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sábado, 4 de octubre de 2025

Seguro de incendios. Suma asegurada y límite de la indemnización. Indemnización procedente en atención a los daños efectivamente producidos. No cabe la reposición del valor "a nuevo", si no está pactada, ni una indemnización a tanto alzado, sino que debe indemnizarse conforme al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Intereses del art. 20 LCS. En el presente caso el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707660?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 22 de julio de 2014, D. Rosendo concertó un contrato de seguro multirriesgo de daños con la compañía Allianz S.A., sobre una vivienda sita en Chillarón de Cuenca (Cuenca), entre cuyas coberturas se encontraban las de incendio y ruina total del edificio, con una suma asegurada por valor de reposición de la edificación de 362.250 euros.

2.-El 3 de abril de 2015, se produjo un incendio fortuito en la mencionada vivienda, que quedó totalmente destruida.

3.-El Sr. Rosendo formuló una demanda contra la compañía de seguros, en la que reclamó una indemnización de 360.000 euros.

4.-La parte demandada se opuso y alegó que el derrumbe de la casa no se debió al incendio, que sólo afectó a las cubiertas y que si el asegurado hubiera actuado pronta y diligentemente los daños hubieran sido mucho menores. Por lo que consideró que el demandante había quedado debidamente indemnizado con la suma de 35.063,74 euros abonada por la aseguradora y solicitó la desestimación de la demanda.

5.-La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar al demandante en la suma 347.186,26 euros.

6.-El recurso de apelación de Allianz fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que estableció que la indemnización debía ascender al valor de la edificación en el momento inmediatamente anterior al siniestro, que se determinaría en ejecución de sentencia, del que habría que deducir la cantidad entregada a cuenta, más los intereses del art. 20 LCS desde la sentencia de primera instancia.

7.-El Sr. Rosendo interpuso un recurso de casación con tres motivos, de los que únicamente se admitieron los dos primeros. Allianz interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que fueron inadmitidos.



SEGUNDO.- Alteración del orden de examen de los motivos de casación del recurso del demandante

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 20.6 LCS, respecto de la fecha desde la que deben devengarse los intereses de la indemnización. Mientras que el segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 CC y 1, 18, 19 y 27 LCS, respecto del importe de la indemnización en relación con las coberturas contratadas en la póliza.

2.-Como quiera que el segundo motivo se refiere a la pretensión principal, que es la indemnización, y el primero a una pretensión accesoria a esa indemnización, como son sus intereses, se considera más adecuado invertir el orden de examen de los motivos de casación y analizar primeramente el segundo.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Suma asegurada y límite de la indemnización

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 CC y 1, 18, 19 y 27 LCS, respecto de la cobertura del siniestro.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que, al haberse producido el siniestro con el resultado de ruina total del inmueble asegurado, la compañía de seguros debía indemnizar el importe total asegurado, que se corresponde con el valor de reposición de la edificación contratado en la póliza.

2.-Decisión de la Sala:Como indica la sentencia 57/2024, de 18 de enero, con cita de la sentencia 93/2002, de 11 de febrero, la suma asegurada es la cuantía por la que el interés se asegura en el contrato y, por lo tanto, en los seguros de daños representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.

La suma asegurada tiene como función servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño efectivamente causado, como se desprende del art. 1 LCS.

Asimismo, ya recordamos en la citada sentencia 57/2024, de 18 de enero, que la polémica sobre la calificación de las cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma asegurada como delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado, quedó zanjada por la sentencia de pleno 853/2006, de 11 de septiembre, que unificó el criterio y concluyó que eran cláusulas delimitadoras.

3.-Sobre esta base, es correcta la apreciación de la Audiencia Provincial de que, dentro del límite asegurado, la indemnización debe coincidir con el valor de reposición de lo dañado, equivalente en este caso al coste de la reconstrucción de la casa siniestrada de tal modo que quede en un estado similar al que tenía en el momento del incendio, más los correspondientes gastos. Pero como lo contratado no fue un valor de reposición a nuevo, sino al mismo estado, se trataría de valorar cómo estaba la casa antes del siniestro, en función de su antigüedad, conservación, etc., lo que se corresponde plenamente con lo previsto en el art. 26 LCS:

«El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro».

Como remarcó la sentencia 895/1989, de 1 de diciembre, el seguro de daños, por su propia esencia y naturaleza, tiene por exclusiva finalidad la indemnización del valor real y efectivo de la cosa o bien asegurado, sin que proceda una indemnización que no corresponda a una pérdida o daño previo, esto es, a una disminución patrimonial (en igual sentido, sentencia 208/2011, de 25 de marzo; y sentencia de pleno 420/2020, de 14 de julio).

En este mismo orden de ideas, también es correcta la consideración de la sentencia recurrida relativa a la improcedencia de una indemnización a tanto alzado, sin correspondencia con el daño efectivo, puesto que, conforme a lo expuesto, lo pertinente es indemnizar en el valor que tuviera la casa incendiada en el momento del siniestro, que es lo que satisface tanto el interés efectivamente asegurado como el principio indemnizatorio (arts. 1, 26 y 27 LCS).

4.-En atención a lo expuesto, el segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Primer motivo de casación. Intereses

1.- Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 20.6 LCS, respecto de la fecha desde la que deben devengarse los intereses de la indemnización.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el tomador del seguro cumplió con su obligación de comunicación del siniestro en el plazo legal y contractual, por lo que no resulta de aplicación el retraso en el devengo de los intereses aplicado por la Audiencia Provincial.

2.- Decisión de la Sala: El primer motivo de casación debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

A efectos del devengo de los intereses del art. 20 LCS, tenemos declarado reiteradamente (verbigracia, sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024, de 20 de mayo) que la regla general según la cual el día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación, habrá que estar a lo declarado probado en la instancia.

3.-Ahora bien, la sentencia recurrida no se basa en el art. 20.6 LCS, sino en el art. 20.8 LCS, al entender que el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.

El motivo no combate realmente esas consideraciones de la sentencia recurrida, que en cuanto que en gran parte fácticas, entran dentro del margen apreciativo del tribunal de segunda instancia; sino que hace invocaciones generales sobre la procedencia del devengo de intereses, que en abstracto son correctas pero que no sirven para desvirtuar lo razonado por la Audiencia Provincial.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas causadas por él, según determina el art. 398.1 LEC.

2.-Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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