Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La parte demandante y recurrente en casación,
vendedora de una finca rústica, impugna la interpretación efectuada por la
Audiencia Provincial de la cláusula incluida en el contrato de compraventa para
el caso de incumplimiento por parte de la compradora.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. Adela interpuso una demanda contra
Serafina por la que solicitó la declaración de resolución del contrato de
compraventa que vinculaba a las partes por incumplimiento de la compradora, con
abono de daños y perjuicios, sustituidos por la pérdida de las cantidades
entregadas a cuenta por la compradora. Solicitaba, además, la condena a la
demandada a restituir el inmueble objeto de la compraventa y al pago de las
costas.
En la demanda, en síntesis, alegaba que la
compradora había incumplido la obligación de cancelar la hipoteca que gravaba
la finca vendida, en la que se explota un negocio de hípica. Explicaba que tal
obligación estaba prevista en el contrato de compraventa celebrado el 6 de
octubre de 2015 por la Sra. Adela con la Sra. Matilde, y que el contrato fue
posteriormente cedido a la demandada en virtud de contrato de cesión celebrado
el 19 de febrero de 2016, por el que la demandada, con el consentimiento de la
Sra. Matilde y de la Sra. Adela, asumió todas las obligaciones de la parte
compradora.
En el contrato de compraventa se estableció un
precio de 450.000,00 euros, de los cuales 30.000 se entregaron antes de la
fecha de la firma del contrato.
Tal como se recoge en el documento de cesión,
en la fecha de la cesión la Sra. Matilde había pagado en total 148.000,00
euros, pagos que se declaraba que se entendían hechos por la Sra. Serafina, que
se obligaba a abonar a la Sra. Adela «la cantidad restante a la firma de la
escritura pública de compraventa como máximo el 14 de mayo de 2016, y que el
importe es de 294.635,34 euros de la hipoteca y el restante, que asciende a
7.364,66 euros que será abonado por cheque».
En el contrato de compraventa de finca rústica
de 6 de octubre de 2015 se incluían los siguientes pactos:
«Primero.- Que la vendedora tiene recibida ya
con anterioridad a este acto la cantidad de 30.000 euros (Treinta mil euros) a
cuenta del precio global ya descrito.
»Segundo.- Que la vendedora se compromete a
entregar la finca libre de arrendatarios el próximo 14 de Octubre del presente,
momento en que se percibirá el resto del precio convenido, quedando pendiente
la subrogación o pago total de las cargas que recaen sobre el inmueble objeto
de compraventa, de los préstamos hipotecarios NUM000 y NUM001 de la oficina
8115 del BBVA.
»Tercero.- En caso de que por parte de la
vendedora no se pudiera entregar la finca en la fecha pactada libre de
arrendatarios, se compromete a devolver duplicada la cantidad ya recibida y
expresada en el pacto primero, al igual que la compradora se aviene a perder
tal importe para el supuesto de no poner a disposición de la vendedora en la
fecha indicada el diferencial del precio convenido, habiéndose descontado las
cargas correspondientes.
»Cuarto.- Una vez que por las partes,
respectivamente, se haya entregado el precio, descontadas las cargas
correspondientes, y la posesión del inmueble, se conviene que se lleve a cabo
la correspondiente escritura pública de compraventa el próximo dia14 de Mayo de
2016, momento en que la parte compradora ya habrá cancelado la segunda hipoteca
que grava el inmueble y gestionado la correspondiente subrogación con respecto
a la primera hipoteca.
»Quinto.- Se conviene resolver el presente
contrato para el caso de que la compradora no hubiera cancelado el saldo del
segundo préstamo con garantía hipotecaria antes del próximo 14 de mayo de dos
mil dieciséis, dando por rescindido la vendedora el presente contrato por
incumplimiento de la parte compradora, quedando ambas partes saldadas, sin
derecho a pedir ni reclamar nada.
»Sexto.- La parte compradora se compromete,
desde el próximo 1 de Noviembre de 2015, y hasta el momento de elevarse el
presente contrato a escritura pública, a ingresar mensualmente en la cuenta
corriente de la vendedora donde están domiciliados los préstamos hipotecarios
(Oficina Terrassa Can Parellada Entidad 0182, Oficina 8115 DC 70 y cuenta
NUM002 de BBVA) el importe correspondiente a las amortizaciones periódicas que
vayan venciendo hasta tal momento de celebración de escritura pública, lo que
se llevará a efecto en la Notaría que designe la parte compradora y que
previamente se hará saber a su Letrado D. Enrique Yáñez».
En el documento de cesión de fecha 19 de
febrero de 2016 se incluía una relación de los pagos efectuados por la
compradora: el 29 de septiembre de 2015, 10.000 euros, 500 euros, 500 euros,
4.000 euros, 15.000 euros; el 29 de septiembre de 2015, 15.000 euros (total
30.000 euros); el 9 de octubre de 2015, 82.000 euros, y el 13 de octubre 36.000
euros. Expresamente se indicaba como total acumulada la suma de 148.000 euros.
En la demanda se exponía que en la fecha
convenida, 14 de octubre de 2015, la actora entregó las llaves y !a posesión de
la finca a la aquí demandada (en aquella fecha en su condición de representante
de la compradora Sra. Matilde y desde el 19 de febrero de 2016 como compradora
en virtud del contrato de cesión). Alegaba que la demandada había venido
ocupando la finca desde aquella fecha hasta la actualidad, instalando allí su
domicilio y dedicándola a la explotación de su negocio de hípica, y que no abonó
el resto del precio pactado en la fecha comprometida.
La demandante refirió que, ante el
incumplimiento de la obligación de la compradora, el 26 de mayo de 2016 remitió
un requerimiento notarial por el que daba por rescindido (sic) el contrato de
compraventa, y que el requerimiento fue contestado mediante comparecencia ante
el mismo notario, en la que la demandada aceptó la resolución de la compraventa
con efectos del 14 de mayo de 2016, pero condicionó la devolución de la finca a
la restitución de toda la cantidad entregada hasta la fecha a cuenta del precio
pactado.
La demandante argumentó en su demanda que la
cláusula tercera y la quinta del contrato de compraventa en cuya virtud parecía
apoyarse la pretensión de la demandada dicen precisamente lo contrario de lo
que ella pretende para el caso de incumplimiento de la compradora: el contrato
se rescinde por incumplimiento de la parte compradora, quedando ambas partes
saldadas sin derecho a pedir ni reclamar nada, perdiendo la compradora las
cantidades entregadas en aquella fecha.
Argumentó que la compradora ni había cancelado
el préstamo hipotecario, ni había puesto a disposición de la vendedora el resto
del precio convenido y continuaba disfrutando de la finca. Añadió que, además
del contenido de la cláusula, debía tenerse en cuenta que la compradora estaba
explotando la finca desde el 14 de octubre de 2015, y que la actora se había
visto impedida de poder venderla y obligada a abonar el resto del préstamo
hipotecario. Asimismo, que dado que se trata de una explotación hípica, a fin
de evitar una situación grave de maltrato hacia los animales, había venido
pagando el suministro de agua, que también había dejado de abonar la demandada,
y que precisamente la cláusula que comporta la pérdida de las cantidades
abonadas tenía su fundamento en los graves perjuicios que comportaba para la
vendedora el incumplimiento del contrato.
2.La Sra. Serafina se opuso a la demanda y
formuló reconvención por la que solicitó la condena a la actora reconvenida a
abonarle los 148.000 € entregados a cuenta del precio como consecuencia de la
resolución de la compraventa, con intereses legales desde la fecha de la
sentencia estimatoria de la demanda reconvencional, así como que se declare el
derecho de retención de la finca objeto del contrato de compraventa resulto
hasta la total percepción de las mencionadas cantidades.
Argumentó que en el momento de la cesión había
pagado a la actora 148.000 € a cuenta del precio de la compraventa (entre el 29
de septiembre y el 13 de octubre de 2015), y que no era verdad que se obligara
a pagar el resto del precio el 14 de mayo de 2016, dado que la intención de los
contratantes era que la compradora cancelara para esa fecha la segunda hipoteca
y se subrogara en la primera, lo que no fue posible al no aceptar la entidad
bancaria acreedora hipotecaria la subrogación que las partes habían convenido.
Argumentó que la cláusula tercera del contrato
de compraventa dejó de tener efectos en el momento en el que se entregó la
posesión de la finca y la parte vendedora recibió la diferencia de precio
convenido descontadas las cargas hipotecarias. Alegó que no cabe confundir el pacto
tercero con el contenido del pacto quinto del contrato, en el que se convino
que, para el caso de que la compradora no hubiera podido cancelar el segundo
préstamo hipotecario que grababa la finca, se resolvería el contrato, pero
nunca se acordó que la parte compradora renunciara a la devolución de la
cantidad de 148.000 euros percibidos a cuenta del precio. Señaló que, en todo
caso, la oscuridad del pacto es imputable a la vendedora, quien se comprometió
a no reclamar nada en concepto de daños, perjuicios, frutos y rentas, mientras
que la compradora renunciaba a las mejoras llevadas a cabo en el inmueble para
el caso de operar la resolución de la compraventa, siendo ese el espíritu y
contenido de la cláusula quinta del contrato. Negó además que hubiera dejado de
pagar los recibos, que se le hubiera impedido a la actora la venta de la finca,
y que se hubiera ocasionado, en definitiva, ningún perjuicio.
3.En su oposición a la reconvención, la actora
refirió los perjuicios que le había ocasionado el incumplimiento del contrato
por la compradora, pues para entregar la finca hubo de resolver de forma
anticipada un contrato de arrendamiento, por lo que tuvo que indemnizar al
arrendatario. También se refirió al pago de todos los consumos no efectuados
por la demandada. Señaló además que fueron los asesores de la compradora, Sra.
Matilde, los que redactaron la cláusula en cuestión, tal como resultaba del propio
documento, en el que se fijaba como domicilio para notificaciones el de los
abogados, y que en cualquier caso la demandada estaba disfrutando la finca
desde el momento en que se entregó la posesión sin abonar gasto alguno.
4.El juzgado dictó una sentencia por la que
estimó la demanda y desestimó la reconvención.
En síntesis, la sentencia consideró que del
tenor de la cláusula quinta del contrato de compraventa se desprende, sin dejar
margen de duda, que el incumplimiento de la obligación de cancelar el préstamo
hipotecario (parte del precio de la compraventa) determina, además de la
rescisión (sic) del contrato, que ambas partes quedan "saldadas" sin
derecho a pedir ni reclamar nada, de manera que supone la pérdida de la
compradora de las cantidades entregadas a cuenta de la venta. El juzgado razonó
que la interpretación que resultaba de la literalidad de la cláusula tenía su
lógica atendiendo al hecho de que, de acuerdo con las condiciones pactadas por
las partes, la vendedora entregaba la cosa vendida antes de que la compradora
cumpliera con la totalidad de las obligaciones asumidas, de modo que era
razonable en atención a la previa entrega que se contemplaran consecuencias
punitivas en caso del incumplimiento posterior por parte de la compradora de
sus obligaciones.
El juzgado entendió que cualquier otra
interpretación era contraria al tenor literal de la cláusula y no sería
plausible porque llevaría a una conclusión más propia de un contrato gratuito
que de un contrato oneroso, al permitir que la compradora pudiera en caso de
incumplir el contrato recuperar todo el dinero a pesar de haber estado ocupando
la finca durante cinco meses sin pago de cantidad alguna.
El juzgado, además, descartó que pudiera
hablarse de cláusula abusiva por no tratarse de un caso de condiciones
generales de la contratación de un empresario con un consumidor, y concluyó que
se trataba de una cláusula penal pactada libremente entre dos particulares en
situación de igualdad.
5.La Sra. Serafina interpuso un recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia.
6.La Audiencia Provincial dicta una sentencia
por la que estima en parte el recurso de apelación, estima en parte la
reconvención y declara resuelto el contrato de compraventa suscrito en el 6 de
octubre de 2015 por incumplimiento de la compradora, ordenando la devolución a
la vendedora de la posesión de la finca y la devolución por parte de la
vendedora a la compradora de la suma de 148.000 euros con intereses desde la
fecha de la sentencia.
La decisión de la Audiencia se basa, en
síntesis, en que de la generalidad de los términos empleados («quedando ambas
partes saldadas, sin derecho a pedir ni reclamar nada») no podía deducirse que
producido el incumplimiento de la compradora pudiera la vendedora conservar las
cantidades entregadas a cuenta del precio, lo que debió establecerse
expresamente, sin que la oscuridad en la redacción de la cláusula entre
particulares pudiera despejarse acudiendo a una interpretación sistemática del
clausulado, ni a la de unas cláusulas por las otras, ni a actos previos,
coetáneos ni mucho menos posteriores al contrato. Entendió que, por ello, las
dudas no despejadas con los anteriores criterios de interpretación contractual
conducían al criterio de mayor reciprocidad sentado en el art. 1289 CC al tratarse de un contrato oneroso,
debiéndose devolver la posesión de la finca por la compradora al vendedor y por
este la restitución del precio abonado a cuenta del total por la compradora con
carácter recíproco.
7.La Sra. Adela ha interpuesto un recurso por
infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia de la
Audiencia Provincial. Solo ha sido admitido el recurso de casación.
8.La parte demandada-recurrida no se ha
personado.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Formulación de los motivos del recurso
El recurso de casación se compone de dos
motivos en los que la recurrente impugna la interpretación contractual
realizada por la sentencia recurrida.
En el primer motivo se denuncia la infracción
del art. 1281.1º CC. En su desarrollo, la actora
ahora recurrente se refiere al carácter ilógico de la interpretación que hace
la sentencia de la cláusula contractual que preveía una condición resolutoria
expresa para el supuesto de que la compradora, llegada la fecha concertada para
el otorgamiento de la escritura pública, no hubiera cumplido su obligación de
cancelación de la hipoteca en la que figuraba como deudora la vendedora. La
recurrente argumenta que los razonamientos de la sentencia recurrida que le
llevan a concluir que la cláusula da derecho a la compradora a que se le
restituyan las cantidades anticipadas como parte del precio se oponen a la
doctrina de esta sala relativa a los casos en que los términos del contrato son
claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes.
En su desarrollo, la recurrente alega que no
se discute que hubo un incumplimiento de la obligación principal de la parte
compradora y que consistía en la cancelación del préstamo hipotecario que grava
la finca, y añade que para ese caso se preveía la resolución del contrato con
la consecuencia de que quedaban ambas partes saldadas, sin derecho a pedir ni
reclamar nada, de modo que la obligación de devolver a la compradora la
totalidad de la cantidad entregada se aparta del sentido literal de la cláusula.
Añade que esta cláusula era coherente con que
se entregara la posesión de la finca a la compradora y que esta retuviera el
precio que le quedaba por pagar para cancelar la hipoteca que gravaba la finca
y en la que figuraba como deudora la vendedora, por lo que resulta ilógico que
cuando ambas partes dijeron que quedaban saldadas sin derecho a pedir ni
reclamar nada quisieran decir que la vendedora, a pesar del incumplimiento de
la compradora, tuviera que devolverle todas las cantidades recibidas. Señala
que la cláusula en cuestión era una garantía del cumplimiento del pago de la
obligación principal y que la consecuencia del incumplimiento prevista por las
partes es la que resulta del tenor literal del pacto, esto es, que las partes
quedan saldadas sin derecho a reclamarse nada más. Termina diciendo que la
sentencia recurrida, después de apartarse de la interpretación literal de la
cláusula, acude al criterio de la mayor reciprocidad del art. 1289 CC, lo que también constituye un evidente
error, pues da lugar a la utilización de la finca y la explotación del negocio
de hípica por parte de la compradora sin contraprestación alguna durante el
tiempo que media entre la entrega de la posesión y la resolución del contrato.
El segundo motivo denuncia la aplicación
indebida del art. 1289 CC. En su desarrollo, la
recurrente reitera que este precepto se aplica por la Audiencia de forma
errónea, ya que la cláusula del contrato es clara, y la resolución del contrato
y la obligación de la vendedora de devolver todas las cantidades recibidas que
establece la Audiencia Provincial implica que la compradora pueda utilizar la
finca y explotar el negocio de hípica de forma totalmente gratuita, y que dicha
consecuencia no fue la querida por las partes ni representa una reciprocidad de
intereses.
TERCERO.- Decisión de la sala. La
interpretación de los contratos. Estimación del recurso
1.La sala ha venido reiterando que, aunque
cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de
interpretación consagradas en los arts. 1281 y
ss. del Código Civil, la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para
solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la
interpretación del contrato (por todas, sentencia 156/2020, de 6 de
marzo). La interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia
y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una
vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación
de los contratos. Queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que
resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete,
aunque no sea la única admisible (sentencias 389/2013, de 12 de junio;
y 786/2013, de 19 de diciembre).
La jurisprudencia sobre el alcance del
criterio de interpretación gramatical, consagrado en el primer párrafo
del art. 1281 CC, en relación con el resto de los
criterios legales, se haya contenida en la sentencia 898/2021, de 21 de
diciembre, que citas las anteriores sentencias 13/2016, de 1 de
febrero, 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero:
«El principio rector de la labor de
interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o
efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de
las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato
celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de
cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art.
1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de
interpretación.
»No obstante, el sentido literal, como
criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el
punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones
realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o
delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
»Cuando los términos son claros y no dejan
duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal
no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno
interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se
pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello
responde la regla de interpretación contenida en el párrafo
primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros
y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas").
»Pero, en otro caso, la interpretación literal
también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la
existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los
contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de
interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su
alcance (arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a
aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida
por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual».
De acuerdo con la sentencia 270/2025, de
19 de febrero, el art. 1281 CC establece una
presunción a favor de la interpretación literal, pero no excluye la
interpretación, de modo que debe estarse al tenor literal cuando proyecta la
voluntad de las partes, sin que sea necesario acudir a medios de interpretación
subsidiarios para determinar la intención común de los contratantes cuando la
interpretación literal es clara y no parece contraria a su voluntad.
Después de sentar varios criterios de
interpretación, el art. 1289 CC establece
finalmente unas reglas para «cuando absolutamente fuere imposible resolver las
dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes». Se trata, por
tanto, de una regla de cierre de aplicación subsidiaria para cuando no puede
averiguarse la intención común de las partes por aplicación de otros criterios
de interpretación (sentencias 562/1992, de 8 junio, y 712/1993, de 6
julio). El precepto establece distinto criterio atendiendo a si las dudas
recaen «sobre circunstancias accidentales del contrato» (art.
1289.I CC) o «sobre el objeto principal del contrato» (art.
1289.II CC).
2.El recurso de casación va a ser estimado
porque no nos parece que el resultado interpretativo alcanzado por la sentencia
recurrida se corresponda con la voluntad de las partes ni refleje
razonablemente las consecuencias que quisieron establecer para el caso de que
se diera la situación que finalmente tuvo lugar del incumplimiento por parte de
la compradora por no haber asumido con anterioridad a la fecha prevista para el
otorgamiento de la escritura la carga hipotecaria que gravaba la finca.
La cláusula quinta no establece con estas
palabras que en el caso de incumplimiento de la compradora la vendedora, al
resolver el contrato, podría retener las cantidades entregadas, pero si se
ponen en relación los términos que utiliza (en caso de incumplimiento de la
compradora por no cancelar el préstamo con garantía hipotecaria, la vendedora
puede resolver el contrato «quedando ambas partes saldadas, sin derecho a pedir
ni reclamar nada») con los actos de cumplimiento y obligaciones de pagos
previstos en el contrato a cargo de cada una de las partes, así como con los
plazos establecidos para ello, se alcanza fácilmente la conclusión de que la
interpretación del juzgado es la única que se puede sostener.
En el contrato de 6 de octubre de 2015 se
prevé que la entrega por la compradora a la vendedora de la finca (dedicada a
una explotación hípica) libre de arrendatarios, tenga lugar a los pocos días de
la firma del contrato si la compradora, que ya ha pagado 30.000 euros con
anterioridad, pone a disposición de la vendedora (literalmente) «el diferencial
del precio convenido, habiéndose descontado las cargas correspondientes». Si la
vendedora no pudiera entregar la finca libre de arrendatarios (de hecho, hubo de
indemnizar al arrendatario para poner fin al contrato de arrendamiento
celebrado) quedaba obligada a devolver duplicada la cantidad entregada, y la
compradora se avenía a perder tal importe para el caso de no poner a
disposición de la vendedora el precio convenido (pactos segundo y tercero).
Entregada la finca por la vendedora, solo subsistiría la obligación a cargo de
la compradora (y luego de la cesionaria que ocupó su lugar), en la terminología
del propio contrato, de «cancelar el saldo del segundo préstamo con garantía
hipotecaria antes del próximo 14 de mayo de 2016» (pacto cuarto). Ello por
cuanto, para entonces, ya estarían pagadas las cantidades a que se refería el
pacto tercero del contrato privado de compraventa, y que coinciden con las que
detalladamente se especificaban en el documento de cesión del contrato suscrito
por las partes el 19 de febrero de 2016, cuando ya se habían efectuado tales
pagos.
Es para este caso de incumplimiento de la
compradora de esa obligación pendiente de subrogarse o cancelar la hipoteca
para el que el pacto quinto no solo prevé la facultad del vendedor de resolver
el contrato, sino que añade que ambas partes quedan saldadas y no tienen
derecho a pedirse ni a reclamarse nada. Es decir, del pacto quinto resulta que
las partes previeron que, después de entregadas por la compradora las
cantidades que se reflejaban primero en el pacto tercero y luego en el
documento de cesión (suscrito también por la ahora demandada al ocupar el lugar
de la compradora cuando ya se habían satisfecho efectivamente), si no se
cumplía por parte de la compradora la obligación pendiente, que era una
obligación esencial, la resolución del contrato por parte de la vendedora daría
lugar a que no pudieran pedirse ni reclamarse nada, lo que lógicamente
comporta, dado su incumplimiento, que la compradora no pudiera exigir la
devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
No cabe duda de que la resolución del contrato
da lugar a la restitución de las prestaciones entre las partes como regla
general, y ello no es consecuencia, contra lo que apunta la sentencia
recurrida, de una interpretación del contrato con arreglo al art. 1289 CC, sino de la propia eficacia restitutoria de
la resolución. Y otra cosa es que, para el caso de resolución del contrato por
incumplimiento de una de las partes, estas hayan podido prever las
consecuencias, que es a lo que se dirige la cláusula del contrato objeto de
interpretación.
Esta interpretación, por lo demás, como
advierte el juzgado, no solo está amparada por la letra del pacto quinto del
contrato, sino que es lógica de acuerdo con lo acordado por las partes, en
atención a que la vendedora, antes de cobrar todo el precio (del que, en la
forma estipulada, comprendía la cantidad necesaria para quedar liberada de la
carga hipotecaria que gravaba la finca) debía entregar la finca, destinada a
negocio de hípica, previa extinción del contrato de arrendamiento concertado,
mientras que la compradora (y luego la cesionaria que ocupó su lugar), la iba a
tener a su disposición desde la firma del documento privado hasta el
otorgamiento de la escritura, que no pudo otorgarse por su incumplimiento.
Por ello, estimamos el recurso de casación,
casamos la sentencia recurrida y confirmamos la sentencia de primera instancia,
que estimó la demanda de la Sra. Adela y desestimó la reconvención de la Sra.
Serafina.
CUARTO.- Costas y depósito
La estimación del recurso determina que no se
impongan las costas devengadas a ninguna de las partes, con devolución del
depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Se imponen a la parte apelante las costas de
la apelación, ya que su recurso debió ser desestimado.
Se mantiene la imposición de costas de la
primera instancia que impuso el juzgado.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Adela contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020 por la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º
613/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 284/2017, seguido ante
Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Terrassa.
2.º-Casar y anular la citada sentencia y en su
lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por Serafina contra
la sentencia 78/2018, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 5 de Terrassa, que confirmamos.
3.º-No hacer imposición de las costas
devengadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito
constituido para su interposición.
4.º-Imponer a Serafina las costas de las dos
instancias y ordenar la pérdida del depósito constituido para interponer el
recurso de apelación.
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