Sentencia del Tribunal Supremo de de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.-El presente procedimiento trae causa de la
demanda presentada por D. Justiniano y D.ª Esmeralda, inicialmente contra D.
Jose Enrique y la herencia yacente de D. Íñigo, en la que se interesa que se
declare la nulidad de pleno derecho, por existencia de pacto comisorio al
amparo de los arts. 1859 y 1884 CC, falta de concurrencia de los elementos del art. 1261 CC, e ilicitud de la causa o causa falsa
ex arts. 1275 y 1276
CC, de la escritura pública de compraventa y contrato privado de arrendamiento
urbano con opción a compra, suscritos por D. Íñigo y D. Jose Enrique el 20 de
mayo de 2011. Demanda que posteriormente se ampliaría frente a D.ª Inmaculada,
en el sentido de solicitar también la nulidad de la escritura de compraventa
formalizada entre D. Jose Enrique y D.ª Inmaculada en fecha 20 de abril de
2016, en relación con la vivienda que se indica.
2.-Según resulta del tenor de la demanda, la
acción de nulidad de los mencionados negocios jurídicos se fundamenta en los
siguientes hechos:
i) En fecha 13 de abril de 1991, D. Justiniano
y D.ª Esmeralda compraron la vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad
de DIRECCION002. Aunque tanto la cantidad entregada a cuenta como el préstamo
hipotecario concertado para financiar la adquisición fueron abonados por el
matrimonio, la vivienda se escrituró a nombre de su hijo mayor, D. Íñigo, a la
sazón de 20 años de edad y que carecía de ingresos. No obstante, con fecha 28
de mayo de 1991, padres e hijo suscribieron un documento privado en el que el
segundo reconocía que la vivienda pertenecía a sus padres, quienes desde aquel
momento han sido los que han ocupado la vivienda a título de dueños.
ii) D. Íñigo llevaba un estilo de vida desordenado,
producto de sus adicciones, que provocaron deudas para hacer frente a las
cuales contrató préstamos con prestamistas privados, en garantía de los cuales
constituyó sendas hipotecas sobre la vivienda, aún a sabiendas de que los
auténticos propietarios eran sus padres. Concretamente, en fecha 23 de
septiembre de 2009 otorgó una primera escritura de hipoteca cambiaria, por
importe de 34.800 € de principal a favor de D. Manuel, y en fecha 11 de febrero
de 2010, una segunda escritura de hipoteca, por importe de 15.000 € de
principal, a favor de D. Jose Enrique.
iii) Las deudas resultaron impagadas a su
vencimiento. Con fecha 20 de mayo de 2011, D. Íñigo y D. Jose Enrique (a la
sazón tenedor de las letras de cambio que habían dado lugar a la primera
hipoteca) formalizaron un contrato de compraventa que tenía por objeto de la
referida vivienda y en el que se fijó un precio de 81.000 €, de los que D. Jose
Enrique retenía la suma de 49.800 €, correspondiente al total adeudado,
mientras el resto (31.200 €, que se correspondía con los intereses) se decía
entregado en metálico. Ese mismo día, ambas partes firmaron un contrato privado
de arrendamiento de vivienda con opción a compra, en el que D. Jose Enrique
arrendaba a D. Íñigo la vivienda recién adquirida, por un plazo de cinco años,
con una renta de 500 €/mes, y, en la estipulación 14.ª, se pactó una opción de
compra a favor del Sr. Íñigo por un plazo de dos años y un precio de 86.500 €.
Para la parte demandante, se trata de negocios
jurídicos combinados de compraventa y arrendamiento que encubren un pacto
comisorio. El precio fijado en la compraventa no era otra cosa que la deuda que
el Sr. Íñigo arrastraba (49.800 €) más los intereses (31.200 €), cantidades que
debía devolver al prestamista en el plazo de dos años, que coincide con el
fijado en el contrato de arrendamiento para ejercitar la opción de compra. Así,
la compraventa no era tal, sino un negocio simulado, que encubría un préstamo
con garantía real. La venta se hizo por quien no tenía capacidad de disposición
al no ser el dueño de la misma y no hubo precio real.
iv) Mediante burofax remitido en febrero de
2013, D. Jose Enrique reclamó a Íñigo el pago de la deuda derivada de la
supuesta renta, y, en octubre de 2013, atribuyéndose la propiedad de la
vivienda, formuló demanda que dio lugar al juicio
verbal de desahucio núm. 1313/2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Denia, que fue archivada al haber fallecido el demandado con fecha 3 de
abril de 2013.
v) Archivado el procedimiento, el Sr. Jose
Enrique presentó nueva demanda de desahucio, en esta ocasión por precario,
frente a los hoy demandantes, que motivó la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia del juicio
verbal de desahucio núm. 481/2015, en el que se señaló la vista para el 31 de
marzo de 2017.
vi) Recibida la demanda, D. Íñigo y Dña.
Esmeralda presentaron querella contra al Sr. Jose Enrique por estafa procesal,
tramitándose por el Juzgado de Instrucción núm. 3
de Denia las diligencias previas núm. 1580/2015, que se archivaron por auto de
fecha 19 de julio de 2016, en atención a lo cual se interpone la demanda de
nulidad que nos ocupa.
vii) Admitida a trámite la querella, mediante
escritura de fecha 20 de abril de 2016, el Sr. Jose Enrique vendió a D.ª
Inmaculada la vivienda objeto del contrato, consciente de que no era el
propietario y que su título era nulo, para evitar las consecuencias de la
nulidad de la compraventa inicial, sin que exista buena fe por parte de la
adquirente ni se haya pagado un precio real, por lo que la demanda de nulidad
se amplió contra la misma, postulando la nulidad de la transmisión.
3.-Los demandados se oponen a la demanda con
argumentos sustancialmente coincidentes.
D. Jose Enrique alega en primer término la
falta de legitimación activa de los demandantes para ejercitar la presente
acción, al considerar que, en su caso, correspondería a la herencia yacente de
D. Íñigo, como parte en los contratos de compraventa y de arrendamiento con
opción de compra de la vivienda. En cuanto al fondo, reconoce la existencia de
los préstamos a los que alude la parte actora, pero mantiene que fue el hijo de
los demandantes quien le propuso la venta como forma de saldar la deuda con la
condición de que se realizase un contrato de arrendamiento con opción de
compra. Impugna el documento privado de reconocimiento de propiedad que se dice
suscrito por el Sr. Íñigo y sostiene que los demandantes no han probado que
fueran quienes pagaron el préstamo hipotecario y que ignoraba totalmente que
residieran en la vivienda. En definitiva, niega haber realizado contrato
simulado alguno e invoca la protección derivada de haber adquirido la finca de
quien figuraba como titular registral.
Por su parte, la demandada D.ª Inmaculada
alega que no tuvo conocimiento ni participación en los contratos que la actora
considera simulados, que realizó la compra de la vivienda como una forma de
inversión y que el Sr Jose Enrique le ofreció la misma a un precio inferior al
de mercado dado que la misma se hallaba ocupada por personas sin título alguno.
En concreto, el precio de la compraventa se estipuló en 54.200 €, de los cuales
20.000 € se abonaron mediante la transferencia de un vehículo a una empresa del
vendedor y los restantes 34.200 € a través de 18 mensualidades por importe de
1.900 € cada una. Asimismo, se pactó que el vendedor, a su costa, ejercitaría
las acciones conducentes a obtener el desahucio y el lanzamiento de los
ocupantes.
4.-La sentencia de primera instancia estima
íntegramente la demanda y declara la nulidad de pleno derecho de la escritura
pública de compraventa y el contrato privado de arrendamiento urbano con opción
de compra de fecha 20 de mayo de 2011, suscritos entre D. Íñigo y D. Jose
Enrique, y de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de abril de 2016
otorgada por este último a favor de D.ª Inmaculada, así como la cancelación de
las correspondientes inscripciones registrales.
En síntesis, la sentencia afirma la
legitimación activa de los demandantes puesto que la acción ejercitada «es la
de nulidad radical o absoluta por la existencia de pacto comisorio y la de
falta de elementos esenciales por existencia de simulación por causa falsa o
ilícita», es decir, una acción de nulidad radical o absoluta, que, conforme
reiterada doctrina, puede ser ejercitada «por cualquiera que tenga un interés
legítimo y con ello, por tanto, el perjudicado por el contrato», lo que
concurre en los demandantes dado «el evidente interés legítimo que se esgrime y
el perjuicio que dichos contratos les producen. Pues como mínimo ha de
recordarse que de la validez de los mismos se halla pendiente un procedimiento
de desahucio, además de considerar los actores que el inmueble objeto del
procedimiento les pertenece. Pues si bien este procedimiento no tiene por
objeto determinar si efectivamente los actores son o no propietarios de la
vivienda objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se insta, a los efectos
de la legitimación se afirma dicha propiedad existiendo indicios de que esto
pueda ser cierto tal y como se deriva del documento n 2 de la demanda en
relación con la testifical practicada».
Acto seguido, la sentencia analiza la prueba
practicada, a la luz de la cual declara la nulidad tanto de los contratos de
compraventa y de arrendamiento con opción de compra suscritos entre D. Íñigo y
D. Jose Enrique, como el contrato de compraventa celebrado entre este último y
D.ª Inmaculada. Los primeros, al amparo del art.
1859 CC, al apreciar la simulación denunciada por la parte actora ya que «nos
hallamos ante unos contratos realizados en fraude de ley que bajo la apariencia
de una compraventa y arrendamiento con opción de compra se esconde un contrato
de préstamo con pacto comisorio y que se otorgó como garantía de la operación
crediticia, es decir, para garantizar la devolución de la cantidad prestada. Se
ha cometido un fraude de ley dado que al amparo de unos negocios lícitos se
está vulnerando la norma que prohíbe el préstamo con pacto comisorio
inicialmente citada». Y el segundo, en aplicación de los arts. 1261, 1274, 1275 y 1276 CC, por
falta de precio, lo que implicaría un negocio jurídico que carece de causa o
tiene causa ilícita, y, por tanto, la nulidad radical del contrato.
5.-Los demandados D. Jose Enrique y D.ª
Inmaculada formularon sendos recursos de apelación, en los que se reitera la
excepción de falta de legitimación activa y se alega error en la valoración de
la prueba que lleva a concluir la nulidad de los contratos e infracción de la
normativa sustantiva aplicada.
La Audiencia estima los recursos de apelación,
revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda, al apreciar la
falta de legitimación activa de los demandantes.
Tras señalar que la doctrina y la
jurisprudencia admiten la legitimación activa para instar la nulidad
contractual de los terceros que no han sido parte en el contrato, pero siempre
condicionada a que el título, causa o razón de pedir la nulidad aparezca
evidente, explica que, para que dicho interés fuera relevante en esta litis,
«habría de existir un previo pronunciamiento, bien en este proceso como
petición inicial acumulada a las posteriores nulidades, bien en un proceso
separado, que reconociera la posición de propietarios del inmueble objeto de
los contratos a favor de los demandantes, sin que la mera afirmación como
cuestión previa, controvertida por la contraria, pueda otorgar a dicha parte
del vínculo entre sujeto y objeto que exige la doctrina».
Al no haberse accionado en este sentido,
concluye que el proceso se ha constituido de forma errónea, toda vez que la
estimación de la demanda deja a los demandantes al margen de los efectos de la
nulidad sobre los contratos anulados, al no otorgarles ningún título o derecho,
sin que, contra lo que razona la sentencia recurrida, pueda considerarse que
dicho interés consiste en «otorgar la propiedad a un tercero que deduce, sin
haberle si quiera oído, que va a tolerar una posesión sin título del inmueble referido.
Y ello es así, dado que se limita el efecto de la condena a entregar la
propiedad del inmueble a una parte que en el proceso se encuentra como sujeto
pasivo de la acción, es decir, codemandado».
Al entender que los demandantes carecen de
legitimación para instar, sin pronunciamiento previo, la nulidad de un contrato
entre los dos codemandados que provoca la entrega de la propiedad a uno de
ellos sin que exista beneficio alguno a favor de las accionantes, la Audiencia
estima la excepción planteada como primer motivo de apelación, sin entrar en el
examen de la prueba practicada.
6.-La parte actora interpone contra la
sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso
de casación, que giran en torno a un mismo y único motivo.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal.
1.- Formulación del motivo. Al amparo
del art.469.1 LEC, se denuncia la infracción
del art. 10 LEC, por entender que la falta de
reconocimiento de la legitimación ad causam de los recurrentes ha provocado una
ausencia de respuesta judicial sobre el fondo del asunto de manera
injustificada, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el art. 24 CE.
En el desarrollo del motivo, alega que, por un
parte, como acredita la prueba practicada, los demandantes llevan residiendo en
el inmueble, objeto de los negocios jurídicos que pretenden invalidar, casi
treinta años de forma permanente pública, pacífica e ininterrumpida, por lo que
existe un evidente y legítimo interés en que se declare la nulidad de las
compraventas fraudulentas que afectan al referido inmueble. Y, por otra parte,
que dicho interés se refuerza al existir un procedimiento de desahucio por precario,
instado por uno de los codemandados, Sr. Jose Enrique, frente a los actores,
que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Denia, autos de juicio verbal núm. 481/2015, que se encuentra
suspendido por prejudicialidad civil a falta de sentencia y a resultas de
lo que se resuelva en el presente proceso. Por tanto, los recurrentes «se ven
claramente afectados por los negocios jurídicos aludidos y están plenamente
legitimados para atacarlos, pues de ello depende que se acuerde su inmediato
desalojo del que es y ha sido su hogar toda la vida y sin que dispongan de
medios económicos ni de otro inmueble en el que residir».
2.- Decisión de la sala. El motivo ha de
ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
En relación con la legitimación para instar la
nulidad de un contrato, es sabido que la jurisprudencia ha venido distinguiendo
entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y los de nulidad relativa.
Mientras en los primeros se admite la legitimación del tercero ajeno al
contrato, siempre que acredite la existencia de interés legítimo, en los casos
de nulidad relativa o anulabilidad dicha legitimación se circunscribe a quienes
hayan sido parte en el negocio jurídico cuya nulidad se postula, si bien esta
limitación también se ha interpretado de manera flexible en función de las
circunstancias y de la naturaleza del interés invocado.
En efecto, la sentencia
1823/2023, de 22 de diciembre, con ocasión de abordar un caso en el que se
pretendía la nulidad de la venta de un activo de una sociedad en concurso,
realizada por la administración concursal antes de la apertura de la fase de
liquidación y sin autorización judicial, repasa la doctrina jurisprudencial
sobre la legitimación activa en general:
«En la sentencia
123/2022, de 16 de febrero, hemos recordado la jurisprudencia sobre la
legitimación activa y la forma de examinar su existencia en un caso concreto,
que cabe sintetizar del siguiente modo: "La legitimación procesal es (...)
una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta
jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
(...) Exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o
pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Así se desprende del art. 10 LEC: "serán considerados partes legítimas
quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u
objeto litigioso".
»De tal forma que "la relación jurídica
sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su
resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente,
para intervenir en el mismo". Por lo que para determinar si existe
legitimación activa en un caso concreto, habrá que atender "a la
pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico"
de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión".
»La jurisprudencia condiciona el
reconocimiento de la legitimación activa del demandante a la "afirmación
de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado
jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda"; exige
"una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y
el objeto jurídico pretendido", y supone "una coherencia entre la
cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas" (sentencia 123/2022, de 16 de febrero, con cita de la sentencia 276/2011, de 13 abril).»
Con esta base, la sentencia profundiza en la
legitimación activa para pedir la nulidad del contrato y señala:
«En relación con la legitimación para instar
la nulidad de los contratos, la regla general contenida en el art. 1302.1 CC, cuya infracción denuncia el motivo de
casación, es que se restringe a "los obligados principal o
subsidiariamente en virtud de ellos -los contratos-". En principio, son
los obligados principal o subsidiariamente por los contratos cuya nulidad se
pretende, quienes pueden hacerla valer. En la medida en que el art. 1257 CC restringe los efectos del contrato a
quienes los otorgaron y, en su caso, a sus herederos, es lógico que sean estos
y los obligados por el contrato quienes estén interesados en su validez y por
ello legitimados para instar su nulidad.
»No obstante, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 446/1998, de 19 de
mayo, ha interpretado el art. 1302 CC en un
sentido un poco más amplio, al admitir que, en función del caso, pueda haber
otro interés que justifique el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato
por quien no ha sido parte:
"lo que este último precepto dispone
- art. 1302 CC- es que pueden ejercitar la
acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente
en virtud de ellos, pero no prohíbe ejercitarla a los terceros perjudicados por
los mismos (SS de 26 de noviembre de 1946 y 26 de octubre de 1962, entre muchas otras) y menos aún si
la causa de nulidad, como ocurre en el caso del nº 5º del art. 1459 al
establecer la prohibición por motivos de moralidad, es radical y absoluta, en
cuanto de evidente orden público".»
De facto, esta
última sentencia 446/1998 afirma la legitimación activa al deudor para
reclamar frente a una causa de nulidad «mientras conserve cualquier
expectativa, constitutiva de interés, con base en los arts.
1257 y 1302 del C. Civil». Y, en el mismo
sentido, la sentencia 762/2005, de 25 de octubre,
entre otras muchas, reitera que «el artículo
1302 CC es aplicable a aquella forma de ineficacia conocida como
anulabilidad, que permite al perjudicado impugnar el contrato que le ocasionó
el perjuicio, mientras que para pedir la nulidad está legitimado cualquier
interesado, haya sido o no parte del contrato».
Más recientemente, la sentencia
556/2021, de 21 de julio, en un supuesto en que se planteaba la legitimación
activa de la donataria de unas aportaciones financieras subordinadas para el
ejercicio de acciones contractuales de la donante (nulidad de la suscripción de
tales aportaciones) y no ejercitadas por esta, recuerda:
«El principio de relatividad de los contratos,
consagrado en el art. 1257 del CC, que dispone
que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y
sus herederos", es reflejo de la regla latina res inter alios acta tertiis
nec nocet nec prodest (lo convenido entre otros ni perjudica ni aprovecha a
terceros), sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un
contrato se transmitan por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o
por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo
inciso del párrafo primero del precitado
artículo 1257 CC.
»De esta manera, la sentencia
de pleno 167/2020, de 11 de marzo, señala que para los terceros, el contrato es
res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les
beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado
por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni
sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido
intervención.
»La relatividad de los contratos es
consecuencia de la exigibilidad del consentimiento contractual como elemento
esencial de toda relación convencional (art. 1261
CC), de manera tal que el contrato sólo puede obligar a quien voluntaria y
conscientemente se compromete a respetar las estipulaciones convencionales que
lo constituyen, las cuales naturalmente no pueden afectar, ni son exigibles, al
tercero que no las ha asumido, al no haber sido parte en tal relación jurídica
constituida al amparo de la libre autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), libertad de empresa (art.
38 de la Constitución, en adelante CE), o libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE). En definitiva, sólo el que consiente es
titular de los derechos y obligaciones propias del contrato.
»En el sentido expuesto, la sentencia de esta Sala de lo Civil, 616/2006, de 19 de
junio, indica que "[...] si el contrato es considerado como una
manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los
propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en
línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo
respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe". De igual manera, en
idénticos términos, se expresa la sentencia
269/2011, de 11 de abril.
»Este principio de relatividad se deduce
también del art. 1091 CC, al señalar que las
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, y no, por lo tanto, con
respecto a terceros ajenos a lo pactado. En definitiva, cuando hablamos del
principio de eficacia relativa del contrato estamos señalando que la
reglamentación que crea, ya sean derechos, facultades u obligaciones, no son
aplicables a los terceros.
»No obstante, lo cual en la sentencia 517/2015, de 6 de octubre, con cita de la doctrina reflejada en la sentencia
188/2015, de 8 abril, ya se advierte que el principio de relatividad no es tan
absoluto, que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo
pactado en el contrato (Sentencia del Tribunal Supremo
de 9 de febrero de 1965), así como que los causahabientes a título singular
(compraventa) no son terceros (STS 1 de abril de
1977 y 24 de octubre de 1990), trascendiendo a
estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los
personalísimos, al penetrar los causahabientes en la situación jurídica creada
mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante (SSTS
2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de
1984). En el mismo sentido, las sentencias
269/2011, de 11 de abril, y 152/2021, de 28 de
marzo.».
Y a continuación, la referida sentencia 556/2021, repasa distintos supuestos en los que
se admitido la legitimación del tercero, para concluir que los requisitos
exigidos no concurren en el caso enjuiciado:
«Una manifestación al respecto fue reconocer
la legitimación activa de los subadquirentes de una vivienda para ejercitar las
acciones del art. 1591 del CC, relativas al
contrato de ejecución de obra, por prestación defectuosa o vicios en la cosa,
reconocida por las sentencias de 5 de mayo de
1961, 25 de octubre de 1975, 1 de abril de 1977, 3 de
octubre de 1979, 30 de abril de 1982, 17 de junio de 1990, 3 de
febrero de 1995 o, más recientemente,
597/2013, de 18 de octubre, actualmente consagrada de forma expresa en el art. 17 de la LOE.
»Se hace eco de esta doctrina y la amplía
la sentencia de pleno 167/2020, de 11 de marzo,
cuando sostiene al respecto:
"11.- La contratación en el sector del
automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o
excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos,
dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los
concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la
fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del
adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de
adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación".
»Ahora bien, la doctrina expuesta no es
aplicable al caso que nos ocupa, en que nos encontramos ante el ejercicio de
una acción de anulabilidad, cuya legitimación activa es regulada por el art. 1302 del CC, en el sentido de que tal acción la
pueden ejercitar tan solo los obligados principal o subsidiariamente en virtud
de ellos. Y, en este caso, la única que concertó el contrato, y la que sufrió
el supuesto error como vicio de la voluntad, fue la madre de la actora, que no
ejercitó la presente acción.
»Es por ello que, con respecto a un contrato
susceptible de anulación, y como tal existente al reunir los requisitos
del art. 1261 del CC, la acción fundada en un
vicio de la voluntad, y también en el caso de la falta de información recibida
al tiempo de su concertación, no puede ser ejercitada por quien no fue parte en
el contrato, como sucede en el caso que nos ocupa, en que la madre, adquirente
de la participaciones, que luego dona años después a su hija, no había
entablado dichas acciones, ni las ejercita en este proceso.
»No nos encontramos ante un supuesto de
ejercicio de acciones por evicción, en las que se subroga el donatario conforme
a lo dispuesto en el art. 638 CC, ni tampoco
ante el ejercicio de acciones derivadas de un título universal o de herencia,
en cuyo caso serían de aplicación los arts.
659 y 661 del CC, conforme a los cuales el
causante transmite sus derechos y acciones a sus herederos, sin que en tal caso
opere el principio de relatividad de los contratos.
Hemos razonado en la sentencia
770/1990, de 10 de diciembre, que la parte recurrente "[...] conforme
el artículo 1.257 del Código Civil, que declara
que el contrato "sólo produce efecto entre las partes que los otorgan y
sus herederos", no puede deducir acción para su cumplimiento o para
obtener su nulidad", en consecuencia, no puede "[...] pedir la
nulidad de un contrato en el que no han sido partes ni ella ni su esposo".
De igual forma, hemos dicho en la sentencia
259/2008, de 11 de diciembre, que "la acción de nulidad de los contratos
en que, pese a concurrir los requisitos del artículo 1.261, concurre algún
vicio que los invalide, corresponde únicamente a los obligados principal o
subsidiariamente en virtud de ellos".».
3.-En definitiva, la legitimación activa para
interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan
verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que
se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus
causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación.
Con relación a este último punto, será
necesario que el tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud
del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias
jurídicas que se persiguen.
4.-La regla general expuesta es aplicable
igualmente, y aún con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acción de nulidad
se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los
elementos exigidos en el art. 1261 CC. Está
legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa
ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la
simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en
cuestión.
Es verdad que, en alguna ocasión, esta sala ha
vinculado la legitimación activa a la titularidad efectiva de un derecho
subjetivo que se ha visto lesionado por el negocio simulado o sin causa. A
título de ejemplo, la sentencia de 22 de febrero
de 1943 proclama que «quien impugna por simulación ha de tener la
titularidad de un derecho que ponga en peligro el contrato carente de realidad
y ha de justificar un interés en requerir la tutela judicial».
No obstante, esta interpretación restrictiva
ha ido evolucionando y actualmente no se discute la legitimación activa de
quienes, sin tener la titularidad efectiva de un derecho subjetivo, poseen un
interés legítimo para que se declare la simulación y, por tanto, la nulidad del
contrato, en el entendimiento de que cuando el negocio simulado causa o es
susceptible de causar un daño existe un interés tutelable al amparo del art. 24.1 CE. Así, la sentencia
296/1988, de 13 de abril afirma que «es lo cierto que por el carácter
absoluto de la nulidad que declara la sentencia impugnada la legitimación
activa para obtener dicha declaración corresponde a todo aquel que acredite un
simple interés legítimo, con la amplitud de criterio de que es muestra la
jurisprudencia de esta Sala (últimamente,
sentencias de 5 de diciembre de 1986 y 22 de
diciembre de 1987 que atribuye a la acción de nulidad por simulación
además carácter de imprescriptible)».
La sentencia
268/2020, de 9 de junio, en un supuesto en que se planteaba la nulidad por
simulación de un contrato de compraventa de acciones (negocio simulado) que
encubría un contrato de garantía, reconoce interés legítimo para instar la
acción tanto al contratante como al tercero afectado por los efectos del
contrato:
«La jurisprudencia da al negocio fiduciario
cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la
simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el
orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en
la STS 450/2006, de 8 de mayo, en la que se
señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación
relativa, con cita de la STS de 15 de junio de
1999, que recoge la jurisprudencia anterior.
»Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero, con
cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero, señaló que la jurisprudencia
acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de
"venta en garantía" como negocio simulado.
»Siendo así las cosas como así son, el actor
está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente
encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare
la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico
formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente
no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado,
realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación
relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia,
y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto (art. 1276 CC).
»En ambos casos, la apariencia de contrato no
es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que
sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la
misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC, para el nacimiento de las obligaciones
convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de
un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo
verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación
relativa.
»En definitiva, la acción de simulación
pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se
enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No
es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes
actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la
apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación
constituye el objeto del proceso.
»La finalidad y fundamento de la acción de
simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que
produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante
como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En
este sentido, se manifiesta con claridad la STS
de 31 de mayo de 1963, cuando sostiene:
"[...] el fundamento de dicha acción
estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus
dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismo
puede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los
terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho
subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio
aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre
ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la
tutela jurídica".
»[...] De nuevo se pronuncia este tribunal de la misma manera en su STS 236/2008, de
18 de marzo:
"El motivo ha de ser acogido ya que, como
refiere la sentencia de 22 febrero 2007, es
constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación
contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues
falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin
posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los
supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en
este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera
encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita (artículo
1.276 Código Civil).»
En la misma línea apuntada, la sentencia 218/2018, de 12 de abril, aprecia la
legitimación de un tercero que no ha intervenido en el negocio para instar la
nulidad de un contrato de suscripción y adquisición de acciones entre dos
sociedades, al resultar perjudicado por el contrato:
«La nulidad que se solicita está justificada
en el hecho de que el negocio jurídico de suscripción de acciones es simulado,
o tiene una causa ilícita, pues su finalidad es vaciar el activo patrimonial de
una sociedad, cuyo administrador está a punto de perder el control, para
traspasarlo a otra sociedad por un precio irrisorio y bajo el control de su
esposa. [...]
En el presente caso, la demandante tiene
legitimación activa (ad causam) para ejercitar la acción de nulidad del negocio
jurídico que comporta la restitución de las prestaciones realizadas, pues dicha
acción no se dirige contra la validez del acuerdo de ampliación o aumento de
capital de 22 de marzo de 2010, sino contra el negocio «instrumental» que lo
ejecuta, esto es, el negocio de suscripción y adquisición de las nuevas
acciones. Negocio que es susceptible, de un modo directo, de ser objeto de una
acción de nulidad por un tercero que resulte perjudicado.».
5.-La aplicación al supuesto litigioso de la
doctrina expuesta conduce a estimar el motivo de recurso al entender la sala
que los demandantes tienen interés legítimo en que se declare la nulidad de los
contratos, en el primer caso por simulación (compraventa y arrendamiento con
opción de compra, que encubren un pacto comisorio), y, en el segundo, por falta
o ilicitud de la causa (compraventa).
De entrada, los actores alegan que la vivienda
les pertenece, es decir, afirman el derecho de propiedad sobre la finca objeto
de los contratos discutidos.
Ciertamente, cuando se formalizaron tanto las
hipotecas como los primeros contratos de compraventa y de arrendamiento con
opción de compra, la finca aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad a
nombre del que fuera su hijo, D. Íñigo, por lo que, a priori, el prestamista y
posterior comprador podría invocar los efectos previstos en los arts. 34 y 38 de la
Ley Hipotecaria. Pero no lo es menos que se aportan indicios sólidos acerca de
que esa titularidad no se correspondía con la realidad y era meramente formal,
como son: (i) cuando se realizó la compra, en fecha 13 de abril de 1991, D.
Íñigo tenía 20 años de edad y no consta que tuviera un trabajo e ingresos
estables que permitieran abonar la cantidad entregada como entrada ni las
cuotas del préstamo hipotecario concertado para financiar el pago del resto, lo
que lleva a pensar que no fue él quien pagó el precio; (ii) sin entrar en su
valor probatorio, obra en autos un documento privado redactado en papel
timbrado y fechado el 28 de mayo de 1991, esto es, apenas un mes después, lo
que se compadece con el timbre, y en el que el hijo reconoce que la vivienda
pertenecía a sus padres; (iii) no es controvertido que los demandantes han
residido de manera interrumpida en la citada vivienda, al menos desde 1991 y
hasta la interposición del recurso de casación, en marzo de 2020, inicialmente
con sus tres hijos y, al independizarse estos, ya solo ellos; (iv) se aportan
contratos de suministro eléctrico de 1993 y de gas de 1983, a nombre de D.
Justiniano y no de su hijo D. Íñigo, y lo mismo sucede con los recibos de pago
de cuotas de la Comunidad de Propietarios; y (v) asimismo se acompaña contrato
de seguro de hogar, datado el, y en el que figura D. Justiniano como tomador y
asegurado.
Desde el momento en que la afirmación de los
demandantes acerca de la titularidad de la vivienda, lejos de resultar gratuita
o carente absolutamente de consistencia, se basa en elementos objetivos que, al
menos potencialmente, apuntan en el sentido postulado, y teniendo en cuenta que
los contratos cuya nulidad se pretende provocan el efecto de vaciar de
contenido dicha afirmada titularidad, consideramos que, sin perjuicio de lo que
finalmente pueda concluirse a raíz de la prueba practicada, existe ab initio un
razonable interés legítimo que faculta para el ejercicio de la acción de
nulidad.
Esta conclusión se refuerza si se advierte
que, precisamente al amparo del primero de los contratos, se presentó una
demanda de desahucio por precario que dio lugar al correspondiente juicio
verbal, actualmente suspendido por la prejudicialidad provocada por el
procedimiento que nos ocupa y que, de ser estimada, determinaría el lanzamiento
de los demandantes.
La sentencia de apelación pone el acento en
que para que el interés alegado fuera relevante, «habría de existir un previo
pronunciamiento, bien en este proceso como petición inicial acumulada a las
posteriores nulidades, bien en un proceso separado, que reconociera la posición
de propietarios del inmueble objeto de los contratos a favor de los
demandantes». A falta de este pronunciamiento previo, los demandantes
carecerían de legitimación para instar la nulidad de un contrato entre dos
codemandados que provoca la entrega de la propiedad a uno de ellos, sin
beneficio alguno para los accionantes.
El razonamiento no se comparte porque, con
independencia de que el reconocimiento expreso del derecho de propiedad de los
actores, como petición previa en este u otro proceso, refrendaría su posición
como perjudicados al evidenciar un interés directo como titulares de un derecho
subjetivo, y, de prosperar la acción, comportaría que pasasen a figurar
formalmente como propietarios, ello no implica que, en ausencia de este
pronunciamiento, no quepa hablar de un interés material relevante, que se
desprende del conjunto de circunstancias antes expuestas y que sugieren una
situación fáctica real distinta de aquella al amparo de la cual se celebraron
los contratos. Una cosa es que el éxito de las acciones entabladas no determine
la recuperación de la titularidad formal, que quedaría en la persona de su
nieto (como heredero de su padre, D. Íñigo), y otra muy distinta que dicho
efecto no conlleve un cambio en la situación existente que queda reputar
positivo para los demandantes hasta el punto de justificar la existencia de un
interés significativo en que se produzca.
Obsérvese que la estimación de la acción de
nulidad aquí ejercitada determinaría el rechazo de la acción de desahucio por
precario que formuló D. Jose Enrique, por falta de legitimación activa, y la
imposibilidad de que ni el mismo ni D.ª Inmaculada pudieran ejercitar nuevas
acciones frente a los actores con relación a la vivienda (al margen de las que
el primero pudiera deducir contra la herencia yacente de D. Íñigo con base en
el préstamo), reponiendo el escenario al momento anterior a la firma de las hipotecas.
Y, aunque la finca quedaría bajo la titularidad formal de un tercero (su
nieto), no consta que este fuera a formular acción alguna frente a sus abuelos
que, en todo caso, podrían alegar u oponer lo que estimaran pertinente.
TERCERO.- Consecuencias de la
estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
1.-Por todo el conjunto argumental expuesto,
el recurso debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia anulada, en tanto
en cuanto aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante,
procediendo la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que se
pronuncie, con libertad de criterio y con urgencia, sobre el fondo del litigio
en aras a preservar la necesaria «doble instancia» (SSTS
621/2009, de 7 de octubre, 340/2010, de 14 de
mayo, 319/2010, de 25 de mayo, y 102/2020, de 12 de febrero).
En definitiva, como señalamos en la sentencia 688/2019, de 18 de diciembre, y reiteramos en
la sentencia 268/2020, de 9 de junio:
«Decíamos recientemente (sentencia
710/2018, de 18 de diciembre) que "la sala en supuestos
extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver
las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en
relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la
hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida 477.2.2
LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto
se vea privada de una instancia" (SSTS de 10 de
septiembre de 2012, rec. 1740/2009, de 3 de marzo
de 2011, rec. 2180/2006, de 18 de julio de
2011, rec. 2103/2007, de 25 de mayo de
2010, rec. 1020/2005, y las que en ella se
citan)».
Y todo ello, con estas dos puntualizaciones,
que recoge la precitada sentencia 688/2019, de 18
de diciembre, y que ahora reproducimos cuales son que la sentencia ya no podrá
apreciar la falta de legitimación activa, así como que, tanto la apelación como
el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de
la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
CUARTO.- Costas y depósito
1.-De conformidad con lo dispuesto en
los arts. 394.1 y 398.1
de la LEC, no se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
2.-Procede la devolución del depósito
constituido para recurrir conforme a la Disposición
Adicional 15.ª 8 LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.-Estimar el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por la representación de D. Justiniano y D.ª
Esmeralda, contra la sentencia núm. 74/2020 de 10
de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante,
en el rollo de apelación núm. 380/2019, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 280/2017 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de Denia.
2.-Anular la sentencia recurrida y devolver
las actuaciones al tribunal sentenciador para que resuelva el recurso de
apelación, pero sin poder apreciar ya la falta de legitimación activa.
La apelación como el eventual recurso de
casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial
serán de tramitación preferente.
3.-No se imponen a la parte recurrente las
costas del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.
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