Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 20 de marzo de 2012, se otorgó una
escritura notarial de cesión de la nuda propiedad de dos fincas: un piso en
Sanlúcar de Barrameda y un local en Sevilla.
Compareció en calidad de cedente D. Genaro,
como representante con representación otorgada por un poder notarial de la
propietaria, su madre, Dña. Inmaculada. Y como cesionario compareció el propio
D. Genaro, amparado en que en el poder se autorizaba expresamente cualquier
hipótesis de autocontratación.
2.-En la escritura constaba que la nuda
propiedad de los bienes cedidos se valoraba en 155.517,69 €, que quedarían
satisfechos «con las atenciones recibidas, hasta la fecha, por parte de la
cedente, por cuenta y cargo de la parte cesionaria, así como por las atenciones
futuras que a dicha cedente se le dispensasen por el mismo cesionario en los
términos y con la amplitud que luego se dirá».
Constaba, igualmente, que el día anterior el
cesionario había entregado a su madre dos mil euros, así como que se
comprometía expresamente a «atender en todas sus necesidades a Dña. Inmaculada,
tanto en la salud como en la enfermedad, dando fiel y puntual cumplimiento de
prestar alimentos y con la precisión que se determina por el Código Civil en su artículo 142».
3.-Dña. Inmaculada falleció el 22 de marzo de
2012 (dos días después del otorgamiento de la escritura de cesión de la nuda
propiedad).
4.-D. Mario (hijo de la cedente y hermano del
cesionario) formuló una demanda contra D. Genaro en la que solicitaba la
nulidad del contrato de 20 de marzo de 2012. En lo que ahora interesa, fundó su
pretensión en la falta de aleatoriedad del contrato, en los términos del art. 1804 CC, al haber fallecido la cedente dos días
después de su celebración.
5.-Previa oposición de la parte demandada, la
sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Calificó el contrato como
contrato de alimentos y consideró que reunía los requisitos de aleatoriedad y
onerosidad exigibles para dicha figura jurídica.
6.-El recurso de apelación del demandante fue
desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, argumentó
que el contrato era oneroso, que no constaba que se otorgara en peligro de
muerte de la cedente y que la proximidad del fallecimiento posterior entraba en
su naturaleza aleatoria.
7.-El demandante ha formulado un recurso de
casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento
1.-El único motivo de casación denuncia la
infracción del art. 1804 CC.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, de manera resumida, que conforme a reiterada
jurisprudencia de esta sala el anteriormente llamado contrato de vitalicio
participa del contrato de renta vitalicia, pues si bien se diferencian en la
indeterminación de la cuantía, concurren en ambos las notas de onerosidad y
aleatoriedad. Y en este caso, el fallecimiento de la cedente en el plazo de dos
días desde la celebración del contrato excluye su aleatoriedad, conforme
al art. 1804 CC.
TERCERO.- Decisión de la sala. La
aleatoriedad como elemento esencial del contrato de alimentos
1.-La relación jurídica litigiosa se
corresponde con lo que doctrina y jurisprudencia habían dado en llamar contrato
de vitalicio y, tras la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas
con discapacidad, se denomina contrato de alimentos (Capítulo II, del Título
XII, del Libro IV del Código Civil) y se regula en los arts.
1791 a 1797 CC.
El art. 1791 CC dispone:
«Por el contrato de alimentos una de las
partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo
a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en
cualquier clase de bienes y derechos».
2.-Al interpretar la regulación legal de este
contrato (por ejemplo, sentencia 115/2022, de 15 de febrero), hemos
declarado que se trata de un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y
aleatorio.
Las obligaciones de las partes son recíprocas
(asistencia/cesión de bienes) y la onerosidad distingue este negocio jurídico
de la donación, por lo que se requiere que la contraprestación a la que se
obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o
correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del
cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.
El contenido de la prestación del cesionario,
de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato
de alimentos, que es cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del
cedente de los bienes (de «vivienda, manutención y asistencia de todo tipo», en
la dicción del art. 1791 CC). Así resulta de la exposición de motivos de
la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas
con discapacidad, que introdujo la vigente regulación, cuando proclama:
«[s]e introduce dentro del título XII del
libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación
sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la
obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los
alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho
cuerpo legal.
»La regulación de este contrato,
frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente
ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas
de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con
dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato
cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales
del alimentista».
3.-Dada la función típica asistencial del
contrato de alimentos, debe atenderse no solo a la situación de necesidad
económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las
obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad
de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales).
Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe
ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias
concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones
asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por
el alimentista (nuevamente, sentencia 115/2022, de 15 de febrero). Esta
necesidad más allá de lo puramente económico es un presupuesto de la existencia
del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.
4.-También hemos resaltado que la requerida
onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la
aleatoriedad, habida cuenta que el propio legislador ha configurado este
contrato dentro de los contratos aleatorios. En concreto, el alcance de la
prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del
fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, por lo que sin ese
factor de aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como
la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales
del contrato de alimentos.
5.-Sobre estas bases legales, la controversia
casacional reside en la efectiva aleatoriedad del contrato, habida cuenta que
la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración. Las
sentencias de ambas instancias han considerado que dicha circunstancia no
afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por cuanto no consta que la
contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la
escritura pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre que
tiene cualquier contrato aleatorio. Mientras que el demandante invoca la
aplicación analógica del art. 1804 CC, previsto para el contrato de renta
vitalicia, que establece:
«Es nula la renta constituida sobre la vida de
una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se
halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los
veinte días siguientes a aquella fecha».
6.-Las sentencias invocadas por el recurrente
para justificar la aplicación analógica del art. 1804 CC al contrato
de alimentos no resultan directamente aplicables al caso, puesto que se
referían a situaciones anteriores a la Ley 41/2003, en las que el denominado
contrato de vitalicio era atípico y de configuración jurisprudencial. Por el
contrario, cuando el legislador de 2003 reguló ex novoel contrato
de alimentos, tuvo ocasión de introducir una previsión similar a la
del art. 1804 CC y no lo hizo, por lo que no cabe considerar que
exista una laguna legal que requiera la aplicación analógica de una norma
prevista para otra modalidad contractual.
Además, en la sentencia 159/2019, de 14
de marzo, citada por la sentencia recurrida, ya advertimos que el contrato de
cesión de bienes a cambio de alimentos es un contrato autónomo que se
diferencia claramente del contrato de renta vitalicia, dado que en el contrato
de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto
que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la
renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija en dinero o en
especie; y, además, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto
prestaciones de dar como de hacer (proporcionar vivienda manutención y
asistencia de todo tipo), mientras que el de renta vitalicia solo tiene por
objeto una prestación de dar.
7.-Junto con estas consideraciones de orden
conceptual y sistemático, la doctrina mayoritaria considera inaplicable
el art. 1804 CC al contrato de alimentos por varias razones: (i) el
carácter excepcional de dicha norma, que contiene una presunción iure
ex de iureque requiere su interpretación restrictiva; (ii) la aleatoriedad
no solo reside en la expectativa de vida del alimentista, sino también en el
valor de la prestación del alimentante; (iii) la mayoría de las personas que
celebran estos contratos de alimentos son de avanzada edad y con necesidades
especiales, por lo que en su aleatoriedad está tanto la posibilidad de un
fallecimiento próximo como la prestación por el alimentante de una asistencia
prolongada e incluso especializada y costosa; (iv) por tanto, si únicamente se
tuviera en cuenta el factor de la proximidad del fallecimiento, sin tener en
cuenta la hipótesis del agravamiento de las circunstancias con el consiguiente
sobrecoste, se desnaturalizaría el contrato de alimentos.
En consecuencia, salvo que se pruebe la
actuación dolosa de la contraparte, por el conocimiento cierto de la inminencia
de la muerte del cedente (que aquí ha sido descartada en la instancia y fue el
supuesto de hecho sobre el que se basó la sentencia 767/1998, de 28 de
julio), no cabe considerar, de modo análogo a lo previsto en el art. 1804
CC para la renta vitalicia, que el contrato de alimentos no sea aleatorio.
Y ello, porque aunque el fallecimiento de la cedente fuera un acontecimiento
cierto, era incierto en el cuándo, y ahí reside la aleatoriedad (art. 1790 CC).
8.-Además, debe advertirse que, aun en el caso
de que se probara ese conocimiento del fallecimiento inminente, no habría que
acudir a una improcedente aplicación analógica del art. 1804 CC, sino que
el contrato de alimentos sería nulo por falta de causa, conforme a
los arts. 1261.3º y 1275 CC.
9.-En consecuencia, procede desestimar el
recurso de casación.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse desestimado el recurso de
casación, deben imponerse al recurrente las costas por él causadas, de
conformidad con el art. 398.1 LEC.
2.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del
depósito constituido para su formulación, de conformidad con
la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
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