Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.-La demanda que da lugar al
procedimiento en el que se plantea este recurso ejercitaba en un declarativo la
pretensión de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por
incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de
pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la
valoración de la gravedad del incumplimiento.
Por lo que interesa estrictamente a efectos de
la resolución del recurso, son antecedentes necesarios los siguientes.
1.El juzgado dicta sentencia
de fecha 12 de marzo de 2019 por la que estima íntegramente la demanda
presentada por CaixaBank, S.A., contra Calixto y, en consecuencia, declara el
vencimiento anticipado del contrato de cuenta de crédito convenido por las
partes mediante escritura autorizada el día 28 de octubre de 2004, y condena al
demandado a abonar a la actora 197 919,81 euros, junto con los intereses
remuneratorios pactados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de
la sentencia y los del art. 576 LEC desde
ese momento hasta el completo pago.
El juzgado, tras señalar que la acción
ejercitada es la de resolución por incumplimiento al amparo del art. 1124 CC, que considera admisible en los préstamos
hipotecarios, respecto de las circunstancias del caso, razona:
«Sentado lo anteriormente expuesto, con la
documental aportada ha quedado acreditado que cumplida por la parte actora su
obligación contractual, la entrega de la suma a la que ascendía el préstamo, la
parte demandada dejó de abonar 9 cuotas mensuales por importe total de 8.904,83
euros. Así se deriva del documento nº 6 de la demanda, acta notarial de
acreditación del saldo deudor acompañada del extracto detallado de la evolución
de abono del crédito. En virtud de dicho documento público la cantidad debida a
9 de agosto de 2017 era de 197.919,81 euros, señalando el Notario que la
liquidación se habría realizado conforme a lo convenido por las partes (salvo
en lo relativo a los intereses de demora que no se han liquidado). En concreto
se observa en el extracto aportado que el prestatario habría impagado las
cuotas de los meses de diciembre de 2016 y de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio y agosto de 2017. En otras palabras, habiendo obtenido un
préstamo de 220.000 euros, el demandado amortizó s.e.u.o. la suma de 22.080,19
euros (220.000 - 197.919,81 =22.080,19) dejando de abonar la suma de 8.904,83
euros respecto de un préstamo de 220.000 euros. La cuestión a determinar es si
estamos o no ante un incumplimiento grave que permita la aplicación del art. 1124 CC y en su caso del art. 1129 CC. Pues bien, en el presente caso está
acreditado el impago de al menos 9 cuotas. Basta poner en relación la suma
amortizada durante la vida del contrato con la dejada de abonar para llegar a
la conclusión de que en este caso, el impago de esas 9 cuotas si es esencial.
Téngase en cuenta incluso que desde un punto de vista abstracto y a los meros
efectos de determinar la gravedad del incumplimiento, que el art. 693 LEC permite la reclamación de la totalidad
de lo adeudado en los procedimientos de ejecución hipotecaria si se hubiere
convenido el vencimiento total "... en caso de falta de pago de, al menos,
tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número
de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo, al menos, equivalente a tres meses". A mayor abundamiento, la
demanda se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2017, siendo contestada en
escrito de 30 de enero de 2018 marco en el que, más allá de pretender una
suerte de compensación con lo supuestamente debido por la aplicación de
cláusulas eventualmente abusivas, no se negó la realidad del impago de las
mencionadas cuotas (no acreditándose el pago de las mismas en cualquier caso).
Es más, pese a las manifestaciones consignadas en el escrito de contestación de
que el demandado quiere "afrontar el pago de la hipoteca" (hecho
tercero del escrito de contestación), no se ha aportado documentación alguna
que justifique el abono o intento de abono de las mensualidades impagadas, no
constando tampoco que hayan abonado las mensualidades devengadas entre la
interposición de la demanda y el momento en que se celebró la audiencia previa
para tratar de acreditar la voluntad de pago. En otras palabras, estamos ante
un incumplimiento contractual relativo a una obligación esencial (como es la
devolución del préstamo en cuotas mensuales), siendo un incumplimiento real,
propio y verdadero al no acreditarse que se trate de un mero retraso en el pago
que, en este caso, se considera que tiene la gravedad o entidad suficiente,
tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para afectar a la sustancia
del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte prestamista, y
por ello, el incumplimiento y el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de
una causa justificativa o de una explicación razonable de la falta de pago
justifican la resolución contractual pretendida por la parte actora y ello
atendiendo al art. 1124 CC y al art. 1129.1 CC. En definitiva, procede declarar el
vencimiento anticipado derivado de la resolución contractual, que es la acción
principal ejercitada, con el efecto inherente de la devolución de la totalidad
del capital prestado pendiente de abono con los intereses reclamados, en virtud
del artículo 1124 en relación con el artículo 1129 del CC».
2.La Audiencia
Provincial de Madrid dicta sentencia en fecha 21 de octubre de 2019 por la
que desestima el recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la
sentencia de primera instancia.
La Audiencia afirma lo siguiente sobre la
cuestión que aquí interesa:
«Por último, sobre la cláusula de vencimiento
anticipado, tampoco habría incidencia en este proceso, puesto que la acción
ejercitada por CAIXABANK, no encuentra su base en dicha cláusula, sino en lo
previsto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, en cuanto al incumplimiento del
demandado y recurrente de las obligaciones de pago que le incumben, suponiendo
esto tanto el incumplimiento contractual, como la pérdida de beneficio de plazo
del que disfrutaba. En consecuencia con lo expuesto, ha de decaer el motivo de
recurso así articulado.
»También entendía la parte apelante, que no
sería de aplicación al caso de autos, lo previsto en los artículos 1124 y 1129
del Código Civil, no obstante, es ya Jurisprudencia consolidada la que reconoce
dicha aplicación aunque nos encontremos ante un préstamo con garantía
hipotecaria, máxime cuando del extracto presentado, no cabe duda de que el
incumplimiento de pago que sustenta la acción de la parte actora, tiene
carácter esencial, no reuniendo el carácter de mero retraso o de incumplimiento
puntual.
»Ya en lo atinente al motivo de recurso basado
en defecto legal en el modo de proponer la demanda en relación con la petición
principal 3), que estima el recurrente contraviene el artículo
129 de la LH, y el artículo 424.2 de la LEC, al
pretenderse ejecutar la garantía hipotecaria, por un cauce no previsto
legalmente, cuestión a la que se une la reiteración de la indebida acumulación
de acciones, con infracción del art. 129 de la
LH y 71.2 y 73
1. 2º de la LEC, ha de anticiparse, que deben correr igual suerte
desestimatoria. Estimaba la recurrente que se está ante una acción hipotecaria
ejercitada por la parte actora, y dicho ejercicio de la acción hipotecaria, no
sería compatible con las acciones personales. Sin embargo, de la acción
principal ejercitada y de la solicitud contenida en el suplico de la demanda a
este respecto, y que acoge la Sentencia de instancia, no puede inferirse tal
ejercicio de acción hipotecaria. Muy al contrario, lo pretendido en su día por
la parte actora y estimado en el punto c) del Fallo de la Sentencia recaída, es
un pronunciamiento, que es referido a la fase de ejecución de la Sentencia
dictada, y con ello no cabría ser estimado en la fase declarativa del proceso.
Como ya esta Sala ha tenido ocasión de estimar en supuestos similares: "La
petición en este sentido en su día llevada a efecto por la parte actora en su
escrito de demanda se contraía al reconocimiento del derecho a CaixaBank a
ejecutar la Sentencia que se dicte en su día con cargo, entre otros, al derecho
real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias
del préstamo, derecho real que en todo caso debe conservar su preferencia y
rango. A la vista de tal pretensión, la primera consideración que ha de hacerse
es que dicha pretensión, no es propia del proceso declarativo en el que nos
hallamos, sino que está adelantando como pronunciamiento pretendido, algo, que
solo sería factible en el proceso ejecutivo en su caso, para ejecutar la
Sentencia favorable en su caso que se dictara. Este pronunciamiento entonces
resulta solo atinente al proceso de ejecución, por lo que ya desde el primer
momento, incurriría en inadecuación de procedimiento, al ser solicitado en un
proceso meramente declarativo, cuando como ya se expuesto, es propio del
proceso de ejecución que en su día se pueda iniciar. Esta inadecuación de
procedimiento, resulta plenamente apreciable de oficio, al afectar a las normas
procedimentales, y en consecuencia, y en base a las razones expuestas, ha de
revocarse de oficio la Sentencia dictada en la instancia, en el sentido de que
se desestima la demanda en relación a la petición de la parte actora relativa
al reconocimiento del derecho de CaixaBank a ejecutar la Sentencia que se dicte
en su día con cargo, entre otros al derecho real de hipoteca que garantiza el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo, conservando el
derecho real en todo caso su preferencia y rango».
3. Calixto ha interpuesto un recurso de
casación contra la sentencia de apelación.
SEGUNDO.-El recurso de casación se funda en un
motivo en el que, al amparo del artículo
477.2.3.º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo
1124 del Código Civil por oposición a la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo fijada por la Sentencia
número 463/2019, de 11 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala de lo
Civil, en relación con los criterios objetivos que llevan a considerar grave el
incumplimiento de pago para declarar vencida la total obligación de pago en
préstamos hipotecarios por disposición legal.
En su desarrollo, en síntesis, argumenta que
solo dejó impagadas 9 cuotas de las 360 cuotas totales, por lo que el
incumplimiento no alcanza el mínimo de 12 cuotas impagadas que se establece
legalmente en el art. 24 de la LCCI, de modo que no procede declarar el
vencimiento anticipado sino solo condenar a pagar la cantidad de 8 904,83 euros
adeudada.
TERCERO.-En su escrito de oposición, la parte
recurrida invoca causas de inadmisibilidad por inexistencia de interés
casacional, señalando que en el caso la sentencia recurrida no infringe la
doctrina de la sala. Observa que, en atención al importe del préstamo (220 000
euros), el plazo de amortización (el 31 de octubre de 2034, a treinta años, por
lo que la mitad del plazo era el 28 de octubre de 2019), la fecha de
declaración del vencimiento por el impago de las cuotas (9 de agosto de 2017),
y el importe impagado (8 904,83 euros), el incumplimiento se produjo en la
primera fase del contrato y la cuantía indebida supera el límite del 3% de la
cuantía del capital concedido establecido en el art.
24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario (LCCI) y debe considerarse grave a efectos de admitir el
vencimiento anticipado.
CUARTO.-Tiene razón la parte recurrida y, de
acuerdo con la doctrina de la sala establecida en
la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, y seguida
después en las sentencias 359/2022, de 4 de mayo, 465/2022,
de 6 de junio, y 844/2022, de 28 de noviembre,
debemos desestimar el recurso de casación. En esta última sentencia dijimos:
«Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado
del art. 1129 CC no son idénticos, pero su
aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del
incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.
»i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el
cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución
aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.
»La sentencia
del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el
contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial
las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de
devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios
pactados.
»A falta de una norma que concrete cuándo es
resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo,
la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación
del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto
su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación
por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las
contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los
intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para
recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
»A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de
los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los
contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada
en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio
resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios
fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al
prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art.
24 LCCI:
»Los contratos de préstamo cuyo prestatario,
fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante
hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o
cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o
inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario
perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del
contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
»a) Que el prestatario se encuentre en mora en
el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no
satisfechas equivalgan al menos:
»i. Al tres por ciento de la cuantía del
capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la
duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por
un plazo al menos equivalente a doce meses.
»ii. Al siete por ciento de la cuantía del
capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la
duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por
un plazo al menos equivalente a quince meses.
»c) Que el prestamista haya requerido el pago
al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y
advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado
del préstamo».
»ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018, únicamente se ejercitó la acción
resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las
circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el
acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación.
El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con
una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir
judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas
si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.
»Entre los supuestos que permiten al acreedor
anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia
sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º CC). El precepto
no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la
constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones
exigibles (cfr. art. 2 del Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Concursal).
»Sobrevenida la pérdida de solvencia
patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por
hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor
ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en
otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la
operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un
término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han
establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de
entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito.
Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no
otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las
garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda
ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando
el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no
procede a reparar la situación».
4.La aplicación de esta doctrina al caso
determina la desestimación del recurso de casación.
El juzgado valoró, y su razonamiento fue
asumido por la sentencia recurrida, que en el caso se está ante un
incumplimiento grave que permite la aplicación del art.
1124 CC y del art. 1129 CC en atención
a la suma prestada, a la duración prevista del contrato, a la suma que se había
dejado de pagar como consecuencia del impago de las cuotas, y a que el
demandado, a pesar de manifestar que quería "afrontar el pago de la hipoteca"
ni había pagado ni intentado pagar las mensualidades impagadas ni las
devengadas entre la interposición de la demanda y el momento en que se celebró
la audiencia previa para tratar de acreditar la voluntad de pago, ello unido a
la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable de la
falta de pago.
Lo que dice el juzgado, y por remisión la
Audiencia, no es contrario a la doctrina de la sala, pues al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para
declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el
pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de
seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. El
incumplimiento de los deudores encaja en uno de los supuestos de impago que de
modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el
vencimiento anticipado, pues a la vista de los hechos probados se ha producido
durante la primera mitad de la duración del préstamo y es superior al tres por
ciento de la cuantía del capital concedido. Si bien este precepto no es
aplicable por razones temporales (disposición transitoria primera.4 y
disposición final decimosexta, ambas de la LCCI), no hay que descartar su valor
como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento
esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento
anticipado.
En consecuencia, el recurso de casación es
desestimado.
QUINTO.-Se impone al recurrente las costas
devengadas por este recurso, dada su desestimación.
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