Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Antecedentes relevantes
1.El 22 de enero de 2008, Polinesia, S.A.
concertó con BBVA un arrendamiento financiero sobre unos inmuebles, con opción
de compra, por un precio de 8.767.347,80 euros (5.000.000 euros de principal,
3.349.878,40 euros de intereses y 417.496,40 euros de impuestos). En la
escritura pública se incluía un derivado financiero implícito.
En julio de 2018, Polinesia, S.A. canceló
anticipadamente el arrendamiento financiero, con un coste por la cancelación
del derivado financiero implícito de 654.867,29 euros.
2.Antes, en el año 2015, Polinesia, S.A. había
formulado una primera demanda frente a BBVA en la que pedía la nulidad por
error vicio del derivado implícito que establecía un interés mínimo del 5,59%
con subsistencia del leasing inmobiliario a interés variable. El error se
habría provocado por el defecto de información sobre este producto financiero
complejo. Como consecuencia de la nulidad también se pedía la restitución de
los intereses cobrados de más por la entidad financiera en aplicación del interés
mínimo del 5,59% del derivado financiero implícito en lugar del interés
variable del leasing inmobiliario.
Esta primera demanda fue desestimada por el
Juzgado que conoció en primera instancia (juicio ordinario 951/2015) y esa
decisión luego fue confirmada por la Audiencia, al desestimar el recurso de
apelación.
3.Más tarde, en febrero de 2019, Polinesia,
S.A. interpuso una nueva demanda frente a BBVA, que fue la que inició el
presente procedimiento.
En esta nueva demanda ejercitaba, con carácter
principal, una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en los
incumplimientos por parte del banco demandado de las obligaciones legales de
trasparencia, información y protección del cliente minorista en la contratación
del arrendamiento financiero con derivado financiero implícito, en relación con
el coste de cancelación. De tal forma que el perjuicio objeto de indemnización
era el coste de la cancelación anticipada, 654.867,29 euros. Y la acción de
responsabilidad se fundaba en el art. 1101 CC.
4.Entre otros motivos de oposición, BBVA
excepcionó el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme que desestimó la
primera demanda (juicio ordinario 951/2015), por el juego de la preclusión de
alegaciones del art. 400 LEC, en relación con el art. 222 LEC, pues
la pretensión indemnizatoria que se ejercitaba en el segundo pleito podía
haberse planteado en el primero, siendo que los hechos aducidos en uno y otro
procedimiento son idénticos, en la medida en que se denuncia la misma conducta
del banco en relación con el mismo contrato.
5.La sentencia de primera instancia estimó
esta excepción de cosa juzgada y desestimó la acción de indemnización de daños
y perjuicios.
Esta sentencia fue recurrida en apelación y la
Audiencia desestima el recurso, y confirma la existencia de cosa juzgada,
mediante el siguiente razonamiento:
«(...) compartimos con lo resuelto por la juez
de instancia, y entendemos que cabe apreciar la cosa juzgada invocada, ya que
en el primer procedimiento se ejercitó una acción de nulidad parcial del
derivado financiero implícito que establecía un interés mínimo del 5,59% con
subsistencia del leasing inmobiliario a interés variable, e interesaba la
devolución de los intereses cobrados de más por la entidad financiera en
aplicación del interés mínimo del 5,59% del derivado financiero implícito en
lugar del interés variable del leasing inmobiliario. La pretensión que ha dado
origen a este procedimiento es la indemnización de un daño, concretamente el
coste de cancelación anticipada del derivado financiero implícito satisfecho
por la entidad demandante a la entidad financiera que asciende a la cantidad
reclamada de 645.867,29 euros. Esto es, se ejercita una acción de
responsabilidad contractual por incumplimiento por la demandada de sus
obligaciones informativas en cuanto al contrato suscrito ex artículo 1101. Los
hechos jurídicamente relevantes referidos a un supuesto incumplimiento de las
obligaciones de información, precontractual y contractual, ya se alegaron en el
pleito anterior, donde pudo haberse ejercitado la acción declarativa de
incumplimiento de las obligaciones de información.
»(...) La parte actora reconoce y admite (...)
que en el año 2015 solicitó información del leasing, y que fue, en ese momento,
cuando la entidad financiera le comunicó, que la cancelación suponía un coste
de cancelación. La admisión de este hecho, esto es, que la cancelación
supondría un coste elevado, implica que ya lo conocía en el año 2015, y por
tanto, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de
Arona habría de haber alegado un hecho jurídicamente relevante referido a la falta
de información precontractual y contractual, y por tanto, cuando se presentó la
anterior demanda, la actora pudo haber ejercitado alternativa o
subsidiariamente la acción que ahora ejercita en este procedimiento que no es
otra que la referida a un supuesto incumplimiento precontractual y contractual
por falta de información de las consecuencias de la cancelación.
»(...) En definitiva, lo que se pide en este
pleito, en base a que la entidad financiera ha incumplido sus obligaciones de
diligencia, lealtad, buena fe e información y sus obligaciones de
transparencia, información y protección al cliente minorista en la contratación
del arrendamiento financiero con derivado financiero implícito ya fueron
juzgados en un procedimiento anterior.
»Entendemos que el contrato ha ido enjuiciado
y juzgado, y resulta contrario a los más elementales principios de seguridad
jurídica, y al instituto de la cosa juzgada, al pretender enjuiciar, por otra
vía el mismo negocio jurídico que ha sido analizado y juzgado en los mismos
términos, cual es el incumplimiento de las obligaciones de información,
transparencia y protección en la contratación de un arrendamiento financiero
con derivado financiero. Y si el contrato fue juzgado en el anterior pleito,
quedó zanjada la posibilidad de plantear un nuevo proceso de acuerdo con lo
previsto en el artículo 400.2 de la L.E.C ., que impide volver a
plantear cuestión alguna relacionada con tales obligaciones de información, ni
siquiera por una acción declarativa con indemnización de daños y perjuicios que
pudo plantearse, ya que la sentencia dictada produce efectos de cosa juzgada
material respecto de este procedimiento que se enjuicia».
6.Frente a la sentencia de apelación,
Polinesia, S.A. formula un recurso extraordinario por infracción procesal
basado en un solo motivo.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal
1. Formulación del motivo. El motivo se
formula «al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción
del art. 222.1 en relación con el art. 400 LEC y del art.
24 Constitución Española, al haber apreciado cosa juzgada respecto de un
procedimiento anterior cuando ni las pretensiones ejercitadas en ambos procesos
son las mismas, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas, sin que la
ley obligue a ejercitar todas las pretensiones o acciones que puedan derivarse
de una relación jurídica imponiendo una acumulación objetiva».
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Como en otras ocasiones, para resolver esta
cuestión conviene partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada
material del art. 222 LEC, en relación con la preclusión de alegaciones
del art. 400 LEC. Esta jurisprudencia se encuentra sintetizada en
las sentencias 5/2020, de 8 de enero, y 423/2021, de 22 de junio:
«Como hemos declarado en otras resoluciones,
por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada
material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los
restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un
procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva,
regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo
proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva,
lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un
antecedente lógico de lo que sea su objeto".
»El efecto de cosa juzgada material de las
sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa,
"excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico
al del proceso en que aquella se produjo" (art. 222.1 LEC), y
"afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes" (art. 222.3 LEC).
»Aunque, en principio, la cosa juzgada
material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los
sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada
material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo
respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo
400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la
previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que
dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa
juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen
podido alegarse en éste".
»Con esta norma "se pretende, por una
parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendicon
alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la
demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado
su contestación en relación con una determinada causa petendi.Y,
por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la
demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la
base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados
en el pleito inicial, no lo fueron" (sentencia de 14 de octubre de 2015).
»En síntesis, y en lo que ahora interesa, el
efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la
demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da
lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido
negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se
apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
»De este modo, "del texto del precepto
(400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas
en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es
lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y
jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" (sentencia de 5
de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la
identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia
de 19 de noviembre de 2014)
»En definitiva, como recuerda
la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la
jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo
decisivo o determinante es la pretensión (sentencia 664/2017, de 13 de
diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un
litigio anterior (sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el
cumplimiento de un mismo contrato por dos veces (sentencia 9/2012, de 6 de
febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo
litigio se reproduzca indefinidamente" (sentencia 164/2011, de 21 de
marzo)"».
3.La aplicación de esta jurisprudencia exige
comparar las pretensiones ejercitadas en la demanda que inició el primer pleito
con las ejercitadas en la demanda que inició el segundo pleito.
En ambos casos, la demandante (Polinesia,
S.A.) y la demandada (BBVA) son las mismas. Ambas demandas guardan relación con
el mismo contrato de arrendamiento financiero inmobiliario que incluía un
derivado financiero implícito para la fijación del interés.
En la primera demanda se pidió la nulidad por
error vicio de parte del contrato, en concreto del derivado financiero con la
restitución de lo indebidamente cobrado por intereses en aplicación de dicho
derivado. El error vicio denunciado se habría provocado por el incumplimiento
de los deberes de información y asesoramiento que la normativa MiFID imponía a
la entidad bancaria para la comercialización de esos productos financieros
complejos. En esta primera demanda, que fue desestimada porque no cabía la nulidad
parcial de un contrato por error vicio, no se ejercitaba de forma subsidiaria
ninguna otra acción de responsabilidad civil o de resolución contractual que se
basara en el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la
comercialización de productos financieros complejos.
La segunda demanda, iniciada una vez concluida
la anterior, ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios, en
concreto los provocados por el coste de cancelación, siendo la conducta
causante del daño el incumplimiento de los reseñados deberes de información y
asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, en
cuanto que no se explicó el sacrificio económico que podría suponer para el
cliente la cancelación anticipada del derivado. Esta acción se basaba en
el art. 1101 CC.
4.En el caso resuelto por la sentencia
1731/2023, de 14 de diciembre, juzgamos sobre la procedencia de la cosa juzgada
material en sentido negativo, por el efecto de la preclusión de alegaciones, en
un caso que si bien puede parecer similar al presente, tiene alguna diferencia
relevante.
En aquel caso, el contraste de pretensiones en
uno y otro pleito era el siguiente:
«En la primera demanda se pedía la resolución
de las cuatro permutas financieras concertadas por cada uno de los cuatro
demandantes con Caixagalicia, por incumplimiento de los deberes de información
y asesoramiento que la normativa pre-MiFID y MiFID imponía a la entidad
bancaria para la comercialización de esos productos financieros complejos.
Junto con la resolución de cada una de estas cuatro permutas financieras, se
pedía la condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos
por las demandantes. Estos daños y perjuicios se cifraban en el saldo negativo
de las liquidaciones de cada uno de estos swaps, más los intereses legales. Los
demandantes ejercitaban la acción de resolución de los contratos por
incumplimiento contractual, al amparo del art. 1124 CC, y la petición de
indemnización era complementaria a la resolución contractual, también al amparo
del art. 1124 CC.
»En la segunda demanda, aparte de las acciones
ejercitadas con carácter principal, que fueron desestimadas y ahora han quedado
fuera de controversia, los demandantes pidieron con carácter subsidiario la
indemnización de los daños y perjuicios sufridos con cada una de las cuatro
permutas financieras, que también cifraban en el importe de los saldos
negativos de las liquidaciones de los swaps, más los intereses legales. Aunque
en este caso, la acción ejercitada se amparaba en el art. 1101 CC, en el incumplimiento
de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de
las cuatro permutas financieras».
En aquel caso entendimos que sí existía cosa
juzgada del art. 222 LEC, por el juego de la preclusión de alegaciones
del art. 400 LEC, porque la pretensión ejercitada en el segundo pleito ya
se había ejercitado en el primero, aunque sobre la base de una acción
conceptualmente diferente:
«Conceptualmente, la acción ejercitada en esta
segunda demanda (de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones
contractuales) es distinta de la ejercitada en la primera (resolución del
contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales e indemnización
de los daños y perjuicios ocasionados). Pero la pretensión ejercitada en la
primera, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por las
demandantes como consecuencia de la concertación de las cuatro permutas
financieras, coincide con la pretensión ejercitada en la segunda, en la que se
solicita también la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la
contratación de las cuatro permutas financieras. De tal forma que en ambos
casos la petición de condena indemnizatoria coincide: la condena al banco a
pagar a las demandantes el importe del saldo negativo de las liquidaciones de
sus respectivos swaps, más los intereses legales.
»Cuando se interpuso la primera demanda, esta
misma pretensión indemnizatoria podía haberse fundado no sólo en la resolución
de los contratos del art. 1124 CC, sino también en el incumplimiento de
obligaciones contractuales del art. 1101 CC. Al limitarse únicamente a la
primera causa petendi, la resolución de los contratos de permuta financiera por
incumplimiento contractual, se produjo el efecto de la preclusión de
alegaciones del art. 400.2 LEC respecto de esa otra causa de pedir, la
fundada en la acción de incumplimiento de las obligaciones contractuales
del art. 1101 CC. De tal forma que, una vez desestimada la primera
demanda, no cabía ejercitarla en una segunda demanda como consecuencia del
efecto de cosa juzgada material en sentido negativo de la sentencia firme que
desestimó la primera demanda».
5.En el presente caso, la pretensión
indemnizatoria de un perjuicio consistente en el coste de la cancelación del
derivado financiero implícito, causado por el incumplimiento de los deberes de
información y asesoramiento que imponía la normativa MiFID en la
comercialización de productos financieros complejos, varía respecto de la
pretensión del primer pleito, en el que se pedía la nulidad parcial del
contrato de arrendamiento financiero, en concreto del derivado financiero, con
el efecto de que dejara de operar y se condenara a la restitución de los
intereses de más percibidos por el banco durante el tiempo que se aplicó el
derivado. En el primer pleito, no había existido ninguna pretensión
indemnizatoria, sino la nulidad del derivado con el efecto restitutorio
consiguiente; y en el segundo la pretensión resarcitoria de un daño, que es el
coste que ocasionó la cancelación anticipada de derivado, ocasionado por el
incumplimiento de los reseñados deberes de información y asesoramiento sobre
las características del derivado y, en concreto, el riesgo que podía suponer el
elevado coste de la cancelación anticipada.
Conviene advertir que en este segundo pleito
no se pedía la restitución de los intereses que habían pagado de más en
aplicación del derivado implícito, sino lo que costó cancelar el derivado, una
vez el cliente recibió la sentencia firme en la que se le desestimaba la acción
de nulidad.
La sentencia firme que desestimó la primera
demanda no provocó el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión
ejercitada en la demanda del segundo pleito, en la medida en que esa primera
demanda de nulidad del derivado financiero implícito no produjo el efecto de
preclusión de alegaciones respecto de una pretensión resarcitoria de un
potencial daño actualizado con posterioridad a que fuera firme la sentencia del
primer pleito.
6.En consecuencia, procede estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal, dejar sin efecto la sentencia de
apelación y remitir los autos a la Audiencia para que, una vez apreciado que no
había efecto de cosa juzgada, entre a resolver sobre la pretensión ejercitada
en la demanda.
TERCERO. Costas
Estimado el recurso extraordinario por
infracción procesal de Polinesia, S.A., no procede hacer expresa condena en
costas conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del
depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por Polinesia, S.A. contra la sentencia de
la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 25 de abril
de 2022 (rollo 752/2021), que dejamos sin efecto, con remisión de las
actuaciones a la Audiencia para que resuelva el recurso de apelación.
2.ºNo hacer expresa condena en costas respecto
del recurso extraordinario por infracción procesal.
3.ºAcordar lo devolución del depósito
constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción
procesal.
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