Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del presente recurso de casación, no cuestionados por las partes
o acreditados en la instancia, los siguientes:
i) D. Leopoldo y Airtel Móvil (posteriormente
absorbida por Vodafone España S.A.U.) suscribieron el 6 de febrero de 1996 un
contrato de agencia, por el tiempo que restaba hasta el 31 de diciembre de ese
mismo año, al término del cual firmaron un segundo contrato que finalizó el 10
de diciembre de 1997. Al día siguiente, 11 de diciembre de 1997, celebraron un
tercer contrato, con una duración de cuatro años, si bien, a raíz de la
constitución por D. Leopoldo, con fecha 1 de abril de 1998, de la sociedad DIRECCION000.,
de la que era administrador único, la mercantil suscribió el 6 de abril de 1998
un nuevo contrato con Airtel Móvil en sustitución del anterior y por el plazo
que restaba hasta el 31 de diciembre de 2001.
ii) En el año 2002, DIRECCION000. y Vodafone
España S.A.U. (que había absorbido a Airtel Móvil) celebraron un nuevo
contrato, con un plazo de duración de cuatro años, y, con fechas 1 de abril de
2006, 1 de abril de 2009 y 1 de abril de 2012, otros tantos contratos, en este
caso con un plazo de duración de tres años cada uno.
iii) Transcurrido el plazo de duración pactado
en el contrato de 1 de abril de 2012 (1 de abril de 2015), las partes acordaron
su prórroga por un año, hasta el 31 de marzo de 2016, y, el 1 de abril de 2016,
firmaron el enésimo contrato, también con una duración de tres años.
iv) Aunque bajo la denominación de «contrato
de agencia», la relación existente entre las partes se configuraba como una
relación contractual compleja, en la que, además de los contratos de agencia
propiamente dichos, confluían contratos de colaboración para la promoción
comercial y contratos de servicio postventa.
v) En las cláusulas 8.3 y 10.3 de los
sucesivos contratos de agencia suscritos por las partes se hacía constar que
las condiciones económicas tendrían una duración anual «como consecuencia de la
necesidad permanente de adaptación a un mercado altamente competitivo»,
reservándose Vodafone España S.A.U. la facultad de modificarlas en función de
las circunstancias.
vi) Tras una reunión habida en febrero de 2017
y que concluyó sin acuerdo, en marzo de 2017, Vodafone España S.A.U. comunicó
las nuevas condiciones económicas previstas para el siguiente período anual,
pero condiciones que DIRECCION000. rechazó mediante burofax de 23 de marzo, por
considerarlas perjudiciales, proponiendo una negociación con la advertencia de
poner fin a la relación contractual. Por burofax enviado el 31 de marzo,
Vodafone España S.A. comunicó que se procedía a tramitar la baja de la actora,
a lo que la agente respondió a través de burofax remitido por su letrado, en el
que exponía motivos concretos por los que se consideraba que las condiciones
económicas establecidas le resultaban perjudiciales.
vii) Las discrepancias radicaban
fundamentalmente en que DIRECCION000. venía realizando, con el consentimiento
de Vodafone España S.A.U., cotos de empresas, lo que le supuso unos ingresos
que, entre 2012 y marzo de 2015, alcanzaron un 65% de la facturación total,
entre marzo y julio de 2015 un 60% de la facturación, y entre agosto de 2015 a
enero de 2017 un 50% de la facturación. En febrero de 2017, Vodafone España
S.A. decidió que el agente no seguiría realizando cotos de empresas, lo que se
materializó con la desactivación del programa correspondiente.
2.-La mercantil DIRECCION000. presenta una
demanda contra Vodafone España S.A.U., en la que ejercita una acción de
reclamación de indemnización por clientela, al amparo del art. 28 de la Ley 12/ 1992, de 27 de mayo, sobre Contrato
de Agencia, por el importe que establezca el juzgado, pero basado en los
conceptos y cantidades expresadas en el apartado quinto de la demanda, es
decir, teniendo en cuenta el importe medio anual de las remuneraciones
percibidas por el agente durante los últimos cinco años de relaciones
comerciales entre los hoy litigantes (422.933,37 € o, subsidiariamente, de
366.784,73 €).
Alega que el contrato existente entre las
partes, realmente un único contrato de duración indefinida que se ha prolongado
durante veintiún años, fue resuelto por causa imputable a la demandada, que
trató de imponer injustificadamente condiciones económicas perjudiciales a la
actora y que, tras la extinción de la relación, continuará percibiendo
beneficios por la clientela conseguida por el agente, por lo que concurren los
requisitos establecidos en el referido precepto para que surja el derecho a la
indemnización.
3.-La demandada Vodafone España S.A.U. se
opone a la demanda y solicita su desestimación, con imposición de costas.
Tras indicar que entre las partes se han
sucedido una serie de contratos de duración determinada, el último por tiempo
de tres años, desde el 1 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2019, niega que
la resolución del contrato le sea imputable, antes bien, fue la actora la que,
por decisión unilateral e injustificada, optó por poner fin a la relación
contractual y no suscribir el documento que se le entregó y en el que se
fijaban las nuevas condiciones aplicables, por lo que perdió el derecho a ser
indemnizado, conforme a lo prevenido en el art.
30 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo.
En todo caso, no concurren los requisitos
exigidos en el art. 28 del citado texto legal para que proceda la indemnización
por clientela que se reclama.
4.-La sentencia de primera instancia estima
parcialmente la demanda y condena a Vodafone España S.A.U. a abonar a la actora
la cantidad de 121.828,45 €, más intereses legales, en concepto de
indemnización por clientela.
La sentencia considera que, dado que las
partes mantienen relaciones comerciales propias de un contrato de agencia, de
manera continuada desde el año 1998, nos encontramos ante un contrato de
duración indefinida, con independencia de que Vodafone haya dado forma a la
relación contractual mediante contratos de adhesión de duración trianual o
cuatrianual, que se iban renovando, y novando cada año.
Acto seguido, la sentencia analiza la prueba
documental y testifical practicada, a la luz de la cual concluye que «fue JVP
quien puso fin a la relación jurídica que tenía con Vodafone, viniendo ello
motivado por la imposición de nuevas condiciones por parte de la demandada que
no le interesaban, y que incluso trató de someter a negociación y debate con
esta, sin que ésta ni tan siquiera sopesara tal posibilidad, considerando, esta
Juzgadora, justificada tal decisión de no renovación del contrato».
Afirmado que la resolución obedeció a la
negativa de la demandada a negociar las nuevas condiciones económicas por ella
ofertadas, la sentencia razona que concurren los requisitos exigidos para que
surja el derecho a la indemnización ex art. 28
LCA, al haber aportado nuevos clientes y continuar produciendo la actividad
desplegada ventajas sustanciales para Vodafone, consecuencia de una relación de
agencia de veintiún años de duración, con captación de clientes.
En cuanto a la cuantificación de la
indemnización, partiendo de que se trata de un contrato de duración indefinida,
la sentencia entiende aplicable el art. 28.3 LCA y,
sobre la base de los informes emitidos a instancia de la demandada -según el
cual se produjeron 200 altas durante la vigencia del último contrato- y de la
actora -que cifra como importe medio anual de remuneraciones de los últimos
cinco años por parte del agente en la cantidad de 304.571,12 €-, pondera las
circunstancias concurrentes y aplica un porcentaje de reducción del 60%,
fijando la indemnización en 121.828,45 €, con el siguiente razonamiento:
«[...] partiendo de los 21 años de vigencia de
la relación provechosa en función de los demás criterios antedichos (factores
que dependen de la demandada y que inciden en la captación de clientes), así
como la actividad publicitaria y de marketing desarrollada por Vodafone y por
el prestigio e imagen de su marca establecida como coeficiente moderador tal y
como ha establecido en Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de mayo
de 2007) se considera adecuado establecer un porcentaje del 60% respecto de la
cantidad antes indicada, lo que supone 121.828, 45 euros».
5.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación tanto por la demandante como por la demandada. La
Audiencia Provincial estimó ambos recursos de apelación y, con revocación de la
sentencia recurrida, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de
220.070,84 €.
La Audiencia comienza por señalar que los
contratos eran de duración determinada, sin que el hecho de que se sucedan en
el tiempo los transforme en un contrato de duración indefinida, puesto que no
concurren los requisitos de los arts. 23 y 24 LCA, acogiendo en este aspecto el recurso de la
demandada.
A continuación, la Audiencia revisa la prueba
practicada y concluye, como hiciera la sentencia de instancia, que «la
resolución vino motivada por un claro empeoramiento de las condiciones
económicas impuestas por la demandada, puesto que la negativa a que se
siguiesen realizando cotos de empresa comportaba una incidencia en la
facturación de la actora que alcanzaba a aproximadamente el 50%, sin que la
parte demandada haya probado que efectivamente no existió tal incidencia en la
facturación, ni que la actora no hubiese realizado los referidos cotos hasta
febrero de 2017 de forma consentida por la demandada», por lo que no concurren
los presupuestos exigidos en el art. 30 LCA para
negar el derecho a la indemnización.
Con estas premisas, la Audiencia repasa la
doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la indemnización por clientela y su
cuantificación, con arreglo a la cual razona que (i) no puede admitirse una
interpretación aislada de cada contrato suscrito entre las partes, dado que el
objeto de todos ellos era el mismo, esto es, que la actora promocionase y
vendiese los productos de la demandada, estableciéndose una retribución en
función de los objetivos fijados, de tal suerte que la indemnización debe
calcularse en atención a los últimos cinco años y no a los últimos doce meses,
como pretende la demandada; (ii) el cálculo de la indemnización tiene que tener
presente todo el período en que se ha desarrollado la relación de agencia; y
(iii) a los efectos del art. 28 LCA, debe
entenderse por remuneración todas las retribuciones percibidas por la actora
derivadas de los diferentes contratos, y no exclusivamente las propias del
contrato de agencia, puesto que todas las remuneraciones se vinculaban a este
contrato y tenían por objeto «incentivar la labor propia del contrato de
agencia que es la de captación y mantenimiento de la clientela», lo que, según
el importe pericial de la propia demandada, supone una retribución anual media
durante los últimos cinco años de 366.784,73 €.
Finalmente, la Audiencia estima que la prueba
practicada evidencia la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 28 LCA para el derecho a la indemnización, a
saber, la extinción de la relación entre las partes, los clientes aportados por
el agente durante toda la relación, y la existencia de beneficios sustanciales
para la demandada una vez finalizada, a lo que se añade la previsión de un
pacto de limitación de la competencia de un año previsto en la cláusula 18.2
del contrato.
Sobre esta base, la Audiencia realiza un
juicio de equidad y, ponderando la notoriedad de Vodafone, la publicidad
realizada por la misma, la facilitación de la labor de los agentes
proporcionada por la demandada, así como el factor de volatibilidad de los
clientes, considera que procede moderar la cuantía de la indemnización en un
porcentaje del 40%, al entender que «la reducción del 60% aplicada por la
sentencia de instancia se considera desproporcionada, y no atiende debidamente
al tiempo de duración de la relación, ni a la actividad realizada por el
agente, ni a la existencia del pacto de limitación», sin que la notoriedad de
Vodafone sea por si «un elemento del que resulte que la actividad de la actora
fuese carente de contenido». En consecuencia, fija la indemnización a abonar a
la actora en 220.070,84 €.
6.-La demandante DIRECCION000 interpone
recurso de casación, que se articula sobre un único motivo.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo
único.
1.-Formulación del motivo. Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se denuncia la infracción
del art. 28, apartados 1 y 3, de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de
Agencia, en relación con el art. 3.1 del mismo
cuerpo legal y los arts. 17 y 19 de la Directiva 86/653/CEE, así como de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea que interpreta los límites de la indemnización por clientela, «en
relación al "descuento" moderador del 40% aplicado por la sentencia
[...], impidiendo de forma contraria a la Ley que se alcance el importe legal
establecido».
En el desarrollo del motivo se alega que la
sentencia de primera instancia, una vez sentada la procedencia del derecho a la
indemnización, aplicó para su cuantificación una corrección moderadora del 60%
sobre la cifra máxima resultante (según sus cálculos), la cual fue reducida al
40% por la sentencia de apelación en el fundamento de derecho sexto, acogiendo
expresamente la interpretación que de tal límite hizo Vodafone, con invocación
de la cláusula 17.ª del contrato, que dispone:
«17.1. La finalización del presente contrato
no dará lugar a indemnización alguna a pagar por una parte a la otra parte, a
salvo de las impuestas por la Ley, en los supuestos correspondientes. En
particular, y en relación con la comercialización de los servicios y productos
y respecto la indemnización por clientela prevista en la Ley 12/1992, de 27 de
mayo, sobre el Contrato de Agencia, las partes acuerdan expresamente que, en
caso de extinción del presente contrato por causas distintas a las establecidas
en el artículo 30 de la citada Ley, para la valoración de la procedencia de la
indemnización por clientela, así como, en su caso, para la determinación de su
cuantía, se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes extremos:
»(i) La importante actividad publicitaria,
promocional y de marketing que desarrolla VODAFONE para la captación y
fidelización de sus Clientes.
»(ii) El reconocido prestigio e imagen de la
marca VODAFONE, que contribuye de forma decisiva a la captación y fidelización
de sus Clientes.».
Según la recurrente, la sentencia de apelación
vulneraría los preceptos y la doctrina apuntadas puesto que (i) entre los
criterios que toma en consideración sólo el último, la notoriedad de la marca,
incluido en la cláusula 17ª del contrato, podría justificar una eventual
moderación ex post de la indemnización por clientela, pero ello supone dar
carta de naturaleza a una cláusula contractual que contiene limitaciones a la
eventual y futura indemnización por clientela, algo que, a la luz de la
imperatividad de las disposiciones de la Ley del Contrato de Agencia y la
jurisprudencia que la interpreta, no es posible, como expresamente señaló
la sentencia 226/2020, de 1 de junio, que declaró la nulidad de una
estipulación similar; y (ii) en todo caso, una vez verificada judicialmente la
procedencia de la indemnización por clientela a favor de la demandante, con
arreglo al límite máximo previsto por la ley ex art.
28.3 LCA, no cabe aplicar un nuevo límite (o corrección) al mismo cálculo, pues
sería incompatible con el carácter y naturaleza de esta indemnización
específica, según la interpretación jurisprudencial que cita.
En conclusión, no se discute la facultad de
moderación judicial en abstracto «sino la imposibilidad de ejercerla en el caso
específico de la indemnización por clientela, toda vez que la misma ya se
encuentra limitada legalmente por el "tope máximo", que no puede ser
interpretado como simple referente susceptible de corrección posterior, sino
como el propio factor de corrección final establecido por el Legislador para
limitar las indemnizaciones por clientela, previniendo los casos en que los
beneficios de la cartera de clientes para el empresario superen ampliamente el
específico límite que ha decidido disponer», lo que no es el caso, por lo que
la limitación impuesta vulnera el art. 28.3 LCA y
la normativa europea que lo inspira, y, en consecuencia, debe ser eliminada del
cálculo de la indemnización por clientela.
2.- Decisión de la sala. El motivo debe
ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
La controversia se circunscribe a dilucidar
si, en el caso de que se cumpla lo dispuesto en el art.
28.3 LCA, es decir, que la indemnización no exceda «del importe medio anual de
las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o,
durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior», es
admisible moderar o corregir la cantidad resultante por concurrir cualesquiera
criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente
procedimiento, de los que pudiera deducirse la falta de adecuación o equidad de
la indemnización resultante respecto de las particulares circunstancias del
caso.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la
sala en reiteradas ocasiones, siempre en el sentido propuesto por la
recurrente. Así, en la sentencia 582/2010, de 8 de octubre, declaramos
que, dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por
clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la
indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato, por las
siguientes razones:
«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE
del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título,
la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a
los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre
otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en
sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo
Considerando.
»2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha
Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el
contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las
condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la
denominada indemnización o compensación por clientela.
»3ª.- La especial relevancia de este derecho a
compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección
de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se
confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es
inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del
vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los
artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".
»4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una
similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo
de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".
»5ª.- Con base precisamente en tal carácter
imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos
contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por
clientela (SSTS 27-1-03 y 7-4-03).
»6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando
la LCA española no contenga una transposición más
o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido
esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula
imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de
interpretación conforme" (por todas STJUE
5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001 y SSTS 2-6-00 y 27-3-09)
que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo
más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el
efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del
presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en
su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición
de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva .
»7ª.- A esta conclusión, que parece
difícilmente rebatible representándose casos en los que se hubiera convenido
por adelantado una cantidad tan alejada del máximo previsto en el art. 28 LCA que bien pudiera considerarse ridícula,
podría objetarse que, representándose otros casos, como por ejemplo aquel en
que se reconociera al agente un 95% de ese máximo, el requisito de la
prohibición consistente en que las condiciones pactadas vayan "en
perjuicio del agente" podría no cumplirse e incluso quedaría totalmente
descartado al reconocerse al agente una cantidad prácticamente equivalente a la
máxima legal, dispensándole además de tener que alegar y probar en pleito los
requisitos de la compensación por clientela. Sin embargo esta objeción se
supera, de un lado, por la realidad normativa, ya señalada, de que el art. 19
de la Directiva afecta "al nivel de protección de los agentes comerciales
en sus relaciones con sus poderdantes"; y de otro, por la experiencia de
que normalmente son los empresarios quienes determinan el contenido contractual
de las relaciones con sus agentes y éstos suelen aceptarlas, en casos como el
aquí enjuiciado, para continuar su relación con la empresa mediante sucesivos
contratos de duración determinada, experiencia que a su vez puede considerarse
como justificación de la norma prohibitiva contenida en el art. 19 de la Directiva y del carácter imperativo
establecido en el art. 3.1 LCA.
»8ª.- Interpretado así este art. 3.1, el carácter imperativo del máximo previsto en
el apdo. 3 del art. 28 de la propia LCA,
expresado mediante la fórmula prohibitiva "La indemnización no podrá
exceder, en ningún caso, ...", sólo regirá para el Juez en caso de
conflicto entre agente y empresario tras extinguirse el contrato de agencia,
pero no para las partes, ni después de la extinción del contrato ni antes,
porque el art. 19 de la Directiva, y por tanto
también el art. 3.1. LCA, sí permite los pactos
anticipados que no sean en perjuicio del agente comercial, y no será
perjudicial ningún pacto que reconozca al agente un derecho a ser indemnizado
por clientela en una cantidad superior a dicho máximo.
»9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a
cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez
terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una
indemnización que alcance la cuantía prevista en el art.
28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de
procedencia equitativa previsto en dicho artículo.
»10ª.- Esta interpretación se refuerza si se
considera que el artículo IV.D- 3:312(4) de los
trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference, orientados a un
Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva
86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por
clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la
remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente
comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos
de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las
partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de
esta norma o derogarla o variar sus efectos".
» 11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa
debe considerarse nula, en aplicación del art.
6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».
Esta doctrina se reitera en la sentencia 457/2013, de 27 de junio, que insiste en el
carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la
Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en
la sentencia 582/2010, desestima el recurso de
casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el
derecho del agente a obtener la indemnización por clientela, con el siguiente
razonamiento:
«Un régimen contractual como el que la
recurrente sostiene en su recurso, constituido por los sucesivos contratos por
tiempo determinado, actas de liquidación que las partes suscribían
simultáneamente con los nuevos contratos que sustituían al anterior, en las que
manifestaban no tener «cantidad o concepto alguno que reclamarse por tal
contrato definitivamente extinguido», interpretadas en el sentido de que
renunciaban a la indemnización por clientela correspondiente al contrato
extinguido, y la estipulación 15ª del último contrato suscrito conforme al cual
la indemnización por clientela había de calcularse sobre el «incremento
experimentado en el número de clientes sobre los existentes en el momento de la
firma de este contrato», supondría una infracción del régimen imperativo
previsto en el art. 28 de la Ley del Contrato de
Agencia, por cuanto que impediría que la indemnización por clientela se
calculara tomando en consideración la aportación real de nuevos clientes por el
agente al empresario durante el tiempo en que desempeñó su labor de agente.
»El pacto anticipado que limite el derecho del
agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su
empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, prohibido por
el régimen imperativo de la Ley del Contrato de
Agencia, puede consistir tanto en la previsión de un porcentaje o fórmula de
cálculo más perjudicial para el agente que la prevista en el art. 28, como en
una reducción de la base sobre la que se aplique dicha fórmula o porcentaje por
excluir una parte del periodo durante el que se desarrolló la relación de
agencia. Por tanto, la tesis sostenida por la recurrente no es admisible, por
ser contraria al régimen imperativo de la indemnización por clientela
establecido en la Ley del Contrato de Agencia.».
En la misma línea, la sentencia
226/2020, de 1 de junio, dictada en un procedimiento en el que era parte
Vodafone España S.A.U., estima el motivo del recurso de casación relativo a la
imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato
de agencia y rechaza la decisión de la sentencia recurrida que limita o aminora
la indemnización que corresponde al agente, al infringir el art. 3.1 LCA.
Más recientemente, la sentencia
528/2020, de 14 de octubre, también dictada en un asunto relativo a un contrato
suscrito por Vodafone España S.A.U., además de recordar la procedencia de
incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no solo las
comisiones sino la totalidad de las cantidades percibidas por el agente por el
desempeño de su actividad (conjunto retributivo), conforme a lo razonado en
las sentencias 505/2019 y 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las
normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela
son imperativas y no pueden moderarse:
«1.- Respecto a la imperatividad de las normas
sobre la indemnización por clientela en el contrato de agencia nos hemos
pronunciado en las sentencias 582/2010, de 8 de
octubre, 456/2013, de 27 de junio, y 226/2020, de 1 de junio (esta última, también en
relación con un contrato de Vodafone).
»2.- En tales resoluciones declaramos:
"1ª.- La finalidad de la Directiva
86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su
propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en
lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial
atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes
comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su
segundo Considerando.
"2ª.- Entre los derechos reconocidos por
dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando
el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con
las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la
denominada indemnización o compensación por clientela.
"3ª.- La especial relevancia de este
derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de
protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus
poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva.
"4ª.- [..] El art.
3.1 LCA establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser
que en ellos se disponga otra cosa"".
»3.- Esta imperatividad conlleva que sea
incorrecta una solución como la propugnada en la sentencia recurrida, tanto
porque limita el concepto legal de remuneración, con la consecuencia de
aminorar la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones
legales, como porque introduce (confirma) una rebaja del 20%, en atención a
criterios diferentes a los previstos por la Ley para el cálculo de la
indemnización por clientela.».
3.-De conformidad con esta dotrina, debemos
concluir que la solución propugnada en la sentencia recurrida, en la medida que
limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las
previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA,
por lo que el motivo debe estimarse.
TERCERO.- Consecuencias de la
estimación del recurso de casación
1.-La estimación del recurso de casación
conlleva que deba estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia
efectuada por la parte demandante.
2.-En su virtud, la condena a Vodafone en
concepto de indemnización por clientela queda fijada en la suma de 366.784,73
€, correspondiente a la media de las retribuciones del agente en los últimos
cinco años, según considera acreditado la sentencia recurrida a la luz del
informe pericial aportado. Cantidad que se incrementará en el interés legal
del art. 1108 del Código Civil (así se
acordó en la sentencia de primera instancia y no se cuestiona en apelación).
CUARTO.- Costas y depósitos.
1.-La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el
mismo (art. 398.2 LEC).
2.-Asimismo, dicha estimación supone la
estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de primera instancia, por lo que no procede hacer expresa
imposición de las costas de dicha impugnación (art.
398.2 LEC).
3.-Al haberse estimado la petición formulada
subsidiariamente en la demanda, procede imponer a la demandada las costas de
primera instancia (art. 394.1 LEC).
4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución
del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por DIRECCION000., contra la sentencia 186/2020,
de 17 de septiembre, dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en el rollo de apelación núm. 833/2019, que casamos y anulamos en
parte.
2.º-Estimar el recurso de apelación presentado
por DIRECCION000., contra la sentencia 170/2019,
de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de
Barcelona, en el juicio ordinario núm. 731/2017, en el sentido de fijar la
indemnización por clientela que Vodafone España S.A.U. deberá a abonar a la
demandante en la cantidad de 366.784,73 €, que se incrementará en el interés
legal desde la fecha de presentación de la demanda.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de casación, ni de las derivadas del recurso de
apelación.
4.º-Imponer a la parte demandada Vodafone
España S.A.U. las costas procesales de primera instancia.
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