
6.-ASEGRUP ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Único motivo de infracción
procesal. Congruencia. Legitimación activa del tomador del seguro
Planteamiento:
1.-El único motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.12º LEC, denuncia la infracción
del art. 218.1 LEC, por incongruencia, al haber concedido la indemnización
a una persona distinta de la que se indica en la demanda.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que en la demanda se solicitó la indemnización
para la propietaria del vehículo, mientras que la sentencia recurrida la
concede a favor de la tomadora del seguro y demandante.
Decisión de la Sala:
1.-Como hemos declarado en múltiples
resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la
congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes,
oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición
y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo
de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción,
si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de
ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del
alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus
intereses.
2.-La Audiencia Provincial es consciente de la
defectuosa redacción de la demanda, que puede inducir a confusión y así lo
explica en su resolución, pero dentro de las facultades de integración de la
pretensión que corresponde a los tribunales de instancia (art.
424.2 LEC), a fin de evitar la falta de pronunciamiento por el planteamiento de
pretensiones formalmente defectuosas, aprecia que la legitimación activa
corresponde realmente a la tomadora del seguro, como se desprende de la propia
demanda, aunque esta resulte poco clara al argumentar que la pretensión se
ejercita en nombre de la tomadora del seguro pero en interés [económico] de la
propietaria del vehículo accidentado.
3.-La decisión de la Audiencia Provincial es
plenamente coherente con la regulación del contrato de seguro, habida cuenta
que el art. 7 LCS establece que el tomador
del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. Como explicó
la sentencia 13/2022, de 12 de enero, en el seguro por cuenta ajena una
persona (el contrayente o tomador) contrata con un asegurador un seguro,
actuando en nombre propio y asumiendo personalmente las obligaciones que emanan
del contrato, pero haciéndolo por cuenta de un tercero (asegurado o
beneficiario), que es el titular del interés asegurado y el destinatario o
beneficiario de la prestación del asegurador.
Por esta razón, que la tomadora del seguro no
fuera la propietaria del vehículo no excluye ni su legitimación activa para
reclamar, en cuanto que parte en el contrato de seguro, ni la cobertura del
siniestro, puesto que lo relevante es que el vehículo accidentado estaba
asegurado de daños propios con un seguro en vigor.
4.-En consecuencia, el recurso extraordinario
por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO.- Motivos del recurso casación.
Planteamiento. Resolución conjunta
1.-El recurso de casación se funda en cinco
motivos que, bajo distintos prismas, abordan una única cuestión litigiosa, la
determinación de la indemnización sobre la base de lo pactado en la póliza y el
problema del valor venal de un vehículo cuya reparación excede ampliamente de
su valor de mercado, dada su antigüedad.
2.-El primer motivo de casación denuncia la
infracción del art. 28 LCS, por no atender al
valor asegurado fijado en la póliza.
En el desarrollo del motivo, la recurrente
aduce, resumidamente, que la sentencia fija una suma indemnizatoria sin tener
en cuenta la regla valorativa contenida en la póliza de seguro para el caso de
siniestro total, por lo que únicamente debería haberse concedido el valor venal
del vehículo, sin incremento porcentual alguno.
3.-El segundo motivo de casación denuncia la
infracción del art. 26 LCS, al concederse una
indemnización superior al interés asegurado.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida obvia el principio
indemnizatorio y genera un enriquecimiento injusto para el asegurado. Además
del incremento no pactado, la sentencia recurrida tampoco deduce el valor de
los restos, valorados en 1.000 €. Por lo que la indemnización procedente
hubiera sido de 5.670 € (6.670 € de valor venal menos los 1.000 € de valor de
los restos).
4.-El tercer motivo de casación denuncia la
infracción del art. 26 LCS, por incluir en la
indemnización un concepto no asegurado, como es el denominado valor de
afección.
5.-El cuarto motivo de casación denuncia la
infracción del art. 1 LCS, porque la condena a la
aseguradora excede la cobertura y los límites pactados en el contrato de
seguro.
En el desarrollo del motivo, se insiste en que
la indemnización debía haberse contraído al valor venal del vehículo.
6.-El quinto motivo de casación denuncia la
infracción de los arts. 1255 y 1091 CC, por cuanto no se respeta lo pactado en el
contrato.
7.-Como quiera que todos los motivos de
casación se refieren a un único problema jurídico, se resolverán conjuntamente,
para evitar inútiles reiteraciones.
CUARTO.- El interés asegurado y el
valor venal de los vehículos a motor en casos de siniestro total
1.-En la póliza de seguro en la que se basa la
pretensión ejercitada en la demanda se pactó que en caso de siniestro total del
vehículo a partir del sexto año desde la primera matriculación el importe de la
indemnización se correspondería con el valor venal. Y el valor de mercado del
vehículo siniestrado ha sido fijado en la instancia en la suma de 6.670 €,
habida cuenta de que cuando se produjo el accidente el vehículo tenía ya trece
años.
2.-La sentencia de pleno 420/2020, de 14
de julio, que se pronunció sobre el problema de la valoración del vehículo en
caso de siniestro total, en relación con el art. 26 LCS, partió de dos
premisas: (i) el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el
patrimonio del perjudicado -en este caso, asegurado- a la situación en que se
encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda
suponer un beneficio injustificado; y (ii) en los daños materiales de vehículos
a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva
reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede
imponerse unilateralmente la reparación en los supuestos de siniestro total
cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del
vehículo al tiempo del siniestro.
3.-Junto a tales premisas, la misma sentencia
de pleno estableció que en estos casos no es contrario a derecho que el
resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización
equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, el
precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos
administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre
sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los
órganos de instancia en su función valorativa del daño. Y ello, porque los
vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su
uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, por lo que es habitual que sus
dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o
vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible
de transmisión onerosa. Pero, al tiempo, también deben valorarse las
dificultades antes señaladas para encontrar otro vehículo en un estado de
conservación y uso similar, o la asunción de gastos administrativos y de
transacción (valor de afección).
4.-La sentencia recurrida se ajusta a tales
parámetros, pues sin apartarse de lo pactado en la póliza, interpreta
correctamente que el término valor venal no se refiere solamente al estricto
valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano en
función de su antigüedad y características, sino que también incluye el llamado
valor de afección, que en este caso, y en uso de sus facultades valorativas,
cifra en un 50%. Y precisamente por ello, no hace disminución alguna por el
valor de los restos, porque esa aminoración no estaba prevista en la póliza.
5.-Lo expuesto debe conducir a la
desestimación del recurso de casación.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que se impongan las
costas causadas por ellos a la parte recurrente, según ordena el art.
398.1 LEC.
2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida de los
depósitos constituidos para la formulación de tales recursos extraordinarios,
de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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