Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La cuestión jurídica que fundamentalmente se
plantea es si se produce la interrupción civil de la prescripción por la
oposición manifestada en el expediente del art. 199 LH dirigido a
inscribir la representación georreferenciada de una finca registral. La
Audiencia Provincial ha entendido que no y se confirma su criterio.
Tal y como constan en la sentencia recurrida
son antecedentes necesarios los siguientes.
1.Disbe S.L. interpone demanda de juicio
ordinario por la que ejercita acción reivindicatoria y acumulada de demolición
y reconstrucción de pared medianera contra D.ª Regina, D.ª Esperanza y D.ª
Brigida.
La demandante solicita que se dicte sentencia
por la que: «A. Se declare que la franja de 176 metros de superficie grafiada
en el plano de la documental 8, ubicada al sur de la parcela y que actualmente
se haya separada de nuestra finca por una pared es propiedad de Disbe S.L.
condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la
restitución de la citada porción de terreno; B. Adicionalmente, se declare que
procede la demolición de la pared de separación existente entre las fincas así como
su reconstrucción en el verdadero lindero entre las fincas, fijado también en
el plano 8 (límite por alineación entre paredes), y, en consecuencia, se
condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a costear la
mitad del importe de la citada obra de reconstrucción, así como del permiso
municipal para la obra».
Fundamenta su petición en que al adquirir la
finca registral NUM000 de Capdepera por documento privado de compraventa, el 1
de diciembre de 1987, junto con el vendedor Sr. Ambrosio, firmaron un plano
anexo, de deslinde (documento 7 de la demanda) y una vez formalizada la venta,
pagado el precio, la actora procedió al cierre de la finca, levantando un muro
de separación. Alega que por error material lo situó más de 5 metros hacia
dentro de su propia finca, considerando que ese muro lo tendría que haber levantado
5 metros más allá de la finca NUM001, que también era propiedad del vendedor.
Señala que a consecuencia de ese error, 176 metros cuadrados de la finca de la
parte actora quedaron fuera del espacio delimitado por la pared de cierre.
Aporta plano del ingeniero Sr. Imanol en el que señala la porción reivindicada
(documento 8 adjunto a la demanda, n.º 10 del visor digital). Alega que ambas
partes supieron que existía un error en la construcción de esa pared, pero no
se pusieron de acuerdo sobre quién debía correr con los gastos de demolición de
la pared existente y levantamiento de la nueva pared, y esa es la razón por la
que la demolición y reconstrucción no se ejecutó. Añade que cuando la actora
comenzó gestiones para construir una nave de distribución de bebidas (documento
9,27 del visor digital) y proyecto de estación de gasolinera en su finca
(documentos 11 y 12, 29 y 30 del visor) grafió los linderos de forma correcta,
porque sabían de la errónea ubicación de la pared, y que en el año 2015 la
parte actora costeó un proyecto de nuevo cierre de la finca y demolición del
muro existente (documento 13,31 del visor).
Afirma que el Registro de la Propiedad de
Manacor le notificó el día 23 de febrero de 2017 que los demandados habían
iniciado un procedimiento de rectificación de cabida y linderos del art.
199 LH sobre la finca NUM001, que se personó en dicho expediente y
manifestó oposición, y que el Registro de la Propiedad acordó suspender la
inscripción de rectificación de cabida y linderos (documentos 15 a 17 adjuntos
a la demanda, 33 a 35 del visor digital).
La actora remitió un burofax de fecha 30 de
octubre de 2017 a los demandados, recibido el día 31, por el que les requería
para que reconocieran que la mencionada franja de terreno es propiedad de la
actora y se avinieran a construir la pared en el lugar correcto, requerimiento
que fue rechazado por los demandados, quienes consideran que es la demandante
quien pretende apropiarse de determinados metros de la finca de los demandados
(documentos 36 y 37 del visor). Por todo lo anterior interesa una sentencia estimatoria
de sus pretensiones y con condena en costas a los demandados.
2.Las demandadas se oponen a la acción
reivindicatoria ejercitada destacando que en el documento privado del año 1987
(en concreto, plano y medidas de linderos que no fueron protocolizados ni
incorporados en la escritura pública, por lo que nunca accedieron al Registro
de la Propiedad) el vendedor y la compradora señalaron medidas aproximadas, que
fijaron los lindes sobre el terreno, y el Sr. Rafael, representante legal de la
compradora, realizó la construcción de ese muro o pared medianera en diciembre
de 1987, y ahora, más de 30 años después de haber delimitado la segregación de
la finca matriz, tras haber disfrutado la actora y los colindantes de forma
pacífica, pública e ininterrumpida de dicho deslinde, la actora acude a este
pleito tras haber manipulado planos a su antojo para lograr la instalación de
una estación de servicio (gasolinera) en su inmueble y, necesitando disponer de
más metros de los que disfruta, manifiesta haber padecido un error inexistente
en 1987. En sede de conclusiones, la demandada resaltó que les reclama 176
metros cuadrados a los propietarios de la finca NUM001, cuando lo cierto es que
la finca NUM000 de la actora fue segregada de otra finca matriz distinta, de la
finca NUM002, que constituye la parcela NUM003 del plano catastral, y no de la
finca de los demandados.
Niegan que se produjera error alguno en el
deslinde que hizo el Sr. Rafael, representante legal de la actora, con la
aquiescencia del vendedor en el año 1987, invocando prescripción y actos
propios de la parte actora, destacando que Disbe S.L. ha ido presentando planos
con diferentes mediciones al Ayuntamiento según le ha ido interesando en cada
ocasión, fuera para el deslinde y amojonamiento (planos de 1987, documento 7 de
la demanda, 9 del visor), fuera para el proyecto de una nave industrial (1987,
documento 27 del visor digital), para el proyecto de una gasolinera (2015,
documento 29 del visor), para el "nuevo cierre de parcela" (enero de
2017, documento 31 del visor), o para esta reivindicatoria (plano del documento
8, n.º 10 del visor). Niegan que nunca se hubiera cuestionado el deslinde y
muro realizado por la propia actora en 1987, y que han tenido conocimiento de
discrepancias en esta delimitación solo cuando recientemente han intentado
inscribir la aceptación de herencia del Sr. Ambrosio en el Registro de la
Propiedad, para lo cual necesitaron tramitar el expediente de rectificación de
cabida y linderos para adecuar la descripción de su finca NUM001 a la realidad
física, aportando el plano catastral actualizado de 5 de junio de 2018
(documentos 2 y 3 adjuntos a la contestación) en el que puede observarse la
delimitación correcta de las fincas, pues las parcelas NUM004 y NUM003 no se
sitúan en línea recta como pretende la parte actora. Afirman que a raíz de ese
expediente, con la oposición de Disbe S.L., conocieron por primera vez que se
oponían a esa rectificación de cabida. Aportan dictamen pericial del Sr. Jose
Augusto que refrenda su versión, pues la finca de Disbe S.L., en sus lindes
actuales, tal como la parte actora la delimitó en 1987, mide las
"aproximadamente 32 áreas" que se reflejaron en el contrato. Destaca
que en el plano del documento privado firmado en 1987 se incluye con claridad
la superficie del transformador, que por conveniencia ha excluido la parte
actora de su plano actual, así como no ha contabilizado la mitad de la pared
medianera de grosor de 1 m (0'5 para cada colindante) a lo largo de 30'17
metros.
Alegan que con el escrito de la demanda la
parte actora reconoce la posesión pacífica, ininterrumpida por más de treinta
años y la buena fe desde el día 1 de diciembre de 1987 hasta el día 12 de abril
de 2018, fecha de interposición de esta demanda, por lo que de forma
subsidiaria entraría en juego la adquisición por prescripción. Concluyen
afirmando que, después de más de 30 años de posesión pacifica e ininterrumpida
entre ambas partes intenta la actora, en contra de sus propios actos,
apropiarse de manera burda y con manipulación de un espacio que nunca ha
formado parte de la compraventa, y que mediante la propia escritura de
segregación y compraventa se justifica que la posesión ininterrumpida y
pacifica durante los últimos treinta años, lo es además al amparo de un título
como es la propia escritura matriz de la cual se segregó la parcela de la
actora.
3.La sentencia de primera instancia desestimó
la demanda.
En la sentencia se refiere que en la audiencia
previa la juzgadora solicitó a la defensa de la parte demandada que informara a
qué concreta prescripción se refería, si la ordinaria de 10 años entre
presentes o 20 entre ausentes, con justo título y buena fe, o la extraordinaria
de 30 años, y que la letrada de la demandada contestó en un principio que
atendido el fallecimiento del Sr. Ambrosio, se trataría de la prescripción de
más de 20 años entre ausentes, y la de 30 años, afirmando finalmente que se refiere
a la extraordinaria de 30 años.
Sobre este particular, el juzgado razonó:
«Examinadas las fechas de todos los
acontecimientos, debemos tomar como "DÍES A QUO" o fecha de inicio la
realización del muro la de la compraventa privada Pues bien, como indica el
actor en su demanda en su "hecho tercero", una vez formalizada la
venta, enseguida procedió al cierre de la parcela, y ello además se constata al
observar la data del proyecto presentado en el Ayuntamiento en diciembre de
1987 firmado por el ingeniero Sr. Leopoldo y visado de las obras en el Colegio
Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares el 29 de diciembre de 1987
(véanse planos y proyecto de la nave industrial en el doc. 27 del visor), que
es la mejor prueba objetiva para acreditar la fecha de su construcción. El
actor negó haberlo cerrado en esas fechas, alegando que fue "en
1988-1989" en sede de interrogatorio en una declaración interesada y
subjetiva, siendo palmario que en cuanto firmó el contrato privado de
compraventa y abonó el primer pago aplazado, encargó el proyecto y cerró la
finca de inmediato, como es usual. Pues bien, partiendo de esa fecha del visado
del C.O.E.I.B. de 29 de diciembre de 1987 es claro que a partir de esa fecha de
construcción del muro, no llegan a alcanzarse los 30 años de posesión
indiscutida de la franja reclamada por parte de los demandados porque resulta
que la prescripción se interrumpió con la oposición acreditada de DISBE SL al
expediente de rectificación de cabida y linderos incoado respecto a la Finca
NUM001 de los demandados, que había sido iniciado el 5 de diciembre de 2016,
(primer momento en que los demandados afirman haber tenido conocimiento de la
reclamación de la parte actora sobre ese lindero) cuando tras la notificación a
la parte actora, ésta presentó escrito de oposición de 15 de marzo de 2017, y
también cuando los demandados recibieron posteriormente la reclamación
extrajudicial remitida por DISBE SL efectuada por burofax con acuse de recibo
de 30 de octubre de 2017, recibida por los demandados el 31 de octubre de 2017
(documento 36 del visor digital), todo ello actuaciones previas a la
interposición de esta demanda en Decanato (19 de abril de 2018). Por ello
entiendo que es clara la no concurrencia de la prescripción extraordinaria de
30 años».
Luego añade:
«Cuestión diferente es la de PRESCRIPCIÓN
ORDINARIA, DE 10 AÑOS ENTRE PRESENTES Y 20 ENTRE AUSENTES, que entiendo
concurre sobradamente. Es de común conocimiento que estos plazos son más cortos
porque la prescripción ordinaria exige, además del no ejercicio del derecho
durante un determinado tiempo y la posesión (que cabe sea de buena o mala fe
por la parte contraria), la existencia de justo título y la buena fe. La
demandada, en la audiencia previa, y por petición de esta juzgadora para que
identificara qué tipo de prescripción invocaba, pese a haber mencionado primero
la prescripción de 20 años entre ausentes acabó refiriendo que oponía frente a
esta demanda la extraordinaria de 30 años, pero lo cierto es que en este
procedimiento existen evidencias muy claras:
»- El justo título de los demandados no ha
sido impugnado ni discutido en momento alguno, y es palmario que disponen de
título que les ampara para la posesión de esa franja de 176 metros que la parte
actora ubica dentro de la Finca NUM001, parcela NUM004, que aquí se reclaman,
cumpliendo los requisitos de ser legalmente bastante, verdadero, válido y
probado, de los artículos 1952 a 1954 del CC. Este extremo no es
discutido.
»- Y la posesión de buena fe "de los
metros poseídos por los demandados" (los demandados no reconocieron que
los poseyeran todos) constituye también un hecho que fue declarado como
ADMITIDO en la audiencia previa. Así, recordemos que en el HECHO ADMITIDO
CUARTO, referido a la POSESION, dejamos constancia que constituye un hecho
reconocido por AMBAS PARTES que de los metros reivindicados, "algunos han
sido poseídos a título de dueños, pública, pacífica ininterrumpidamente y de
buena fe por los demandados", a excepción de otros, sobre los que no había
conformidad porque la demandada niega poseerlos (en concreto, los que forman
parte del grosor de la pared medianera que según los demandados correspondería
a la actora -muro 30'17 m de longitud- y los metros de la zona del
transformador, que la actora excluyó de su plano del documento 8, 10 del
visor). Es decir, atendiendo estrictamente al "hecho admitido cuarto"
referido a que los METROS POSEÍDOS por los demandados (sólo algunos, los que
reconocen poseer en esa franja de terreno a excepción de los que niegan estar
poseyendo) lo han sido de BUENA FE (artículos
1940, 1941, 1950, 1951 CC) y a la documental aportada a estas
actuaciones, no impugnada de adverso en la audiencia previa y que por tanto
alcanza pleno valor probatorio, resulta acreditativa de la existencia de justo
título (1952 a 1954 CC), es claro que concurre la PRESCRIPCION ORDINARIA
del art. 1957 del CC, sin que al entender de esta juzgadora la parte
actora pueda alegar indefensión por ello, atendido que los extremos o elementos
fácticos necesarios para determinar si concurre o no, fueron fijados por las
propias partes en la audiencia previa al fijar los HECHOS ADMITIDOS Y
CONTROVERTIDOS, sin que esta juzgadora haya tenido que examinar la prueba para
poder apreciar su evidente concurrencia, habiendo resultado suficiente partir
de los hechos admitidos para aplicar luego el derecho. Atendido lo anterior,
apreciando la excepción de prescripción ordinaria de inmuebles, resulta
obligado desestimar la demanda sin que tuviésemos la necesidad de entrar en el
fondo del asunto».
Con todo, la sentencia continúa razonando:
«Además de que al entender de esta juzgadora
este pleito debe ser desestimado por concurrir de forma clara y palmaria la
prescripción ordinaria, al haberse mantenido los demandados la posesión a
título de dueño de forma pacífica, de buena fe, pública e incuestionada sobre
la franja que ahora reclama la parte actora, atendidos los lindes fijados desde
el 29 de diciembre de 1987 (fecha del visado de las obras en el COEIB,
documento 27 del visor) posesión acaecida con justo título, y buena fe, todo
ello hasta la oposición de DISBE SL el 15 de marzo de 2017 en el expediente de
aumento de cabida, entiendo que, incluso si no entendiéramos concurrente la
excepción, deberíamos desestimar igualmente la demanda por no haber acreditado
la actora los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para la
prosperabilidad de esta acción, todo ello por aplicación de las reglas de la
carga de la prueba del art. 217 LEC y de la doctrina jurisprudencial
de los actos propios».
A continuación, la sentencia del juzgado pasa
a valorar la prueba practicada y acaba concluyendo:
«No concurriendo, al entender de esta
juzgadora, prueba suficiente acreditativa de que el TÍTULO de la parte actora
incluya la franja de 176 metros de terreno reivindicado, y por aplicación de la
doctrina de los actos propios, resulta obligada la desestimación de la demanda
sin necesidad de entrar a examinar los restantes requisitos de IDENTIFICACIÓN
de la superficie reclamada, ni de la POSESION por parte de la demandada
"sin título que la legitime"».
4.La parte actora recurre en apelación y la
Audiencia dicta sentencia por la que desestima el recurso y confirma la
sentencia del juzgado.
En el recurso de apelación se denunciaba
incongruencia de la sentencia de primera instancia por haber admitido que la
parte demandada en la fase de conclusiones hiciera alegaciones sobre la
usucapión ordinaria, ya que esta excepción no fue invocada por la parte, que
expresamente en el acto de la audiencia previa concretó que la prescripción
invocada era la extraordinaria de 30 años; se decía que no es apreciable de
oficio; que se le había producido indefensión, puesto que no siendo los
requisitos de una y otra iguales, no había podido hacer alegaciones a la
usucapión ordinaria, ni practicar prueba ni formular conclusiones con
normalidad.
Sobre esta cuestión dice la Audiencia
Provincial:
«En el supuesto de autos, creemos que asiste
la razón al apelante. Si bien es cierto que en la contestación a la demanda se
aludía en el hecho tercero a la "POSESIÓN PACÍFICA, ININTERRUMPIDA POR MÁS
DE 30 AÑOS Y LA BUENA FE", también lo es que en el acto de la audiencia
previa la juez requirió a la parte demandada para que concretara qué tipo de
prescripción se invocaba si la ordinaria o la extraordinaria, a lo que contestó
concretando finalmente que era la extraordinaria de 30 años. En ese momento
quedó fijado como hecho controvertido la alegación de la usucapión
extraordinaria, por lo que la duda inicial de la juez se disipaba.
»Atendido que los requisitos exigidos por uno
u otro tipo de usucapión no son los mismos, pues además del diferente plazo, la
ordinaria requiere la concurrencia de buena fe y justo título, entendemos se ha
privado a la parte actora de la posibilidad de realizar alegaciones frente a la
usucapión ordinaria alegada en la fase de conclusiones por la demandada, así
como, en su caso, de plantear prueba y formular sus alegatos en trámite de
conclusiones respecto a la misma, ocasionándole ello evidente indefensión. No
se trata de que se puede apelar al principio de "iura novit curia",
sino que se trata de que se ha sustraído del debate una cuestión fáctica, como
es la concurrencia de los requisitos exigidos para entender la concurrencia de
la mentada usucapión ordinaria.
»Es por ello, que debe estimarse este motivo,
sin necesidad, por ello, de entrar a resolver sobre el siguiente planteado con
carácter subsidiario (sobre la no concurrencia de elementos para la usucapión
ordinaria)».
A continuación, la Audiencia se pronuncia
sobre si ha lugar a estimar o no la usucapión extraordinaria afirmando:
«[E]l dies a quoo fecha de inicio
del cómputo de los 30 años de posesión por los demandados, ha de fijarse entre
el 1 y el 29 de diciembre de 1987, ya que así se puede deducir de las
manifestaciones hechas en el escrito de demanda en los hechos tercero y cuarto:
»Tercero.- Una vez formalizada la venta y
pagado el precio, se procedió al cierre de la finca. Es en ese momento cuando
se comete un error, pues la pared que se debía construir para delimitar la
finca adquirida de otra remanente, también propiedad del vendedor, en concreto
la numero NUM005 (véase documento n.º 5) de Capdepera, se ubicó a más de 5
metros hacia adentro de nuestra finca. .../...
»Cuarto.- Desde poco después de levantar la
pared, las partes fueron conscientes de la existencia de un error, pero no
llegaron a ponerse de acuerdo sobre quién debía correr con los gastos de
demolición de la pared existente y levantamiento de la nueva pared.
»Es por ello por lo que la citada demolición y
reconstrucción no se ejecutó.
»Sin embargo, cabe puntualizar que tanto en el
proyecto de la nave de distribución de bebidas, presentado ante el Ajuntament
de Capdepera (documental n.º9, proyecto preparado por el Ingeniero Sr. Sixto,
acompañado de copia de la licencia concedida, que se refiere a este proyecto,
documento n.º 10) como en el proyecto de la estación gasolinera (documento n.º
11, proyecto del ingeniero Sr. Raimundo y n.º 12, licencia de instalación
municipal, que se refiere a este proyecto), ubicados ambos en la parcela de mi
principal, los linderos de mi parcela se grafiaron correctamente, pues siempre
hubo consciencia de la errónea ubicación dela pared y del verdadero lindero de
la finca. .../....
»Y ello es así porque de un lado se dice que
tras la compraventa y pago del precio,-contrato privado de 1 de diciembre de
1987-, se procedió a levantar el muro si bien de forma errónea en cuanto a su
ubicación por el linde sur, mientras que a continuación se reconoce que cuando
se presentó el proyecto para la construcción de una nave, proyecto que data de
31 de diciembre de 1987, ya se grafiaron correctamente los lindes porque
siempre hubo conciencia del error al levantar la pared,- el plano aportado está
fechado el 29 de diciembre de 1987-.
»La Juez a quo parte de la fecha de 29 de
diciembre de 1987, y entiende que no "llegan a alcanzarse los 30 años de
posesión indiscutida de la franja reclamada por parte de los demandados porque
resulta que la prescripción se interrumpió con la oposición acreditada de DISBE
S.L. al expediente de rectificación de cabida y linderos incoado respecto a la
finca NUM005 de los demandado, que había sido iniciado el 5 de diciembre de
2016, (primer momento en que los demandados afirman haber tenido conocimiento
de la reclamación de la parte actora sobre ese lindero), cuando tras la
notificación a la parte actora, esta presentó escrito de oposición de 15 de
marzo de 2017, y también cuando los demandados recibieron posteriormente
reclamación extrajudicial remitida por DISBE S.L. efectuada por burofax con
acuse de recibo el 30 de octubre de 2017, recibida por los demandados el 31 de
octubre de 2017 (documento 36 del visor digital), todo ello actuaciones previas
a la interposición de esta demanda en Decanato (19 de abril de 2018). Por ello
entiendo que es clara la no concurrencia de la prescripción extraordinaria de
30 años."
»Pues bien, no se comparte tal razonamiento de
la Juez. El Código Civil consigna reglas especiales, unas de aplicación
exclusiva a la usucapión y otras a la prescripción de acciones; y así en
materia de interrupción, para la usucapión encuentra su regulación en los
artículos 1943 a 1948, mientras que para la prescripción de acciones
lo hace en los artículos 1973 a 1975.
»Artículo 1943. La posesión se interrumpe,
para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
»Artículo 1944. Se interrumpe naturalmente la
posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.
»Artículo 1945. La interrupción civil se
produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de
Juez incompetente.
»Artículo 1946. Se considerará no hecha y
dejará de producir interrupción la citación judicial: 1.º Si fuere nula por
falta de solemnidades legales. 2.º Si el actor desistiere de la demanda o
dejare caducar la instancia. 3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.
»Artículo 1947. También se produce
interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses
de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la
cosa cuestionada.
»Artículo 1948. Cualquier reconocimiento
expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe
asimismo la posesión.
»Es, pues, causa de interrupción de la
posesión en el ámbito de la usucapión, entre otras, la citación judicial hecha
al poseedor. Entendemos no puede asimilarse a esta la oposición formulada por
el actor en el expediente registral de rectificación de cabida y linderos
promovido por las demandadas, ya que dicha causa requiere de una actuación de
reclamación del propietario al poseedor, en nuestro caso, del actor a las
demandadas, que no se ha producido, ya que fueron éstas las que instaron el
expediente, no un proceso judicial, limitándose el actor a oponerse al mismo.
»Tampoco, puede entenderse como causa de
interrupción la reclamación extrajudicial formulada por DISBE S.L. a las
demandadas, pues la reclamación extrajudicial sólo opera como causa de
interrupción en cuanto a la prescripción extintiva de las acciones según
establece el artículo 1973 del Código Civil: La prescripción de las
acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación
extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda
por el deudor.
»En este sentido se ha pronunciado
el Tribunal Supremo, entre otras: Sentencia de 9 de diciembre de 2015,
Rec. 2483/13: Tampoco cabe admitir que la posesión "ad usucapionem"
hubiera sido interrumpida en el caso presente por el hecho de que el Real
Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del
Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza,
dispusiera que el Estado le transfería el Descansadero Abrevadero "El
Ardal", en el término municipal de San Agustín de Guadalix. Se ha de
entender así, en primer lugar, porque sería contrario a los más elementales
principios de seguridad jurídica el que, vendida por el Ayuntamiento de San
Agustín de Guadalix la expresada finca en pública subasta, sin reserva alguna
sobre existencia de vía pecuaria en ella -lo que hizo con autorización expresa
del Estado-, pudiera interpretarse que dicha transmisión resultaba ineficaz,
así como la posesión de buena fe a que dio lugar, por la mera enunciación del
traspaso de dicha vía pecuaria por el propio Estado a la Comunidad de Madrid, y
en segundo lugar porque la interrupción de la prescripción no se ha producido
en ninguna de las formas previstas para la prescripción del dominio en
los arts. 1943 a 1948 CC, habiendo declarado esta Sala que ni
siquiera la reclamación interrumpe la posesión apta para usucapir porque en
esta materia no es aplicable el artículo 1973 del
Código Civil, propio de la prescripción extintiva (sentencia de 20 septiembre
1984), ni siquiera la reclamación interrumpe la posesión apta para usucapir
porque en esta materia no es aplicable el artículo
1973 del Código Civil, propio de la prescripción extintiva), debiendo concurrir
alguna de las formas de interrupción previstas especialmente para el caso.
» Sentencia de 28 de septiembre de 2012,
Rec. 1173/10: Con independencia de que se obvia el recurso a la acumulación de
acciones (artículo 460.1 LEC), lo destacable es que se
vuelve a confundir los distintos planos normativos que confluyen en el presente
caso, el obligacional, derivado de la nulidad contractual, y el jurídico-real
actuante en el ámbito adquisitivo de los derechos. En este plano, en el que
recordemos la prescripción extraordinaria prescinde del requisito del justo
título, la interrupción civil de la posesión ad usucapionemrequiere
que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está
llevando a cabo el tercero adquirente, artículo
1945 del Código Civil. Por ello, con independencia de poner el acento en la
"citación judicial", como momento procesal de la interrupción, o lo
que resulta más adecuado respecto de la fecha "de interposición de la
demanda", como momento procesal determinante (STS 22 de julio de 1997,
rec. 2052/1993), lo cierto es que se requiere necesariamente, como se ha
señalado, la interposición de una acción específica y contradictoria de la
posesión del demandado. Cuestión que no se ha producido en el presente caso, en
donde el recurrente no fue parte del proceso que llevó a la nulidad del
testamento y no consta que, a los efectos adquisitivos aquí analizados, haya
sido citado judicialmente hasta el curso del presente procedimiento, diciembre
de 2008; con lo que su posesión pacífica e ininterrumpida ha superado con
creces el plazo de seis años establecido en el artículo 1955, párrafo segundo,
para la prescripción adquisitiva de bienes muebles.
»Es por lo dicho que no se considera
interrumpida la posesión por parte de los demandados, por lo que habiendo
transcurrido más de 30 años de posesión de los demandados sobre la franja de
terreno discutida, entendiéndose como dies a quouno indeterminado
entre el 1 y el 29 de diciembre de 1987, fecha de construcción del muro por el
actor separando las fincas por la linde sur, y la fecha de interposición de la
demanda, el 18 de abril de 2018, resultaría que dichos demandados habrían adquirido
por usucapión extraordinaria dicho terreno, conforme a lo establecido en
el artículo 1959 del Código Civil: Se prescriben
también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su
posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de
buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción
determinada en el artículo 539».
5.Disbe S.L. interpone recurso extraordinario
por infracción procesal y recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Planteamiento de los motivos. Desestimación
1. Planteamiento de los motivos.
En los dos motivos del recurso por infracción
procesal se denuncia la vulneración del art. 218
LEC. La recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en vicio de
incongruencia pues se pronuncia en su fundamento jurídico tercero sobre una
cuestión que no era objeto de debate al haber quedado firme en primera
instancia, pues el demandado simplemente se opuso al recurso de apelación, pero
no impugnó la sentencia en la parte que no le resultaba favorable.
En el desarrollo de los dos motivos afirma que
la sentencia recurrida entra a valorar la existencia de usucapión
extraordinaria, que fue rechazada por el juzgado sin ser impugnada en la
segunda instancia, y eso le lleva a pronunciarse sobre la interrupción de la
prescripción. En el motivo primero se refiere al pronunciamiento sobre la
interrupción de la usucapión por la oposición formulada en el expediente de
rectificación de cabida y linderos y en el motivo segundo al pronunciamiento
sobre la interrupción de la usucapión por la reclamación extrajudicial mediante
burofax.
Señala que este vicio de incongruencia no era
subsanable por la vía del art. 215 LEC, pues no
es una omisión de la sentencia, subsanable con una aclaración o complemento,
sino un exceso de la sentencia, que se pronuncia sobre un extremo que había
resultado ya excluido de toda discusión por el devenir del procedimiento. Considera
que el vicio denunciado es decisivo para el procedimiento, pues determina el
sentido de la sentencia.
2. Decisión de la sala. Desestimación de
los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
Los dos motivos del recurso deben ser
desestimados porque no hay incongruencia.
El marco jurisprudencial sobre el deber de
congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencias
450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:
«Con carácter general, venimos considerando
que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha
de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum
[petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de
la sentencia" (sentencia 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma
que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si
concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre
determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra
petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las
pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y
cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como
desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico
integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la
demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" (sentencias
468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».
La congruencia exige una correlación entre los
pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia,
teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. La incongruencia, en la
modalidad extra petita(fuera de lo pedido), sólo se produce cuando
la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las
partes (sentencia 610/2010, de 1 de octubre, citada por otras muchas, entre las
más recientes, sentencias 628/2024, de 13 de mayo, 511/2023, de 18 de
abril, 509/2022, de 28 de junio).
En este caso la sentencia de la Audiencia no
es incongruente. La Audiencia estima el motivo de apelación en el que la actora
apelante denunciaba que el juzgado no debió pronunciarse sobre la usucapión
ordinaria y, a continuación, analiza si se dan los presupuestos para la
usucapión extraordinaria, que era la única que, según la versión del propio
apelante aceptada por la Audiencia, había sido oportunamente invocada por la
parte demandada. La recurrente no tiene razón cuando reprocha a la sentencia
recurrida que analice si se da la usucapión extraordinaria y, en particular,
que se ocupe de las causas de interrupción de la prescripción que invocó Disbe
S.L., ni que lo haga llegando a unas conclusiones diferentes a las del juzgado.
Al estimar el motivo de apelación de Disbe S.L. la Audiencia debía pronunciarse
sobre las cuestiones planteadas en la primera instancia, sin que le fuera
exigible a la demandada impugnar la sentencia que había desestimado
íntegramente la demanda interpuesta contra ella.
Por ello, los dos motivos del recurso
extraordinario por infracción procesal se desestiman.
TERCERO.- Recurso de casación.
Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación de los tres
motivos del recurso de casación
1. Planteamiento de los motivos del
recurso de casación
1.1.En el primer motivo del recurso de
casación, en relación con lo alegado en el recurso por infracción procesal, se
denuncia la infracción de los arts. 199.1
LH y 1945 CC. En su desarrollo, en relación
con lo expuesto en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal, alega que, sin citarlos, el juzgado admitió la interrupción de la
usucapión extraordinaria aplicando los arts.
199.1 LH y 1945 CC.
Justifica el interés casacional porque, según
dice, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en casos similares, ha entendido
que la infracción procedimental en este tipo de incongruencia determina también
la infracción sustantiva, pues la sentencia de apelación debió atenerse a la
fundamentación sustantiva de la sentencia de primera instancia, que no había
sido impugnada. Cita la STS 295/2016, de 5 de mayo, y la sentencia de
19 de septiembre de 2013 (rc. 2008/2011).
Razona que si el recurso de apelación no
prosperó fue por la indebida intromisión del tribunal de apelación en el
extremo referido a la eficacia interruptora de la posesión de la oposición al
expediente de mayor cabida. Añade que, caso de estimarse este recurso, será
necesario dictar nueva sentencia, bien por la sala, bien por el tribunal de
apelación, en la que se valore si concurren los requisitos necesarios para
estimar la acción reivindicatoria, pues tales requisitos fueron negados en la
primera instancia. Señala que esta negativa fue objeto del recurso de apelación
pero la sentencia de apelación no se pronunció sobre esta cuestión al admitir
previamente la usucapión extraordinaria de 30 años.
Afirma que, caso de estimarse este recurso,
será necesario dictar nueva sentencia en la que se valore si concurren los
requisitos necesarios para estimar la acción reivindicatoria, pues tales
requisitos fueron negados en la primera instancia. Añade que esta negativa fue
objeto del recurso de apelación pero la sentencia de apelación no se pronunció
sobre esta cuestión al admitir previamente la usucapión extraordinaria de 30
años.
1.2.En el segundo motivo del recurso de
casación denuncia la infracción del art. 1973 CC.
Explica que la sentencia recurrida admite la interrupción de la prescripción
por la reclamación extrajudicial por burofax a que se refiere el documento 18
de la demanda, y que este hecho quedó indiscutido en la apelación, lo que
determina una infracción del art. 1973
CC que resultaba vetado en casación. Reproduce la justificación del
interés casacional en los mismos términos que en el primer motivo, reitera que
la infracción procesal da lugar a la infracción sustantiva y que la sentencia
recurrida incurre en incongruencia, lo que determina la existencia de una
vulneración sustantiva porque no se debió discutir la interrupción de la
usucapión extraordinaria aceptada en primera instancia y no recurrida. Reitera
que si se estima el motivo será necesario dictar nueva sentencia en la que se
valore si concurren los requisitos necesarios para estimar la acción
reivindicatoria.
1.3.En el tercer motivo del recurso de
casación denuncia la infracción de los arts.
199.1 LH, 1945 y 1948
CC. Afirma que la oposición al expediente de mayor cabida tiene transcendencia
y repercute sobre las reglas del Código civil sobre posesión del usucapiente,
citadas en las sentencias de primera instancia y de apelación, en especial de
cara a la posible interrupción de la posesión (art.
1945 CC) y el reconocimiento tácito del derecho del dueño al no haberse
interpuesto recurso contra la calificación negativa del registrador (art. 1948 CC).
Justifica el interés casacional relacionando
los efectos que a su juicio tiene en la interrupción de la posesión la
oposición en el expediente que regula el art. 199
LH con el hecho de que la redacción de este precepto procede de la Ley
13/2015, de 24 de junio, por lo que tiene menos de cinco años de antigüedad.
Plantea que se trata de valorar los efectos de
la oposición a la inscripción manifestada por su parte ante el Registrador y la
posterior negativa a la inscripción, y su repercusión a los efectos de
los arts. 1945 y 1948
CC. En su desarrollo explica que la sentencia de apelación le niega cualquier
virtualidad interruptora de la prescripción adquisitiva a la oposición, lo que
considera erróneo porque se trata de una nueva ley que puede modular la
anterior en atención a su carácter de ley especial, al ir dirigida
especialmente al aspecto tabular del derecho. Señala que, como consecuencia de
la oposición a la inscripción de la mayor cabida, al supuesto usucapiente se le
ha denegado la inscripción de dominio y nada ha hecho contra tal calificación
negativa, con lo que razonablemente debe considerarse su posesión interrumpida.
Añade que el hecho de no haber recurrido la calificación negativa debe
entenderse como un reconocimiento táctico del derecho del dueño.
Reitera, como ha hecho en los otros dos
motivos, que debe dictase nueva sentencia en la que se valore si concurren los
requisitos necesarios para estimar la acción reivindicatoria, pues tales
requisitos fueron negados en la primera instancia. Esta negativa fue objeto del
recurso de apelación pero la sentencia de apelación no se pronunció sobre esta
cuestión al admitir previamente la excepción de usucapión extraordinaria de 30
años.
2. Decisión de la sala. Desestimación de
los tres motivos del recurso de casación.
2.1.Los dos primeros motivos del recurso de
casación incurren en causa de inadmisión que en este momento se convierte en
causa de desestimación.
El recurrente lo único que hace en estos
motivos es reiterar la denuncia de incongruencia que ha planteado en el recurso
extraordinario por infracción procesal, y no explica ni plantea qué
interpretación de los preceptos que cita conduciría a una solución diferente de
la alcanzada por la sentencia recurrida acerca de la interrupción de la
prescripción.
Además de que en el caso no hemos apreciado
incongruencia, contra lo que sostiene el recurrente, la incongruencia no
determinaría por sí sola una infracción de la norma sustantiva a efectos del
recurso de casación, tal y como confirma lo previsto en la disp. final 16.ª.
7.ª LEC 2000, aplicable a este recurso, y
conforme a la cual, cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción
procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la
Sala, de estimar el recurso por ese motivo (cosa que, por lo demás, aquí no ha
sucedido), dictará nueva sentencia, «teniendo en cuenta, en su caso, lo que se
hubiere alegado como fundamento del recurso de casación».
El recurrente, por lo demás, dice que la tesis
que sostiene viene avalada por dos sentencias que cita para justificar el
interés casacional, pero la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, se
limita a desestimar que en el caso que juzgaba hubiera incongruencia, y los
párrafos que transcribe como de la sentencia 295/2016, de 5 de mayo, no
son de esa sentencia, que desestimó tanto el recurso por infracción procesal
como el de casación.
2.2.Con los argumentos que expone en el tercer
motivo del recurso de casación el recurrente pretende, en primer lugar, que se
tome en consideración como acto interruptivo de la usucapión la oposición que
mantuvo al expediente de mayor cabida y modificación de linderos con el
argumento de que el procedimiento seguido, previsto en el art. 199 LH, se introdujo en la reforma de la Ley
hipotecaria de 2015, y debe modular la interpretación del art. 1945 CC, de modo que si hay oposición y se deniega
la inscripción de la mayor cabida, la posesión es cuestionada y la usucapión se
interrumpe. También argumenta que la falta de recurso ante la calificación
negativa supone un reconocimiento tácito del derecho del dueño (art. 1948 CC) pues, se pone en duda el dominio sobre la
porción de finca cuya inscripción pretende y se aquieta.
El motivo debe ser desestimado por las razones
que exponemos a continuación.
i) La usucapión requiere una posesión
continuada, y el Código civil establece unas denominadas causas de interrupción
de la posesión (art. 1943 CC) que provocan que no
pueda consumarse el proceso adquisitivo que da lugar a la usucapión.
Además de la interrupción natural por cesar en
la posesión por más de un año (art. 1944 CC), el art. 1945 CC se ocupa de la interrupción civil «por
citación judicial hecha al poseedor», que solo produce el efecto de la
interrupción si acaba dando lugar a una sentencia estimatoria (art. 1946.3.º CC).
La interpretación conjunta de los arts. 1945 y 1946
CC permite concluir que se produce la interrupción de la usucapión por
obra de la sentencia que contenga un pronunciamiento estimatorio de la demanda,
una sentencia que declare el derecho del no poseedor a poseer de un modo
incompatible con el derecho del poseedor ad usucapionem,que durante
la tramitación del procedimiento no habrá podido consumar la usucapión.
El art. 1947
CC alude también a la interrupción civil por el acto de conciliación
(siempre que en el plazo de dos meses de celebrado se presente demanda sobre
posesión o dominio de la cosa cuestionada).
Finalmente, el art.
1948 CC menciona como causa de interrupción «cualquier reconocimiento
expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño».
ii) A la vista del régimen legal de la
interrupción de la prescripción adquisitiva, resulta con claridad que, frente a
la prescripción extintiva, en la que basta cualquier hecho del titular del
derecho que denote que su derecho sigue vivo para que se interrumpa la
prescripción (art. 1973 CC), en la prescripción
adquisitiva o usucapión, el legislador beneficia al poseedor ad
usucapionem,pues para que pierda su situación privilegiada no basta
cualquier reclamación frente a él, sino que es precisa una privación judicial,
una sentencia que le condene a perder la posesión.
Ante esta regulación de la interrupción civil
de la prescripción adquisitiva no tiene ningún sentido la argumentación del
recurrente, pues su oposición en el expediente que se inició a instancias de la
ahora demandada con la finalidad de inscribir la representación
georreferenciada de la finca no puede ser equiparada en modo alguno a la
demanda dirigida a que se declare la titularidad de un derecho incompatible con
la posesión en concepto de dueño de la demandada, que es lo que hace ahora en
este procedimiento. Su oposición en un expediente registral dirigido a que se
rectifiquen los linderos y la cabida de una finca de la que es titular
registral la ahora demandada no es una reclamación (ni judicial ni de ningún
otro tipo). La consecuencia de que el registrador entendiera, a la vista de las
alegaciones formuladas en la oposición, que por esa vía no podía inscribirse la
base gráfica y georreferenciada de la finca, de ninguna manera puede
equipararse a la eficacia de una sentencia que hubiera declarado el dominio del
actor sobre la franja litigiosa, o que hubiera negado el derecho de la
demandada a poseer, o que hubiera proclamado el mejor derecho del actor a
poseer la mencionada franja de terreno.
iii) Tampoco puede tomarse en consideración
como reconocimiento tácito del derecho del dueño que la demandada no
interpusiera un recurso contra la calificación negativa del registrador.
Carece de fundamento la pretensión de
identificar un reconocimiento por parte de la demandada de que el dominio de la
franja litigiosa pertenece al actor por el hecho de que no recurriera la
decisión del registrador de cerrar el expediente sin inscribir la información
que resultaba de la representación gráfica de la finca.
El art. 1948
CC admite como causa de interrupción de la posesión ad usucapionemel
reconocimiento tácito de la titularidad del derecho, pero no puede apreciarse
ningún propósito de reconocer la propiedad del actor sobre la franja litigiosa
por el hecho de no recurrir una calificación negativa de una solicitud de
inscribir la representación gráfica de la finca. Para apreciar tal
reconocimiento tácito es preciso que concurra alguna conducta que de manera
inmediata y directa pueda ser entendida como reconocimiento del derecho del
titular y, en este caso, ni la denegación de la inscripción a través del
expediente cerraba las puertas a otras vías para lograr la inscripción ni,
sobre todo, suponía la declaración del reconocimiento del derecho del actor a
poseer ni la negación del derecho de la demandada.
Por ello el tercer motivo, y con él todo el
recurso de casación se desestima.
CUARTO.- Costas
La desestimación de los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal determina la imposición de costas a la
parte recurrente.
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