Juan José Cobo Plana

Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 14 de enero de 2025

Preclusión de alegaciones y cosa juzgada. Se trata de un caso en el que, habiendo identidad de sujetos, en la primera demanda se pedía la nulidad, por error vicio, de un derivado implícito pactado para el cálculo de los intereses en un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario, con el consiguiente efecto restitutorio de devolución de lo cobrado de más en aplicación del derivado; y en la segunda demanda se ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la contratación del derivado implícito, en concreto el coste de la cancelación del derivado ocurrida después de que fuera firme la primera sentencia, y basada en el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la contratación de un arrendamiento financiero que incluía este derivado. Señala el TS que la sentencia firme que desestimó la primera demanda no provocó el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión ejercitada en la demanda del segundo pleito, en la medida en que esa primera demanda de nulidad del derivado financiero implícito no produjo el efecto de preclusión de alegaciones respecto de una pretensión resarcitoria de un potencial daño actualizado con posterioridad a que fuera firme la sentencia del primer pleito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10331307?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Antecedentes relevantes

1.El 22 de enero de 2008, Polinesia, S.A. concertó con BBVA un arrendamiento financiero sobre unos inmuebles, con opción de compra, por un precio de 8.767.347,80 euros (5.000.000 euros de principal, 3.349.878,40 euros de intereses y 417.496,40 euros de impuestos). En la escritura pública se incluía un derivado financiero implícito.

En julio de 2018, Polinesia, S.A. canceló anticipadamente el arrendamiento financiero, con un coste por la cancelación del derivado financiero implícito de 654.867,29 euros.

2.Antes, en el año 2015, Polinesia, S.A. había formulado una primera demanda frente a BBVA en la que pedía la nulidad por error vicio del derivado implícito que establecía un interés mínimo del 5,59% con subsistencia del leasing inmobiliario a interés variable. El error se habría provocado por el defecto de información sobre este producto financiero complejo. Como consecuencia de la nulidad también se pedía la restitución de los intereses cobrados de más por la entidad financiera en aplicación del interés mínimo del 5,59% del derivado financiero implícito en lugar del interés variable del leasing inmobiliario.

Esta primera demanda fue desestimada por el Juzgado que conoció en primera instancia (juicio ordinario 951/2015) y esa decisión luego fue confirmada por la Audiencia, al desestimar el recurso de apelación.

3.Más tarde, en febrero de 2019, Polinesia, S.A. interpuso una nueva demanda frente a BBVA, que fue la que inició el presente procedimiento.

En esta nueva demanda ejercitaba, con carácter principal, una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en los incumplimientos por parte del banco demandado de las obligaciones legales de trasparencia, información y protección del cliente minorista en la contratación del arrendamiento financiero con derivado financiero implícito, en relación con el coste de cancelación. De tal forma que el perjuicio objeto de indemnización era el coste de la cancelación anticipada, 654.867,29 euros. Y la acción de responsabilidad se fundaba en el art. 1101 CC.

4.Entre otros motivos de oposición, BBVA excepcionó el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme que desestimó la primera demanda (juicio ordinario 951/2015), por el juego de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, en relación con el art. 222 LEC, pues la pretensión indemnizatoria que se ejercitaba en el segundo pleito podía haberse planteado en el primero, siendo que los hechos aducidos en uno y otro procedimiento son idénticos, en la medida en que se denuncia la misma conducta del banco en relación con el mismo contrato.



5.La sentencia de primera instancia estimó esta excepción de cosa juzgada y desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Esta sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia desestima el recurso, y confirma la existencia de cosa juzgada, mediante el siguiente razonamiento:

«(...) compartimos con lo resuelto por la juez de instancia, y entendemos que cabe apreciar la cosa juzgada invocada, ya que en el primer procedimiento se ejercitó una acción de nulidad parcial del derivado financiero implícito que establecía un interés mínimo del 5,59% con subsistencia del leasing inmobiliario a interés variable, e interesaba la devolución de los intereses cobrados de más por la entidad financiera en aplicación del interés mínimo del 5,59% del derivado financiero implícito en lugar del interés variable del leasing inmobiliario. La pretensión que ha dado origen a este procedimiento es la indemnización de un daño, concretamente el coste de cancelación anticipada del derivado financiero implícito satisfecho por la entidad demandante a la entidad financiera que asciende a la cantidad reclamada de 645.867,29 euros. Esto es, se ejercita una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones informativas en cuanto al contrato suscrito ex artículo 1101. Los hechos jurídicamente relevantes referidos a un supuesto incumplimiento de las obligaciones de información, precontractual y contractual, ya se alegaron en el pleito anterior, donde pudo haberse ejercitado la acción declarativa de incumplimiento de las obligaciones de información.

»(...) La parte actora reconoce y admite (...) que en el año 2015 solicitó información del leasing, y que fue, en ese momento, cuando la entidad financiera le comunicó, que la cancelación suponía un coste de cancelación. La admisión de este hecho, esto es, que la cancelación supondría un coste elevado, implica que ya lo conocía en el año 2015, y por tanto, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arona habría de haber alegado un hecho jurídicamente relevante referido a la falta de información precontractual y contractual, y por tanto, cuando se presentó la anterior demanda, la actora pudo haber ejercitado alternativa o subsidiariamente la acción que ahora ejercita en este procedimiento que no es otra que la referida a un supuesto incumplimiento precontractual y contractual por falta de información de las consecuencias de la cancelación.

»(...) En definitiva, lo que se pide en este pleito, en base a que la entidad financiera ha incumplido sus obligaciones de diligencia, lealtad, buena fe e información y sus obligaciones de transparencia, información y protección al cliente minorista en la contratación del arrendamiento financiero con derivado financiero implícito ya fueron juzgados en un procedimiento anterior.

»Entendemos que el contrato ha ido enjuiciado y juzgado, y resulta contrario a los más elementales principios de seguridad jurídica, y al instituto de la cosa juzgada, al pretender enjuiciar, por otra vía el mismo negocio jurídico que ha sido analizado y juzgado en los mismos términos, cual es el incumplimiento de las obligaciones de información, transparencia y protección en la contratación de un arrendamiento financiero con derivado financiero. Y si el contrato fue juzgado en el anterior pleito, quedó zanjada la posibilidad de plantear un nuevo proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 400.2 de la L.E.C ., que impide volver a plantear cuestión alguna relacionada con tales obligaciones de información, ni siquiera por una acción declarativa con indemnización de daños y perjuicios que pudo plantearse, ya que la sentencia dictada produce efectos de cosa juzgada material respecto de este procedimiento que se enjuicia».

6.Frente a la sentencia de apelación, Polinesia, S.A. formula un recurso extraordinario por infracción procesal basado en un solo motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo se formula «al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 222.1 en relación con el art. 400 LEC y del art. 24 Constitución Española, al haber apreciado cosa juzgada respecto de un procedimiento anterior cuando ni las pretensiones ejercitadas en ambos procesos son las mismas, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas, sin que la ley obligue a ejercitar todas las pretensiones o acciones que puedan derivarse de una relación jurídica imponiendo una acumulación objetiva».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como en otras ocasiones, para resolver esta cuestión conviene partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC, en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC. Esta jurisprudencia se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, y 423/2021, de 22 de junio:

«Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".

»El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" (art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" (art. 222.3 LEC).

»Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

»Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendicon alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi.Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" (sentencia de 14 de octubre de 2015).

»En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

»De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" (sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia de 19 de noviembre de 2014)

»En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión (sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior (sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces (sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" (sentencia 164/2011, de 21 de marzo)"».

3.La aplicación de esta jurisprudencia exige comparar las pretensiones ejercitadas en la demanda que inició el primer pleito con las ejercitadas en la demanda que inició el segundo pleito.

En ambos casos, la demandante (Polinesia, S.A.) y la demandada (BBVA) son las mismas. Ambas demandas guardan relación con el mismo contrato de arrendamiento financiero inmobiliario que incluía un derivado financiero implícito para la fijación del interés.

En la primera demanda se pidió la nulidad por error vicio de parte del contrato, en concreto del derivado financiero con la restitución de lo indebidamente cobrado por intereses en aplicación de dicho derivado. El error vicio denunciado se habría provocado por el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento que la normativa MiFID imponía a la entidad bancaria para la comercialización de esos productos financieros complejos. En esta primera demanda, que fue desestimada porque no cabía la nulidad parcial de un contrato por error vicio, no se ejercitaba de forma subsidiaria ninguna otra acción de responsabilidad civil o de resolución contractual que se basara en el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos.

La segunda demanda, iniciada una vez concluida la anterior, ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios, en concreto los provocados por el coste de cancelación, siendo la conducta causante del daño el incumplimiento de los reseñados deberes de información y asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, en cuanto que no se explicó el sacrificio económico que podría suponer para el cliente la cancelación anticipada del derivado. Esta acción se basaba en el art. 1101 CC.

4.En el caso resuelto por la sentencia 1731/2023, de 14 de diciembre, juzgamos sobre la procedencia de la cosa juzgada material en sentido negativo, por el efecto de la preclusión de alegaciones, en un caso que si bien puede parecer similar al presente, tiene alguna diferencia relevante.

En aquel caso, el contraste de pretensiones en uno y otro pleito era el siguiente:

«En la primera demanda se pedía la resolución de las cuatro permutas financieras concertadas por cada uno de los cuatro demandantes con Caixagalicia, por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento que la normativa pre-MiFID y MiFID imponía a la entidad bancaria para la comercialización de esos productos financieros complejos. Junto con la resolución de cada una de estas cuatro permutas financieras, se pedía la condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por las demandantes. Estos daños y perjuicios se cifraban en el saldo negativo de las liquidaciones de cada uno de estos swaps, más los intereses legales. Los demandantes ejercitaban la acción de resolución de los contratos por incumplimiento contractual, al amparo del art. 1124 CC, y la petición de indemnización era complementaria a la resolución contractual, también al amparo del art. 1124 CC.

»En la segunda demanda, aparte de las acciones ejercitadas con carácter principal, que fueron desestimadas y ahora han quedado fuera de controversia, los demandantes pidieron con carácter subsidiario la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con cada una de las cuatro permutas financieras, que también cifraban en el importe de los saldos negativos de las liquidaciones de los swaps, más los intereses legales. Aunque en este caso, la acción ejercitada se amparaba en el art. 1101 CC, en el incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de las cuatro permutas financieras».

En aquel caso entendimos que sí existía cosa juzgada del art. 222 LEC, por el juego de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, porque la pretensión ejercitada en el segundo pleito ya se había ejercitado en el primero, aunque sobre la base de una acción conceptualmente diferente:

«Conceptualmente, la acción ejercitada en esta segunda demanda (de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones contractuales) es distinta de la ejercitada en la primera (resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados). Pero la pretensión ejercitada en la primera, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes como consecuencia de la concertación de las cuatro permutas financieras, coincide con la pretensión ejercitada en la segunda, en la que se solicita también la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la contratación de las cuatro permutas financieras. De tal forma que en ambos casos la petición de condena indemnizatoria coincide: la condena al banco a pagar a las demandantes el importe del saldo negativo de las liquidaciones de sus respectivos swaps, más los intereses legales.

»Cuando se interpuso la primera demanda, esta misma pretensión indemnizatoria podía haberse fundado no sólo en la resolución de los contratos del art. 1124 CC, sino también en el incumplimiento de obligaciones contractuales del art. 1101 CC. Al limitarse únicamente a la primera causa petendi, la resolución de los contratos de permuta financiera por incumplimiento contractual, se produjo el efecto de la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC respecto de esa otra causa de pedir, la fundada en la acción de incumplimiento de las obligaciones contractuales del art. 1101 CC. De tal forma que, una vez desestimada la primera demanda, no cabía ejercitarla en una segunda demanda como consecuencia del efecto de cosa juzgada material en sentido negativo de la sentencia firme que desestimó la primera demanda».

5.En el presente caso, la pretensión indemnizatoria de un perjuicio consistente en el coste de la cancelación del derivado financiero implícito, causado por el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento que imponía la normativa MiFID en la comercialización de productos financieros complejos, varía respecto de la pretensión del primer pleito, en el que se pedía la nulidad parcial del contrato de arrendamiento financiero, en concreto del derivado financiero, con el efecto de que dejara de operar y se condenara a la restitución de los intereses de más percibidos por el banco durante el tiempo que se aplicó el derivado. En el primer pleito, no había existido ninguna pretensión indemnizatoria, sino la nulidad del derivado con el efecto restitutorio consiguiente; y en el segundo la pretensión resarcitoria de un daño, que es el coste que ocasionó la cancelación anticipada de derivado, ocasionado por el incumplimiento de los reseñados deberes de información y asesoramiento sobre las características del derivado y, en concreto, el riesgo que podía suponer el elevado coste de la cancelación anticipada.

Conviene advertir que en este segundo pleito no se pedía la restitución de los intereses que habían pagado de más en aplicación del derivado implícito, sino lo que costó cancelar el derivado, una vez el cliente recibió la sentencia firme en la que se le desestimaba la acción de nulidad.

La sentencia firme que desestimó la primera demanda no provocó el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión ejercitada en la demanda del segundo pleito, en la medida en que esa primera demanda de nulidad del derivado financiero implícito no produjo el efecto de preclusión de alegaciones respecto de una pretensión resarcitoria de un potencial daño actualizado con posterioridad a que fuera firme la sentencia del primer pleito.

6.En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, dejar sin efecto la sentencia de apelación y remitir los autos a la Audiencia para que, una vez apreciado que no había efecto de cosa juzgada, entre a resolver sobre la pretensión ejercitada en la demanda.

TERCERO. Costas

Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal de Polinesia, S.A., no procede hacer expresa condena en costas conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Polinesia, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 25 de abril de 2022 (rollo 752/2021), que dejamos sin efecto, con remisión de las actuaciones a la Audiencia para que resuelva el recurso de apelación.

2.ºNo hacer expresa condena en costas respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

3.ºAcordar lo devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

No hay comentarios:

Publicar un comentario