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domingo, 2 de marzo de 2025

Contrato de alimentos. La aleatoriedad como elemento esencial del contrato de alimentos. La controversia reside en la efectiva aleatoriedad del contrato, habida cuenta que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración. El TS confirma lo resuelto por las sentencias de ambas instancias que consideraron que dicha circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre que tiene cualquier contrato aleatorio. Se descarta la aplicación analógica del art. 1804 CC, previsto para el contrato de renta vitalicia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10417131?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 20 de marzo de 2012, se otorgó una escritura notarial de cesión de la nuda propiedad de dos fincas: un piso en Sanlúcar de Barrameda y un local en Sevilla.

Compareció en calidad de cedente D. Genaro, como representante con representación otorgada por un poder notarial de la propietaria, su madre, Dña. Inmaculada. Y como cesionario compareció el propio D. Genaro, amparado en que en el poder se autorizaba expresamente cualquier hipótesis de autocontratación.

2.-En la escritura constaba que la nuda propiedad de los bienes cedidos se valoraba en 155.517,69 €, que quedarían satisfechos «con las atenciones recibidas, hasta la fecha, por parte de la cedente, por cuenta y cargo de la parte cesionaria, así como por las atenciones futuras que a dicha cedente se le dispensasen por el mismo cesionario en los términos y con la amplitud que luego se dirá».

Constaba, igualmente, que el día anterior el cesionario había entregado a su madre dos mil euros, así como que se comprometía expresamente a «atender en todas sus necesidades a Dña. Inmaculada, tanto en la salud como en la enfermedad, dando fiel y puntual cumplimiento de prestar alimentos y con la precisión que se determina por el Código Civil en su artículo 142».

3.-Dña. Inmaculada falleció el 22 de marzo de 2012 (dos días después del otorgamiento de la escritura de cesión de la nuda propiedad).

4.-D. Mario (hijo de la cedente y hermano del cesionario) formuló una demanda contra D. Genaro en la que solicitaba la nulidad del contrato de 20 de marzo de 2012. En lo que ahora interesa, fundó su pretensión en la falta de aleatoriedad del contrato, en los términos del art. 1804 CC, al haber fallecido la cedente dos días después de su celebración.

5.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Calificó el contrato como contrato de alimentos y consideró que reunía los requisitos de aleatoriedad y onerosidad exigibles para dicha figura jurídica.

6.-El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, argumentó que el contrato era oneroso, que no constaba que se otorgara en peligro de muerte de la cedente y que la proximidad del fallecimiento posterior entraba en su naturaleza aleatoria.

7.-El demandante ha formulado un recurso de casación.



SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1804 CC.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, de manera resumida, que conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala el anteriormente llamado contrato de vitalicio participa del contrato de renta vitalicia, pues si bien se diferencian en la indeterminación de la cuantía, concurren en ambos las notas de onerosidad y aleatoriedad. Y en este caso, el fallecimiento de la cedente en el plazo de dos días desde la celebración del contrato excluye su aleatoriedad, conforme al art. 1804 CC.

TERCERO.- Decisión de la sala. La aleatoriedad como elemento esencial del contrato de alimentos

1.-La relación jurídica litigiosa se corresponde con lo que doctrina y jurisprudencia habían dado en llamar contrato de vitalicio y, tras la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se denomina contrato de alimentos (Capítulo II, del Título XII, del Libro IV del Código Civil) y se regula en los arts. 1791 a 1797 CC.

El art. 1791 CC dispone:

«Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos».

2.-Al interpretar la regulación legal de este contrato (por ejemplo, sentencia 115/2022, de 15 de febrero), hemos declarado que se trata de un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio.

Las obligaciones de las partes son recíprocas (asistencia/cesión de bienes) y la onerosidad distingue este negocio jurídico de la donación, por lo que se requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que es cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de «vivienda, manutención y asistencia de todo tipo», en la dicción del art. 1791 CC). Así resulta de la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que introdujo la vigente regulación, cuando proclama:

«[s]e introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.

»La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista».

3.-Dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista (nuevamente, sentencia 115/2022, de 15 de febrero). Esta necesidad más allá de lo puramente económico es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.

4.-También hemos resaltado que la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad, habida cuenta que el propio legislador ha configurado este contrato dentro de los contratos aleatorios. En concreto, el alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, por lo que sin ese factor de aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos.

5.-Sobre estas bases legales, la controversia casacional reside en la efectiva aleatoriedad del contrato, habida cuenta que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración. Las sentencias de ambas instancias han considerado que dicha circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre que tiene cualquier contrato aleatorio. Mientras que el demandante invoca la aplicación analógica del art. 1804 CC, previsto para el contrato de renta vitalicia, que establece:

«Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha».

6.-Las sentencias invocadas por el recurrente para justificar la aplicación analógica del art. 1804 CC al contrato de alimentos no resultan directamente aplicables al caso, puesto que se referían a situaciones anteriores a la Ley 41/2003, en las que el denominado contrato de vitalicio era atípico y de configuración jurisprudencial. Por el contrario, cuando el legislador de 2003 reguló ex novoel contrato de alimentos, tuvo ocasión de introducir una previsión similar a la del art. 1804 CC y no lo hizo, por lo que no cabe considerar que exista una laguna legal que requiera la aplicación analógica de una norma prevista para otra modalidad contractual.

Además, en la sentencia 159/2019, de 14 de marzo, citada por la sentencia recurrida, ya advertimos que el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos es un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia, dado que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija en dinero o en especie; y, además, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer (proporcionar vivienda manutención y asistencia de todo tipo), mientras que el de renta vitalicia solo tiene por objeto una prestación de dar.

7.-Junto con estas consideraciones de orden conceptual y sistemático, la doctrina mayoritaria considera inaplicable el art. 1804 CC al contrato de alimentos por varias razones: (i) el carácter excepcional de dicha norma, que contiene una presunción iure ex de iureque requiere su interpretación restrictiva; (ii) la aleatoriedad no solo reside en la expectativa de vida del alimentista, sino también en el valor de la prestación del alimentante; (iii) la mayoría de las personas que celebran estos contratos de alimentos son de avanzada edad y con necesidades especiales, por lo que en su aleatoriedad está tanto la posibilidad de un fallecimiento próximo como la prestación por el alimentante de una asistencia prolongada e incluso especializada y costosa; (iv) por tanto, si únicamente se tuviera en cuenta el factor de la proximidad del fallecimiento, sin tener en cuenta la hipótesis del agravamiento de las circunstancias con el consiguiente sobrecoste, se desnaturalizaría el contrato de alimentos.

En consecuencia, salvo que se pruebe la actuación dolosa de la contraparte, por el conocimiento cierto de la inminencia de la muerte del cedente (que aquí ha sido descartada en la instancia y fue el supuesto de hecho sobre el que se basó la sentencia 767/1998, de 28 de julio), no cabe considerar, de modo análogo a lo previsto en el art. 1804 CC para la renta vitalicia, que el contrato de alimentos no sea aleatorio. Y ello, porque aunque el fallecimiento de la cedente fuera un acontecimiento cierto, era incierto en el cuándo, y ahí reside la aleatoriedad (art. 1790 CC).

8.-Además, debe advertirse que, aun en el caso de que se probara ese conocimiento del fallecimiento inminente, no habría que acudir a una improcedente aplicación analógica del art. 1804 CC, sino que el contrato de alimentos sería nulo por falta de causa, conforme a los arts. 1261.3º y 1275 CC.

9.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas por él causadas, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

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