Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso
de casación interpuestos por la parte demandante los siguientes:
i) La mercantil Trust Romes S.L., constituida
por tiempo indefinido en virtud de escritura otorgada el 6 de noviembre de
2009, con un régimen de administración de administrador único, para el que se
designó a D. Benito, tiene por objeto social, entre otros, «promover, proyectar
y realizar por cuenta propia o ajena obras, construcciones, derribos,
excavaciones, decoraciones y reformas de toda clase de edificios destinados a
viviendas, industrias, comercios o cualquier otro tipo, así como arrendamiento
y venta, la adquisición por cualquier título, venta y arrendamiento o cesión de
toda clase de inmuebles rústicos y urbanos, su explotación, arrendamiento y
cesión en uso y disfrute».
ii) Mediante póliza de préstamo con garantía
personal intervenida en fecha 17 de febrero de 2010, por el notario con
residencia en Ávila, D. Juan Luis Ramos Baeza, la entidad Caja de Ahorros de
Salamanca y Soria (después, Banco CEISS S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.)
concedió a la sociedad Trust Romes S.L. un préstamo por importe de 660.000 €, a
devolver en 72 meses, mediante 36 cuotas mensuales, con un primer plazo de
carencia de amortización de capital de 36 meses. En garantía de la devolución
del préstamo, se estipuló la fianza solidaria, con renuncia a los beneficios de
excusión, orden y división, de D. Benito -administrador único de la prestataria-,
D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña. Silvia y D.
Joaquín.
iii) Por escritura pública de préstamo con
garantía hipotecaria autorizada el mismo día 17 de febrero de 2010 y por el
mismo fedatario, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (después, Banco CEISS
S.A., y hoy, Unicaja Banco S.A.) concedió a la mercantil Trust Romes S.L. un
préstamo por importe de 138.000 €, a devolver en 6 años, mediante 12 cuotas
trimestrales, con un primer plazo de carencia de amortización de capital de 36
meses. En garantía de la devolución, se constituyó a favor de la entidad de
crédito una hipoteca sobre un local en planta baja y sobre una vivienda en
DIRECCION000 y alta, propiedad de D. Benito, y se pactó el afianzamiento por el
propio D. Benito, D. Victoriano, D. Carlos Jesús, D. Leon, y los esposos Dña.
Silvia y D. Joaquín, en los siguientes términos (cláusula duodécima):
«[...] AFIANZAN y GARANTIZAN por la presente
todas las obligaciones de carácter dinerario asumidas por la Parte Prestataria,
con la extensión que resulta de la presente escritura, incluyendo los pagos de
principal, intereses, comisiones e indemnizaciones de todo tipo, primas de
seguros de daños, gastos, honorarios y derechos de procurador y letrado a que
pudiera dar lugar el impago de los vencimientos o el incumplimiento de las
restantes obligaciones derivadas del contrato. Esta fianza tiene carácter de
solidaria entre sí y con respecto al deudor, respondiendo por consiguiente
el/los fiador/es en igual modo y forma que la Parte Prestataria, quedando sin
efecto los beneficios de excusión, orden y división, en su caso.».
iv) Tanto los cónyuges Dña. Silvia y D.
Joaquín, como D. Carlos Jesús, no suscribieron la póliza y la escritura el
mismo día 17 de febrero, sino al día siguiente, ratificando el mandato verbal
que había invocado D. Benito al formalizar ambas operaciones.
v) Al incumplir la prestataria la obligación
asumida en la póliza de préstamo, el Banco de Caja España de Inversiones,
Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS S.A.) procedió a dar por vencido el
préstamo y al cierre de la cuenta, que a fecha 16 de julio de 2012 presentaba
un saldo deudor de 684.530,28 €. Con fecha 17 de enero de 2013, se remitieron
otros tantos burofaxes con notificación del saldo deudor y requerimiento de
pago tanto a la parte prestataria como a los fiadores, si bien solo se
entregaron personalmente a D. Leon, Dña. Silvia, D. Joaquín y D. Victoriano,
dejándose aviso, que no fue recogido, a Trust Romes S.L., a D. Benito y D.
Carlos Jesús,
vi) Ante el resultado infructuoso del
requerimiento, el Banco CEISS S.A. presentó demanda de ejecución de títulos no
judiciales, en reclamación de 684.530,28 € en concepto de principal e intereses
ordinarios y moratorios vencidos, más 205.359 € provisionalmente calculados
para intereses y costas de la ejecución, al amparo del primer préstamo, frente
a la Trust Romes S.L., y los fiadores D. Benito, D. Victoriano y D. Carlos
Jesús, D. Leon, Dña. Silvia y D. Joaquín.
vii) La demanda dio lugar a la incoación del
procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 39/2013, por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arenas de San Pedro, que
por auto de 19 de marzo de 2013 acordó despachar ejecución contra los
deudores por las cantidades reclamadas.
viii) En virtud de «Contrato de Transmisión de
Activos», firmado entre Banco CEISS S.A. y la Sociedad de Gestión de Activos
procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), elevado a público
mediante escritura otorgada ante el notario D. José Manuel García Collantes, en
fecha 25 de febrero de 2013, el Banco CEISS cedió a la SAREB una cartera de
créditos entre los que se encontraban los derivados de la póliza de préstamo
con garantía personal y de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizadas
el 17 de febrero de 2010, que se identificaron, respectivamente, con los
números NUM000 y NUM001, páginas 273 línea 40 y 325 línea 10. Dicha transmisión
se realizó al amparo de lo previsto en el art. 36 de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
ix) Por auto de 17 de junio de 2014, dictado
en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 39/2013, se acordó la
sucesión procesal de la SAREB en la posición de la ejecutante Banco CEISS.
x) En paralelo, los fiadores Dña. Silvia y D.
Joaquín habían presentado demanda contra D. Benito y Banco CEISS, en la que
solicitaban que se declarara la nulidad de la fianza prestada en los contratos
de préstamo con garantía personal y de préstamo con garantía hipotecaria,
otorgados en fecha 17 de febrero de 2010, respecto de los actores, por ser nulo
el consentimiento prestado por los mismos, al haberse prestado con error, dolo,
engaño y simulación, y que se condenase a los demandados a estar y pasar por dicha
declaración, y a excluir a los actores de la condición de garantes personales
en ambos préstamos.
xi) La citada demanda dio lugar a la
tramitación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de
Arenas de San Pedro del procedimiento ordinario núm. 79/2013, en el que, con
fecha 26 de febrero de 2016, recayó sentencia que estimó la demanda y
declaró la nulidad de la fianza prestada por los demandantes en los referidos
contratos. La decisión se razonó en los siguientes términos:
«En el caso que nos ocupa consta cómo ha
señalado el demandado D. Benito [...] que fue él quien entregó a BANCO CAJA
ESPAÑA la documentación de los actores que fue necesaria para el estudio de la
concesión de los préstamos por los que se procede, documentación que ya tenía
en su poder pues, además de ser empleado bancario que habitualmente trabajaba
con los actores, además les llevaba la contabilidad y fiscalidad de la empresa
de tapicería que, cono profesional autónomo, tenía el actor D. Joaquín en Talavera
de la Reina, por lo que no se entabló contacto alguno en esta fase del préstamo
entre la entidad bancaria y los actores.
»Pero es que, ciñéndonos a la declaración de
D. Benito los actores nunca en su vida habían solicitado préstamos ni realizado
avales, fianzas o contratos similares, y que él nunca les dijo la trascendencia
del contrato a celebrar, sino que les informó de "que no se preocuparan,
que él respondía con su vivienda, que no tuvieran cuidado, que la operación
saldría bien, que él estaba delante con sus bienes", indicando que no está
muy seguro de que los actores supieran lo que estaban firmando, y que "no
les explicó la totalidad de la operación de la operación porque los actores no
lo hubieran soportado, pues nunca han tenido deudas". Continúa aduciendo
que nunca les dijo que la fianza fuera solidaria, que si se lo llega a explicar
nunca hubieran firmado, y que les dijo que en la documentación aportada a la
entidad bancaria no se habían hecho constar la totalidad de los bienes ni de D.
Joaquín ni de Dª Silvia (régimen de separación de bienes).
»Manifiesta tal demandado que se le exigían
seis avalistas, y que los otros cuatro son miembros de su familia, habiéndoselo
solicitado a los demandados por la relación de confianza que tenían con el
mismo durante largos años, confiando plenamente en él. Afiade que si bien las
escrituras se firmaron y leyeron por el Notario el 17/02/2010, procuró que los
actores no fueran hasta el día siguiente, e hizo valer un mandato verbal
inexistente, y ello porque no le interesaba que los actores estuvieran presentes
en la lectura de los préstamos y lo escucharan. Y que acudiendo el día
18/02/2010, no recuerda si había alguien de BANCO CAJA ESPAÑA, y que aseguraron
conocer el contenido de los préstamos y así evitó que se les leyera, lo que
consiguió, estampando los actores su firma en los contratos por los que se
procede.
»Por el Director de la oficina desde la que se
tramitaron los préstamos, D. Ramón, se señala que él estuvo presente, junto con
Dª. Adela, el 17/02/2010, como los dos apoderados de la entidad bancaria para
la celebración del contrato, pero que ese día no estuvieron los actores, sin
que él fuera el día 18/02/2010 a la ratificación del mandato verbal realizado
por los mismos, y tampoco estuvo presente Dª. Adela, por lo que ninguno de los
dos puede manifestar s i se les dio o no cumplida información por el Notario
del contenido de los contratos. Lo que queda claro es que esa información no se
dio por D. Ramón ni por Dª. Adela, que han señalado no haber visto nunca a los
actores, y que tampoco la información prestada por el demandado D. Benito fue
adecuada.
»Queda por ello estudiar si efectivamente
dicha información se prestó por el Notario, y a tal efecto debe citarse la
diligencia obrante en los folios 45-46 del documento nº 3 de la demanda, en la
que literalmente consta: "Ratifican plena e íntegramente la escritura
precedente, cuyo contenido a segura conocer. Así lo otorgan los comparecientes,
a quienes hago las reservas y advertencias legales y leo esta diligencia,
después de informarles de su derecho a hacerlo por sí; enterados, la ratifican
y firman conmigo... ". Así, de lo que consta en tal escritura no puede
deducirse que se les leyera la totalidad del documento, sino únicamente la
diligencia de comparecencia y ratificación.».
2.-D. Leon presenta una demanda contra Trust
Romes S.L., D. Benito y Banco CEISS (actualmente, Unicaja Banco S.A.), en la
que ejercita acumuladamente (i) una acción de nulidad de las fianzas prestadas
por el actor, tanto en el contrato de préstamo con garantía personal, como en
el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, al amparo de los arts.
1261, 1265, 1266 y 1300 y ss. del Código civil, por
concurrir un vicio en el consentimiento ya que «ha sido conseguido [por parte de
Benito] mediante engaños, abusando de la confianza de éste [el actor], máxime
en una persona [D. Benito] que era empleada de la entidad prestamista» y en
beneficio de la sociedad de que era administrador único; y (ii) en su condición
de consumidor, un acción individual de nulidad de condiciones generales de la
contratación, en relación con las que contienen la fianza solidaria, por falta
de transparencia y abusividad, ex arts. 3 y ss. de la Directiva
93/13/CEE, arts. 5, 7 y 10 de la Ley de Condiciones Generales
de la Contratación y arts. 80 y ss. del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
3.-La codemandada Trust Romes S.L. no
compareció en tiempo y forma por lo que fue declarada en situación de rebeldía
procesal. El codemandado D. Benito se allanó a las pretensiones ejercitadas en
la demanda.
Por su parte, Banco CEISS se opuso a la
demanda y solicitó su desestimación. Alegó con carácter previo la excepción de
falta de legitimación pasiva, sobre la base de que los créditos fueron cedidos
en 2012 a la SAREB, como conoce el demandante al constar en el procedimiento de
ejecución, de manera que ya no ostenta derecho ni obligación alguna, ni por
tanto ningún poder disposición, respecto de los contratos controvertidos. En
todo caso, respecto al fondo, el actor, cuando prestó el consentimiento, lo hizo
con total conocimiento de causa y era consciente de que afianzaba el pago de
las operaciones y que, si éstas no se abonaban por el prestatario de las
mismas, respondía con su patrimonio de ellas al igual que dicho prestatario,
por lo que no concurre el vicio denunciado; ello sin perjuicio que solo la
SAREB puede oponerse o allanarse a las pretensiones del actor.
4.-La sentencia de primera instancia estima la
demanda y declara la nulidad de las cláusulas de fianza contenidas en los dos
contratos de préstamo al apreciar la existencia de error en el consentimiento.
En síntesis, la sentencia descarta la
excepción de falta de legitimación pasiva, al entender que la relación jurídica
sobre la que el actor plantea el proceso es la que determina quienes están
legitimados activa y pasivamente para intervenir en el mismo, por lo que para
averiguar la existencia o no de legitimación pasiva habrá de atenderse a la
pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el suplico de la misma
en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión. En el presente
caso:
«[...] las obligaciones contractuales de
información surgen como consecuencia del contrato suscrito entre la entidad
bancaria y el cliente, sin que en el mismo haya tenido intervención alguna el
SAREB. De ello cabe concluir que la entidad bancaria se haya pasivamente
legitimada para soportar el ejercicio de la acción entablada en la demanda, ya
que los contratos obligan a quienes los otorgan y es evidente que el contrato
de afianzamiento cuya nulidad se pretende se suscribió entre la entidad
bancaria codemandada y el actor, que tenían la condición de parte en el mentado
contrato.».
Por lo que se refiere al fondo, la sentencia
analiza la prueba practicada y concluye que el consentimiento se prestó por
error:
«[D. Benito] manifestó que fue él quien pidió
a su primo que firmara el aval, que se trataba de un crédito para hacer
inversiones y que su patrimonio "iría por delante" y que había
suscrito un seguro, que fue el mismo quien aportó toda la documentación al
Banco y se firmó todo antes de entrar en la Notaria. Que cree que ni siquiera
el Notario le habló al actor del aval y de lo que significa. Que siempre pensó
que las operaciones se iban a cancelar, sin que el actor estuviera acostumbrado
a solicitar créditos.
»En cuanto a la información suministrada por
el Notario, tal y como manifiesta don Benito, la lectura que hizo el Notario
fue somera referente a la cantidad, vencimiento, tipo de interés "poca
explicación".
»A tenor de lo anterior, teniendo en cuenta
que no se ha probado que se suministrara al actor una información completa y
veraz por ninguno de los intervinientes en la operación, sino que más bien al
contrario, el codemandado don Benito indujo a error al actor respecto al que
debe presumirse que efectivamente desconocía el verdadero alcance del contrato
de fianza que suscribía...».
5.-La parte demandada formula contra la
sentencia de primera instancia recurso de apelación, que la Audiencia estima
íntegramente.
La Audiencia comienza por apreciar la falta de
legitimación pasiva de Unicaja Banco pues «el presente crédito fue transmitido
en su día al Sareb por imperativo legal mediante contrato de fecha 25 de
Febrero de 2013, hecho conocido por los recurridos pues requerido el demandante
D. Leon en otro procedimiento anterior (el de reclamación de cantidad) no se
objetó nulidad alguna», por lo que no puede ir ahora contra sus propios actos,
a lo que se añade que, «cuando un contrato de transmisión de activos o una cantidad
bancaria es absorbida por otra y supuestos similares, nos encontramos ante
hechos públicos y notorios, de tal manera que en estos casos el particular
conoce lo sucedido sin que sea precisa la comunicación de cambio de titular».
En cualquier caso -continúa la sentencia-, el
demandante no puede alegar la condición de consumidor, ni por tanto el carácter
abusivo de las cláusulas de fianza, porque «ya sabía previamente el señor Leon
(sic) que cuando avalaba lo hacía respecto de una sociedad cuyo fin era la
obtención de beneficio y lucro por lo que no se le pueden aplicar los mismos
principios que cuando el avalado es un consumidor, lo que lleva a la
desestimación de la demanda también por este motivo».
6.-La parte demandante interpone frente a esta
última resolución recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de
casación, que se basan en dos y en tres motivos, respectivamente.
Razones de método justifican que alteremos el
orden de examen y analicemos en primer lugar el segundo motivo de infracción
procesal, al versar sobre un presupuesto previo, cual es la correcta
constitución de la relación jurídica procesal.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Motivo segundo.
1.- Formulación del motivo. Al amparo de
lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC, se denuncia la vulneración
del art. 10 LEC, al haberse estimado la falta de legitimación pasiva
alegada por la demandada Unicaja Banco S.A., con base en la existencia de un
contrato de cesión de créditos al SAREB.
En el desarrollo del motivo se argumenta que
la legitimación pasiva ad causamconsiste en una posición o
condición objetiva en conexión con relación material objeto del pleito que
determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto
supone una coherencia entre la titularidad jurídica afirmada y las consecuencias
jurídicas pretendidas, lo que exige atender al contenido de la relación
jurídica concreta. El presente pleito tiene por objeto la nulidad de los
contratos de fianza suscritos por D. Leon, por vicio en el consentimiento
prestado en el momento de la firma; las partes de dicho contrato fueron D. Leon
y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, quienes asumen los derechos y
obligaciones derivados del contrato y, por ende, la titularidad de la relación
jurídico-procesal, con independencia de la posterior cesión del crédito a la
SAREB.
2.- Decisión de la sala. El motivo ha de
ser estimado, aunque no conlleve el efecto pretendido en cuanto al fondo. No
obstante, para mayor claridad procede hacer dos aclaraciones previas.
En primer lugar, dadas las imprecisiones y
errores que sobre este extremo se observan en las alegaciones de las partes, lo
cedido por Banco CEISS S.A. y la sociedad Trust Romes S.L., constituida unos
meses antes y de la que D. Benito era administrador único, no fueron los
contratos de préstamo celebrados el 17 de febrero de 2010, con los contratos de
garantías accesorios (fianza), sino los derechos de crédito que traen su origen
tanto del préstamo con garantía personal como del préstamo con garantía hipotecaria
y personal, como se desprende de la denominación del propio documento como
«Contrato de Transmisión de Activos» y consta en la escritura pública aportada
con la contestación a la demanda.
El contrato de cesión incorporado al documento
público, en su punto 5.1 establece que «[...] la cesión operada en virtud de
este contrato a la fecha de transmisión será plena e incondicional, por la
totalidad del remanente hasta el vencimiento de los mismos y comprende todo
cuanto le es inherente y accesorio...».
El objeto de la cesión fue exclusivamente la
posición activa del cedente, que no se liberó de sus obligaciones por el hecho
de la cesión. En consecuencia, la SAREB no se ha subrogado en la misma posición
contractual que ostentaba Banco CEISS S.A. en los contratos de préstamo sino
exclusivamente en la titularidad activa de los créditos derivados de dichos
préstamos Se trató, por tanto, de la novación subjetiva de la obligación
prevista en los arts. 1203.3.º y 1526 del Código Civil, en la que el
prestamista originario no quedó desvinculado del contrato pues, aunque cedió la
titularidad del crédito que para el prestamista se derivaba de los referidos
contratos, mantuvo la condición de obligado a responder de la validez y
eficacia de las cláusulas contenidas en los contratos y que determinaron el
nacimiento de una o más obligaciones para el contratante, ya se hayan
materializado -total o parcialmente- o puedan potencialmente activarse.
Como segunda precisión, debemos recordar que
lo que debe resolverse en este motivo es la legitimación pasiva para soportar
las acciones ejercitadas en la demanda (y, en su caso, quién debe ser llamado
también al proceso por resultar afectado directamente por la sentencia que se
dicte en el mismo), no la prosperabilidad de tales acciones.
3.-Acciones ejercitadas. Como se apuntó en el
fundamento de derecho primero, apartado 2, en la demanda se han ejercitado
acumuladamente dos acciones: (i) una acción de anulación o nulidad relativa de
los contratos de fianza incorporados en la póliza de préstamo con garantía
personal y en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizadas el
17 de febrero de 2010, al amparo de los arts. 1261, 1265, 1266 y 1300 y ss. del Código Civil, por haberse prestado el
consentimiento por error y dolo, y (ii) una acción individual de condiciones
generales de la contratación, en relación con las cláusulas que prevén la
fianza solidaria, de conformidad con los arts. 3
y ss. de la Directiva 93/13, los arts. 5, 7 y 10 de LCGC, de 7
de abril, y los arts. 80 y 82 TRLGDCU.
En ambos contratos han intervenido la Caja de
Ahorros de Salamanca y Soria, como prestamista, la sociedad Trust Romes S.L.,
como prestataria, y D. Leon, como fiador solidario. Y las dos acciones se
dirigen a obtener, por distintas vías, el mismo resultado: la nulidad de la
garantía personal.
4.- Cesión de créditos y legitimación
pasiva del cedente en caso de ejercicio de acción de nulidad contractual.
Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en
diversas ocasiones con relación a si la legitimación pasiva, en caso de
ejercicio de una acción de nulidad de un contrato cuando se ha producido la
cesión del crédito a un tercero, corresponde al cedente, al cesionario o a
ambos. En particular, cuando se ha planteado la nulidad del contrato por
usurario o la nulidad de la cláusula suelo. Así, en la sentencia 88/2024,
de 24 de enero, con ocasión de conocer el carácter usurario de un préstamo en
que la prestamista, que había cumplido sus obligaciones al poner a disposición
de la prestataria el importe del préstamo, y cedió el crédito que ostentaba
frente al prestatario, habiéndose dirigido la demanda de nulidad solo frente a
la primera, que alegaba falta de legitimación pasiva, declaramos:
«No se trata de una cesión de contrato, sin
perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación
jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al
cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito
cedido.
»La cesión de créditos se halla regulada en
los arts. 1526 y ss. CC, y se prevé también en
el art. 1203.3º CC como un supuesto de
novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.
»4. Es cierto que, en relación con la nulidad
de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que
esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.
»Así, en la sentencia 1028/2004, de 28
octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre,
invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:
"(...) la nulidad de los contratos a los
que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite
convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las
partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el
contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su
consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo
1208 del Código Civil en relación al artículo
6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente
aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del
imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación
primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre
de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede
olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de
acreedor recogida en el artículo 1203 del Código
Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad
derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las
partes recurridas, ahora, en casación".
»Pero, en línea con lo que hicimos en relación
con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su
validez no se veía afectada por el art. 1208 CC,
pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de
un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" (sentencias
489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019,
de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la
obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.
»De tal forma que una cosa es que la novación
no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como
consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea
nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art.
1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la
responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.
»En realidad, de cara al "deudor
cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus
efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en
ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia
768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario
todas las excepciones que tuviere contra el cedente:
"Una vez perfeccionada la cesión, el
cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido
contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al
deudor cedido sin ninguna restricción o limitación (arts.
1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017,
de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia
de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de
abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres
principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la
materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo
contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la
relación obligatoria (sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero
de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el
deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias de 15 de marzo y 15
de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el
derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al
cedente (sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21
de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las
citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la
totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa
especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido
(incumplido)".
5. Lo anterior responde a la lógica de la
configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa
el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que
le sea comunicada la cesión. Conforme al art.
1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto
contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a
los artículos 1.218 y 1.227" (art. 1526 CC); y
según el art. 1527 CC "el deudor que
antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de
la obligación" (art. 1527 CC).».
En el mismo sentido de reconocer la
legitimación pasiva del cedente frente a una acción de nulidad por simulación
absoluta de la novación de un contrato de préstamo que había sido cedido a la
SAREB, se pronuncia la sentencia 1621/2024, de 3
de diciembre:
«Bankia S.A. está legitimada para soportar
pasivamente la acción de nulidad por simulación absoluta porque fue parte en el
negocio jurídico cuya nulidad se pretende, en el que se fijó cuál era su
crédito, qué parte del capital había desembolsado y qué parte del capital
quedaba obligado a desembolsar cuando se cumplieran determinadas condiciones.
Además, como se ha dicho, sigue siendo parte en la relación contractual que
resultó del contrato de préstamo respecto del que se realizó la novación
cuestionada, pues solo transmitió, ope legis,el crédito resultante del
préstamo, pero siguió siendo parte en el contrato de préstamo hipotecario pues
mantuvo la obligación de desembolsar el resto del capital prestado, en los
términos que se fijaron en la novación, una vez se cumplieran las condiciones
previstas en el contrato.».
A efectos dialécticos, podría plantearse si,
al haber cumplido la demandada Unicaja Banco S.A. las obligaciones
contractualmente asumidas frente a Trust Romes S.L., en cuanto que la
prestataria dispuso íntegramente del principal, cabría afirmar que carece de
interés . Sin embargo, consta acreditado que, en el procedimiento de ejecución
de títulos judiciales, se abonaron determinadas cantidades a la ejecutante
Banco CEISS S.A., sin que el procedimiento que nos ocupa se haya identificado
al pagador ni, por tanto, si pudo ser, en todo o en parte, el hoy demandante,
D. Leon, a quien en todo caso se embargaron las fincas a instancia de la
ejecutante, por lo que, en caso de acordarse la nulidad de la fianza, podrá
instar tanto la devolución de los importes satisfechos como el alzamiento de la
traba.
En consecuencia, la legitimación pasiva de
Unicaja Banco S.A., como sucesora de Banco CEISS, no suscita duda.
5.-Ahora bien, como sucedía en el caso
enjuiciado en la sentencia 1621/2024, de 3 de
diciembre, el crédito cedido a la Sareb es el resultante de los contratos de
préstamo. Por tanto, SAREB ha de ser llamada, en calidad de demandada, al
proceso en que se pretende la nulidad de la fianza, para estar y pasar por lo
que en el mismo se acuerde, porque le afecta directamente el resultado del
proceso, en tanto que cesionaria del crédito garantizado por las fianzas
solidarias, tal como como quedó fijado en la póliza y en el contrato. Y el
fiador puede oponer frente a ella la nulidad del contrato, como hemos
proclamado en las sentencias 768/2021, de 3
noviembre, y 88/2024, de 24 de enero.
6.-Lo expuesto supone, en primer lugar, que
debe casarse la sentencia recurrida en tanto que Unicaja Banco S.A. sí está
legitimada pasivamente para soportar las acciones ejercitadas en la demanda.
Pero, asimismo, se observa una falta de
litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la demanda también debió dirigirse
contra la SAREB, con relación a las dos acciones de nulidad, en tanto que la
SAREB ha de estar y pasar por lo que resulte de la sentencia con relación a
dicha acción de nulidad que afecta al negocio jurídico en el que resultó fijado
el crédito que posteriormente le fue transmitido.
Como hemos indicado en ocasiones anteriores,
la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal
de orden público (sentencia del Tribunal
Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en
cualquiera de las fases del procedimiento (sentencias
394/2015, de 3 de julio, 1285/2023, de 25 de
septiembre, y 1621/2024, de 3 de diciembre, entre
otras). En concreto, en las sentencias 400/2012,
de 12 de junio, 664/2012, de 23 de noviembre,
y 105/2022, de 8 de febrero, hemos declarado que
la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico,
pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado,
incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de
orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la
decisión sobre el fondo del litigio.
Consideramos que no es necesario en este caso
otorgar un trámite de audiencia respecto de dicha cuestión porque, primero, la
cuestión ya se planteó en su momento y, previa audiencia de las partes, fue
indebidamente rechazada por auto de 20 de noviembre de 2018, y segundo, el
recurso ha versado justamente sobre si las acciones ejercitadas en la demanda
debían dirigirse contra Banco CEISS, hoy Unicaja Banco S.A., o contra la SAREB,
por lo que las partes han podido realizar alegaciones sobre esta cuestión.
La consecuencia de lo expuesto es que, además
de declarar la legitimación pasiva de Banco CEISS S.A., hoy Unicaja S.A.,
respecto de las acciones ejercitadas en la demanda, deben anularse las
actuaciones a partir de la audiencia previa a fin de que se subsane la falta de
litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de la SAREB en el litigio.
TERCERO.- Costas y depósito,
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado,
de conformidad con los arts. 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-Procédase a la devolución de los depósitos
constituidos de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por D. Leon, representado por la procuradora
D.ª Claudia Alonso Rodríguez, contra la sentencia
6/2020, de 8 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Ávila, en el rollo de apelación núm. 349/2019, derivado de
los autos de juicio ordinario núm. 23/2018 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arenas de San Pedro.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar:
- Declarar la legitimación pasiva de Banco
Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., hoy Unicaja Banco S.A.,
respecto de las acciones ejercitadas en la demanda.
- Anular las actuaciones de segunda instancia
y de primera instancia a partir de la audiencia previa y retrotraerlas al
momento de la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de
litisconsorcio pasivo necesario, en los términos previstos en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de
las dos acciones ejercitadas, por no haber sido dirigida la demanda también
frente a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria S.A. (Sareb).
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación.
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