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sábado, 4 de octubre de 2025

Contrato de agencia. Dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Inaplicación de la facultad de moderación judicial y nulidad de las cláusulas contractuales que limite el derecho del agente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707639?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso de casación, no cuestionados por las partes o acreditados en la instancia, los siguientes:

i) D. Leopoldo y Airtel Móvil (posteriormente absorbida por Vodafone España S.A.U.) suscribieron el 6 de febrero de 1996 un contrato de agencia, por el tiempo que restaba hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, al término del cual firmaron un segundo contrato que finalizó el 10 de diciembre de 1997. Al día siguiente, 11 de diciembre de 1997, celebraron un tercer contrato, con una duración de cuatro años, si bien, a raíz de la constitución por D. Leopoldo, con fecha 1 de abril de 1998, de la sociedad DIRECCION000., de la que era administrador único, la mercantil suscribió el 6 de abril de 1998 un nuevo contrato con Airtel Móvil en sustitución del anterior y por el plazo que restaba hasta el 31 de diciembre de 2001.

ii) En el año 2002, DIRECCION000. y Vodafone España S.A.U. (que había absorbido a Airtel Móvil) celebraron un nuevo contrato, con un plazo de duración de cuatro años, y, con fechas 1 de abril de 2006, 1 de abril de 2009 y 1 de abril de 2012, otros tantos contratos, en este caso con un plazo de duración de tres años cada uno.

iii) Transcurrido el plazo de duración pactado en el contrato de 1 de abril de 2012 (1 de abril de 2015), las partes acordaron su prórroga por un año, hasta el 31 de marzo de 2016, y, el 1 de abril de 2016, firmaron el enésimo contrato, también con una duración de tres años.

iv) Aunque bajo la denominación de «contrato de agencia», la relación existente entre las partes se configuraba como una relación contractual compleja, en la que, además de los contratos de agencia propiamente dichos, confluían contratos de colaboración para la promoción comercial y contratos de servicio postventa.

v) En las cláusulas 8.3 y 10.3 de los sucesivos contratos de agencia suscritos por las partes se hacía constar que las condiciones económicas tendrían una duración anual «como consecuencia de la necesidad permanente de adaptación a un mercado altamente competitivo», reservándose Vodafone España S.A.U. la facultad de modificarlas en función de las circunstancias.



vi) Tras una reunión habida en febrero de 2017 y que concluyó sin acuerdo, en marzo de 2017, Vodafone España S.A.U. comunicó las nuevas condiciones económicas previstas para el siguiente período anual, pero condiciones que DIRECCION000. rechazó mediante burofax de 23 de marzo, por considerarlas perjudiciales, proponiendo una negociación con la advertencia de poner fin a la relación contractual. Por burofax enviado el 31 de marzo, Vodafone España S.A. comunicó que se procedía a tramitar la baja de la actora, a lo que la agente respondió a través de burofax remitido por su letrado, en el que exponía motivos concretos por los que se consideraba que las condiciones económicas establecidas le resultaban perjudiciales.

vii) Las discrepancias radicaban fundamentalmente en que DIRECCION000. venía realizando, con el consentimiento de Vodafone España S.A.U., cotos de empresas, lo que le supuso unos ingresos que, entre 2012 y marzo de 2015, alcanzaron un 65% de la facturación total, entre marzo y julio de 2015 un 60% de la facturación, y entre agosto de 2015 a enero de 2017 un 50% de la facturación. En febrero de 2017, Vodafone España S.A. decidió que el agente no seguiría realizando cotos de empresas, lo que se materializó con la desactivación del programa correspondiente.

2.-La mercantil DIRECCION000. presenta una demanda contra Vodafone España S.A.U., en la que ejercita una acción de reclamación de indemnización por clientela, al amparo del art. 28 de la Ley 12/ 1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, por el importe que establezca el juzgado, pero basado en los conceptos y cantidades expresadas en el apartado quinto de la demanda, es decir, teniendo en cuenta el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de relaciones comerciales entre los hoy litigantes (422.933,37 € o, subsidiariamente, de 366.784,73 €).

Alega que el contrato existente entre las partes, realmente un único contrato de duración indefinida que se ha prolongado durante veintiún años, fue resuelto por causa imputable a la demandada, que trató de imponer injustificadamente condiciones económicas perjudiciales a la actora y que, tras la extinción de la relación, continuará percibiendo beneficios por la clientela conseguida por el agente, por lo que concurren los requisitos establecidos en el referido precepto para que surja el derecho a la indemnización.

3.-La demandada Vodafone España S.A.U. se opone a la demanda y solicita su desestimación, con imposición de costas.

Tras indicar que entre las partes se han sucedido una serie de contratos de duración determinada, el último por tiempo de tres años, desde el 1 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2019, niega que la resolución del contrato le sea imputable, antes bien, fue la actora la que, por decisión unilateral e injustificada, optó por poner fin a la relación contractual y no suscribir el documento que se le entregó y en el que se fijaban las nuevas condiciones aplicables, por lo que perdió el derecho a ser indemnizado, conforme a lo prevenido en el art. 30 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo.

En todo caso, no concurren los requisitos exigidos en el art. 28 del citado texto legal para que proceda la indemnización por clientela que se reclama.

4.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a Vodafone España S.A.U. a abonar a la actora la cantidad de 121.828,45 €, más intereses legales, en concepto de indemnización por clientela.

La sentencia considera que, dado que las partes mantienen relaciones comerciales propias de un contrato de agencia, de manera continuada desde el año 1998, nos encontramos ante un contrato de duración indefinida, con independencia de que Vodafone haya dado forma a la relación contractual mediante contratos de adhesión de duración trianual o cuatrianual, que se iban renovando, y novando cada año.

Acto seguido, la sentencia analiza la prueba documental y testifical practicada, a la luz de la cual concluye que «fue JVP quien puso fin a la relación jurídica que tenía con Vodafone, viniendo ello motivado por la imposición de nuevas condiciones por parte de la demandada que no le interesaban, y que incluso trató de someter a negociación y debate con esta, sin que ésta ni tan siquiera sopesara tal posibilidad, considerando, esta Juzgadora, justificada tal decisión de no renovación del contrato».

Afirmado que la resolución obedeció a la negativa de la demandada a negociar las nuevas condiciones económicas por ella ofertadas, la sentencia razona que concurren los requisitos exigidos para que surja el derecho a la indemnización ex art. 28 LCA, al haber aportado nuevos clientes y continuar produciendo la actividad desplegada ventajas sustanciales para Vodafone, consecuencia de una relación de agencia de veintiún años de duración, con captación de clientes.

En cuanto a la cuantificación de la indemnización, partiendo de que se trata de un contrato de duración indefinida, la sentencia entiende aplicable el art. 28.3 LCA y, sobre la base de los informes emitidos a instancia de la demandada -según el cual se produjeron 200 altas durante la vigencia del último contrato- y de la actora -que cifra como importe medio anual de remuneraciones de los últimos cinco años por parte del agente en la cantidad de 304.571,12 €-, pondera las circunstancias concurrentes y aplica un porcentaje de reducción del 60%, fijando la indemnización en 121.828,45 €, con el siguiente razonamiento:

«[...] partiendo de los 21 años de vigencia de la relación provechosa en función de los demás criterios antedichos (factores que dependen de la demandada y que inciden en la captación de clientes), así como la actividad publicitaria y de marketing desarrollada por Vodafone y por el prestigio e imagen de su marca establecida como coeficiente moderador tal y como ha establecido en Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007) se considera adecuado establecer un porcentaje del 60% respecto de la cantidad antes indicada, lo que supone 121.828, 45 euros».

5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por la demandante como por la demandada. La Audiencia Provincial estimó ambos recursos de apelación y, con revocación de la sentencia recurrida, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 220.070,84 €.

La Audiencia comienza por señalar que los contratos eran de duración determinada, sin que el hecho de que se sucedan en el tiempo los transforme en un contrato de duración indefinida, puesto que no concurren los requisitos de los arts. 23 y 24 LCA, acogiendo en este aspecto el recurso de la demandada.

A continuación, la Audiencia revisa la prueba practicada y concluye, como hiciera la sentencia de instancia, que «la resolución vino motivada por un claro empeoramiento de las condiciones económicas impuestas por la demandada, puesto que la negativa a que se siguiesen realizando cotos de empresa comportaba una incidencia en la facturación de la actora que alcanzaba a aproximadamente el 50%, sin que la parte demandada haya probado que efectivamente no existió tal incidencia en la facturación, ni que la actora no hubiese realizado los referidos cotos hasta febrero de 2017 de forma consentida por la demandada», por lo que no concurren los presupuestos exigidos en el art. 30 LCA para negar el derecho a la indemnización.

Con estas premisas, la Audiencia repasa la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la indemnización por clientela y su cuantificación, con arreglo a la cual razona que (i) no puede admitirse una interpretación aislada de cada contrato suscrito entre las partes, dado que el objeto de todos ellos era el mismo, esto es, que la actora promocionase y vendiese los productos de la demandada, estableciéndose una retribución en función de los objetivos fijados, de tal suerte que la indemnización debe calcularse en atención a los últimos cinco años y no a los últimos doce meses, como pretende la demandada; (ii) el cálculo de la indemnización tiene que tener presente todo el período en que se ha desarrollado la relación de agencia; y (iii) a los efectos del art. 28 LCA, debe entenderse por remuneración todas las retribuciones percibidas por la actora derivadas de los diferentes contratos, y no exclusivamente las propias del contrato de agencia, puesto que todas las remuneraciones se vinculaban a este contrato y tenían por objeto «incentivar la labor propia del contrato de agencia que es la de captación y mantenimiento de la clientela», lo que, según el importe pericial de la propia demandada, supone una retribución anual media durante los últimos cinco años de 366.784,73 €.

Finalmente, la Audiencia estima que la prueba practicada evidencia la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 28 LCA para el derecho a la indemnización, a saber, la extinción de la relación entre las partes, los clientes aportados por el agente durante toda la relación, y la existencia de beneficios sustanciales para la demandada una vez finalizada, a lo que se añade la previsión de un pacto de limitación de la competencia de un año previsto en la cláusula 18.2 del contrato.

Sobre esta base, la Audiencia realiza un juicio de equidad y, ponderando la notoriedad de Vodafone, la publicidad realizada por la misma, la facilitación de la labor de los agentes proporcionada por la demandada, así como el factor de volatibilidad de los clientes, considera que procede moderar la cuantía de la indemnización en un porcentaje del 40%, al entender que «la reducción del 60% aplicada por la sentencia de instancia se considera desproporcionada, y no atiende debidamente al tiempo de duración de la relación, ni a la actividad realizada por el agente, ni a la existencia del pacto de limitación», sin que la notoriedad de Vodafone sea por si «un elemento del que resulte que la actividad de la actora fuese carente de contenido». En consecuencia, fija la indemnización a abonar a la actora en 220.070,84 €.

6.-La demandante DIRECCION000 interpone recurso de casación, que se articula sobre un único motivo.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo único.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se denuncia la infracción del art. 28, apartados 1 y 3, de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, en relación con el art. 3.1 del mismo cuerpo legal y los arts. 17 y 19 de la Directiva 86/653/CEE, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpreta los límites de la indemnización por clientela, «en relación al "descuento" moderador del 40% aplicado por la sentencia [...], impidiendo de forma contraria a la Ley que se alcance el importe legal establecido».

En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia de primera instancia, una vez sentada la procedencia del derecho a la indemnización, aplicó para su cuantificación una corrección moderadora del 60% sobre la cifra máxima resultante (según sus cálculos), la cual fue reducida al 40% por la sentencia de apelación en el fundamento de derecho sexto, acogiendo expresamente la interpretación que de tal límite hizo Vodafone, con invocación de la cláusula 17.ª del contrato, que dispone:

«17.1. La finalización del presente contrato no dará lugar a indemnización alguna a pagar por una parte a la otra parte, a salvo de las impuestas por la Ley, en los supuestos correspondientes. En particular, y en relación con la comercialización de los servicios y productos y respecto la indemnización por clientela prevista en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el Contrato de Agencia, las partes acuerdan expresamente que, en caso de extinción del presente contrato por causas distintas a las establecidas en el artículo 30 de la citada Ley, para la valoración de la procedencia de la indemnización por clientela, así como, en su caso, para la determinación de su cuantía, se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes extremos:

»(i) La importante actividad publicitaria, promocional y de marketing que desarrolla VODAFONE para la captación y fidelización de sus Clientes.

»(ii) El reconocido prestigio e imagen de la marca VODAFONE, que contribuye de forma decisiva a la captación y fidelización de sus Clientes.».

Según la recurrente, la sentencia de apelación vulneraría los preceptos y la doctrina apuntadas puesto que (i) entre los criterios que toma en consideración sólo el último, la notoriedad de la marca, incluido en la cláusula 17ª del contrato, podría justificar una eventual moderación ex post de la indemnización por clientela, pero ello supone dar carta de naturaleza a una cláusula contractual que contiene limitaciones a la eventual y futura indemnización por clientela, algo que, a la luz de la imperatividad de las disposiciones de la Ley del Contrato de Agencia y la jurisprudencia que la interpreta, no es posible, como expresamente señaló la sentencia 226/2020, de 1 de junio, que declaró la nulidad de una estipulación similar; y (ii) en todo caso, una vez verificada judicialmente la procedencia de la indemnización por clientela a favor de la demandante, con arreglo al límite máximo previsto por la ley ex art. 28.3 LCA, no cabe aplicar un nuevo límite (o corrección) al mismo cálculo, pues sería incompatible con el carácter y naturaleza de esta indemnización específica, según la interpretación jurisprudencial que cita.

En conclusión, no se discute la facultad de moderación judicial en abstracto «sino la imposibilidad de ejercerla en el caso específico de la indemnización por clientela, toda vez que la misma ya se encuentra limitada legalmente por el "tope máximo", que no puede ser interpretado como simple referente susceptible de corrección posterior, sino como el propio factor de corrección final establecido por el Legislador para limitar las indemnizaciones por clientela, previniendo los casos en que los beneficios de la cartera de clientes para el empresario superen ampliamente el específico límite que ha decidido disponer», lo que no es el caso, por lo que la limitación impuesta vulnera el art. 28.3 LCA y la normativa europea que lo inspira, y, en consecuencia, debe ser eliminada del cálculo de la indemnización por clientela.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

La controversia se circunscribe a dilucidar si, en el caso de que se cumpla lo dispuesto en el art. 28.3 LCA, es decir, que la indemnización no exceda «del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior», es admisible moderar o corregir la cantidad resultante por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento, de los que pudiera deducirse la falta de adecuación o equidad de la indemnización resultante respecto de las particulares circunstancias del caso.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones, siempre en el sentido propuesto por la recurrente. Así, en la sentencia 582/2010, de 8 de octubre, declaramos que, dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato, por las siguientes razones:

«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo Considerando.

»2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

»3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".

»4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

»5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela (SSTS 27-1-03 y 7-4-03).

»6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001 y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva .

»7ª.- A esta conclusión, que parece difícilmente rebatible representándose casos en los que se hubiera convenido por adelantado una cantidad tan alejada del máximo previsto en el art. 28 LCA que bien pudiera considerarse ridícula, podría objetarse que, representándose otros casos, como por ejemplo aquel en que se reconociera al agente un 95% de ese máximo, el requisito de la prohibición consistente en que las condiciones pactadas vayan "en perjuicio del agente" podría no cumplirse e incluso quedaría totalmente descartado al reconocerse al agente una cantidad prácticamente equivalente a la máxima legal, dispensándole además de tener que alegar y probar en pleito los requisitos de la compensación por clientela. Sin embargo esta objeción se supera, de un lado, por la realidad normativa, ya señalada, de que el art. 19 de la Directiva afecta "al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes"; y de otro, por la experiencia de que normalmente son los empresarios quienes determinan el contenido contractual de las relaciones con sus agentes y éstos suelen aceptarlas, en casos como el aquí enjuiciado, para continuar su relación con la empresa mediante sucesivos contratos de duración determinada, experiencia que a su vez puede considerarse como justificación de la norma prohibitiva contenida en el art. 19 de la Directiva y del carácter imperativo establecido en el art. 3.1 LCA.

»8ª.- Interpretado así este art. 3.1, el carácter imperativo del máximo previsto en el apdo. 3 del art. 28 de la propia LCA, expresado mediante la fórmula prohibitiva "La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, ...", sólo regirá para el Juez en caso de conflicto entre agente y empresario tras extinguirse el contrato de agencia, pero no para las partes, ni después de la extinción del contrato ni antes, porque el art. 19 de la Directiva, y por tanto también el art. 3.1. LCA, sí permite los pactos anticipados que no sean en perjuicio del agente comercial, y no será perjudicial ningún pacto que reconozca al agente un derecho a ser indemnizado por clientela en una cantidad superior a dicho máximo.

»9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

»10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3:312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference, orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".

» 11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».

Esta doctrina se reitera en la sentencia 457/2013, de 27 de junio, que insiste en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia 582/2010, desestima el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela, con el siguiente razonamiento:

«Un régimen contractual como el que la recurrente sostiene en su recurso, constituido por los sucesivos contratos por tiempo determinado, actas de liquidación que las partes suscribían simultáneamente con los nuevos contratos que sustituían al anterior, en las que manifestaban no tener «cantidad o concepto alguno que reclamarse por tal contrato definitivamente extinguido», interpretadas en el sentido de que renunciaban a la indemnización por clientela correspondiente al contrato extinguido, y la estipulación 15ª del último contrato suscrito conforme al cual la indemnización por clientela había de calcularse sobre el «incremento experimentado en el número de clientes sobre los existentes en el momento de la firma de este contrato», supondría una infracción del régimen imperativo previsto en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, por cuanto que impediría que la indemnización por clientela se calculara tomando en consideración la aportación real de nuevos clientes por el agente al empresario durante el tiempo en que desempeñó su labor de agente.

»El pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, prohibido por el régimen imperativo de la Ley del Contrato de Agencia, puede consistir tanto en la previsión de un porcentaje o fórmula de cálculo más perjudicial para el agente que la prevista en el art. 28, como en una reducción de la base sobre la que se aplique dicha fórmula o porcentaje por excluir una parte del periodo durante el que se desarrolló la relación de agencia. Por tanto, la tesis sostenida por la recurrente no es admisible, por ser contraria al régimen imperativo de la indemnización por clientela establecido en la Ley del Contrato de Agencia.».

En la misma línea, la sentencia 226/2020, de 1 de junio, dictada en un procedimiento en el que era parte Vodafone España S.A.U., estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza la decisión de la sentencia recurrida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente, al infringir el art. 3.1 LCA.

Más recientemente, la sentencia 528/2020, de 14 de octubre, también dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U., además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no solo las comisiones sino la totalidad de las cantidades percibidas por el agente por el desempeño de su actividad (conjunto retributivo), conforme a lo razonado en las sentencias 505/2019 y 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse:

«1.- Respecto a la imperatividad de las normas sobre la indemnización por clientela en el contrato de agencia nos hemos pronunciado en las sentencias 582/2010, de 8 de octubre, 456/2013, de 27 de junio, y 226/2020, de 1 de junio (esta última, también en relación con un contrato de Vodafone).

»2.- En tales resoluciones declaramos:

"1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo Considerando.

"2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

"3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva.

"4ª.- [..] El art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa"".

»3.- Esta imperatividad conlleva que sea incorrecta una solución como la propugnada en la sentencia recurrida, tanto porque limita el concepto legal de remuneración, con la consecuencia de aminorar la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, como porque introduce (confirma) una rebaja del 20%, en atención a criterios diferentes a los previstos por la Ley para el cálculo de la indemnización por clientela.».

3.-De conformidad con esta dotrina, debemos concluir que la solución propugnada en la sentencia recurrida, en la medida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que deba estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia efectuada por la parte demandante.

2.-En su virtud, la condena a Vodafone en concepto de indemnización por clientela queda fijada en la suma de 366.784,73 €, correspondiente a la media de las retribuciones del agente en los últimos cinco años, según considera acreditado la sentencia recurrida a la luz del informe pericial aportado. Cantidad que se incrementará en el interés legal del art. 1108 del Código Civil (así se acordó en la sentencia de primera instancia y no se cuestiona en apelación).

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo (art. 398.2 LEC).

2.-Asimismo, dicha estimación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de dicha impugnación (art. 398.2 LEC).

3.-Al haberse estimado la petición formulada subsidiariamente en la demanda, procede imponer a la demandada las costas de primera instancia (art. 394.1 LEC).

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por DIRECCION000., contra la sentencia 186/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 833/2019, que casamos y anulamos en parte.

2.º-Estimar el recurso de apelación presentado por DIRECCION000., contra la sentencia 170/2019, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, en el juicio ordinario núm. 731/2017, en el sentido de fijar la indemnización por clientela que Vodafone España S.A.U. deberá a abonar a la demandante en la cantidad de 366.784,73 €, que se incrementará en el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las derivadas del recurso de apelación.

4.º-Imponer a la parte demandada Vodafone España S.A.U. las costas procesales de primera instancia.

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