Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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TERCERO.- Único motivo de casación.
Responsabilidad del titular del aparcamiento de camiones
Planteamiento:
1.-El recurso de casación se basa en un único
motivo, formulado al amparo del art. 477.3 LEC, por existencia de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En el motivo se
denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts.
1 y 3 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato
de aparcamiento de vehículos, al ser procedente la declaración de
responsabilidad del titular del aparcamiento conforme a las reglas del
depósito.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra al
considerar que la relación jurídica entre el transportista y la empresa de un
aparcamiento destinado a vehículos de transporte e industriales se rige por la
citada Ley 40/2002, lo que la lleva a considerar que, a falta de declaración
previa de los objetos o enseres introducidos por el usuario y la aceptación de
su custodia por el titular del aparcamiento, exime a éste de responsabilidad
por su eventual robo. Por el contrario, la sentencia recurrida debería haber
aplicado las normas propias del contrato de depósito, de las que se desprende
la responsabilidad del depositario.
3.-En su oposición al recurso de casación, la
parte recurrida solicita su inadmisión, por falta de interés casacional. Sin
embargo, dicha pretensión no puede ser atendida, porque aparte de que el
recurso identifica las normas sustantivas que considera infringidas y las
sentencias de las Audiencias Provinciales que contienen soluciones
contradictorias, no existe jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión
jurídica controvertida, ni hemos interpretado todavía los arts.
1 y 3 de la Ley 40/2002, en la perspectiva de su aplicabilidad al
estacionamiento de vehículos de transporte e industriales.
Decisión de la Sala:
1.-En las actuaciones no consta el contrato en
virtud del cual se llevó a cabo el estacionamiento del remolque sustraído en
las instalaciones de Esteban Rivas, pero sí que en su página web dicha empresa
anunciaba una serie de servicios especialmente diseñados para vehículos pesados
que excedían ampliamente de lo que es el mero aparcamiento (restauración,
duchas, lavado, engrase, cuidado de neumáticos, mecánica de electricidad, chapa
y pintura, tapicería y rotulación, y venta de gasóleo) y en lo que ahora importa,
ofertaba que el parking para tales vehículos pesados permanecía abierto a todas
horas todos los días del año «con control de acceso y cámaras de
videovigilancia».
2.-Esta multiplicidad de prestaciones y el
ofrecimiento de los indicados servicios para camiones y vehículos pesados
descarta, a criterio de esta sala, la aplicabilidad al caso de la Ley
40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de
vehículos. En primer lugar, porque dicha Ley únicamente regula el
estacionamiento o aparcamiento propiamente dicho, hasta el punto de que el art.
2 b) excluye de su ámbito de aplicación «los estacionamientos que se realicen
en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones» (como
es el caso). Y en segundo lugar, porque su art. 1.1 establece que se aplicará a
los vehículos de motor, mientras que en el caso litigioso lo que se estacionó
fue el remolque con su carga, no la cabeza tractora, por lo que resulta claro
que el objeto del contrato no era tanto el aparcamiento de un vehículo de
motor, como el de la caja o espacio donde viajaba la mercancía. Y en aunque en
algunos casos en nuestro derecho se equiparan el tractor y el remolque (básicamente,
a efectos de responsabilidad en el seguro obligatorio de responsabilidad civil
de vehículos a motor), con carácter general son elementos diferentes.
Además, debe tenerse en cuenta que, según la
doctrina mayoritaria, el contrato de aparcamiento de vehículos regulado en la
Ley 40/2002, es un contrato de consumo, como demuestra que los tres primeros
artículos de dicha Ley fueran reformados por la Ley 44/2006, de 29 de
diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Por lo
que el propietario del vehículo es un usuario -apelativo que utiliza
reiteradamente la Ley- en los términos del art. 3 TRLCU, mientras que en
este caso, por la propia naturaleza de los servicios ofertados, se trataba de
una relación entre profesionales.
3.-En la demanda, la pretensión contra Esteban
Rivas se ejercitaba a través de una acción de responsabilidad extracontractual,
conforme al art. 1902 CC, posiblemente por considerar que la propietaria
de la mercancía sustraída (en cuya posición de perjudicada se subrogó Generali,
ex art. 43 LCS) no había sido parte en el contrato de estacionamiento del
remolque y su carga que habían celebrado el porteador y el titular de las
instalaciones.
Sin perjuicio de que podríamos encontrarnos
ante una situación de subdepósito, en la medida en que el porteador es también
depositario de la mercancía desde que la recibe hasta que la entrega, en cuyo
caso podría entenderse que el propietario de la mercancía tendría acción
directa contra el subdepositario, lo determinante es que la posible
responsabilidad civil de Esteban Rivas, aunque se califique como
extracontractual, tiene que ser analizada desde el punto de vista del
cumplimiento y exigibilidad de sus obligaciones como titular del
estacionamiento de camiones y vehículos pesados.
4.-Al no existir en nuestro derecho una
regulación específica del contrato de logística, ni del contrato de
estacionamiento de vehículos de transporte e industriales o pesados, debe
aplicarse supletoriamente al caso, para enjuiciar la diligencia de la empresa
titular del estacionamiento, la regulación del contrato de depósito, y
específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306
CCom (dado el carácter mercantil del negocio jurídico litigioso, conforme
al art. 303 CCom). Desde esta perspectiva, la custodia, en el sentido de
actividad de guarda, es el signo distintivo del depósito. De modo que «el
depósito se caracteriza por la entrega de la cosa y la finalidad estricta de
custodia» y «en la figura del depósito es esencial la rigurosa obligación de
custodiar la cosa» (sentencias de 31 de enero de 1956, 25 de junio de
1959, 14 de junio de 1960 y 29 de octubre de 1966). Por lo que
insiste la jurisprudencia de esta sala en que, en caso de pérdida de la cosa
depositada, se presume la culpa del depositario (sentencias 261/1977, de 25 de
junio; 313/1988, de 19 de abril; 744/1989, de 20 de octubre;
y 613/1991, de 30 de julio).
En la sentencia 849/1996, de 22 de
octubre, analizamos la correlación entre el contrato de aparcamiento y el
contrato de depósito, con atención particular al deber de custodia, y si bien
su doctrina no es del todo trasladable al caso, al referirse a vehículos
turismos y no a camiones o vehículos pesados, sí que resulta trascendente la
declaración relativa a la recuperación del vehículo, en este caso el remolque y
su mercancía:
«La legítima expectativa del usuario de
recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intranscendente o ajeno
al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el
coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por
parte del titular del "parking" [...]. La seguridad, por tanto,
aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la
necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos,
conforme al artículo 1.258 del Código civil».
5.-Conforme a tales consideraciones, no es
aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna,
cuando fue patente la falta de vigilancia y control [rectius, custodia], hasta
el punto de que horas después de haber sido depositado el remolque accedió al
parking un tercero que conducía una cabeza tractora diferente a la que había
realizado el primer ingreso y sin mayor identificación o trámite, retiró el
remolque asegurado con la demandante, como podía haber hecho con cualquiera de
los allí estacionados, sin oposición alguna del vigilante. Incumplimiento de
los deberes de custodia del depositario que debe considerarse muy grave, pues
ni siquiera se trató de la sustracción de la mercancía del interior del
remolque, sino de la sustracción del propio remolque (continente) con todo su
contenido.
En el depósito mercantil, cuyo estándar de
diligencia es el aplicable para enjuiciar la responsabilidad discutida, la
responsabilidad del depositario se agrava por la retribución del depósito. La
Exposición de Motivos del Código de Comercio indica expresamente que la
retribución obliga al depositario a «redoblar y extremar su vigilancia». Por lo
que no basta con que el depositario despliegue una actividad de vigilancia de
la cosa depositada mediana o general, sino que, conforme al art. 306 CCom, debe hacerlo de manera especialmente
rigurosa (sentencia 828/1965, de 4 de diciembre). Por ello, la doctrina ha
considerado que el depósito mercantil constituye una subespecie de los
contratos de prestación de trabajo o actividad, que se manifiesta en ese
especialmente cualificado deber de custodia. Consideraciones que son plenamente
aplicables al caso que nos ocupa.
6.-En su virtud, debe estimarse el recurso de
casación y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación y
confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO. - Costas y depósitos
1.-Habida cuenta la desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal, deben imponerse a la recurrente las
costas por él causadas, conforme previene el art.
398.1 LEC.
2.-La estimación de recurso de casación
comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el
mismo, según preceptúa el art. 398.2 LEC.
3.-La desestimación del recurso de apelación
interpuesto por Esteban Rivas S.A. conlleva que deban imponérsele las costas
causadas por él, según determina el art. 398.1
LEC.
4.-Igualmente, debe acordarse la pérdida de
los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y
extraordinario por infracción procesal y la devolución del prestado para el
recurso de casación, según previene la Disposición
adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso extraordinario por
infracción procesal formulado por Generali España de Seguros y Reaseguros S.A.
contra la sentencia núm. 742/2020, de 7 de mayo, dictada por la Audiencia
Provincial de Barcelona (sección 15ª), en el Recurso de Apelación núm.
2240/2019.
2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Generali España de Seguros y Reaseguros S.A. contra la indicada sentencia,
que casamos y anulamos.
3.º-Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por Esteban Rivas S.A. contra la sentencia núm. 244/2018, de
10 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona, en
el juicio ordinario núm. 647/2017, que confirmamos.
4.º-Imponer a Generali España de Seguros y
Reaseguros S.A. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.
5.º-Imponer a Esteban Rivas S.A. las costas
del recurso de apelación.
6.º-No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de casación.
7.º-Ordenar la pérdida de los depósitos
constituidos para la formulación de los recursos de apelación y extraordinario
por infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de
casación.
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