Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 22 de julio de 2014, D. Rosendo concertó
un contrato de seguro multirriesgo de daños con la compañía Allianz S.A., sobre
una vivienda sita en Chillarón de Cuenca (Cuenca), entre cuyas coberturas se
encontraban las de incendio y ruina total del edificio, con una suma asegurada
por valor de reposición de la edificación de 362.250 euros.
2.-El 3 de abril de 2015, se produjo un
incendio fortuito en la mencionada vivienda, que quedó totalmente destruida.
3.-El Sr. Rosendo formuló una demanda contra
la compañía de seguros, en la que reclamó una indemnización de 360.000 euros.
4.-La parte demandada se opuso y alegó que el
derrumbe de la casa no se debió al incendio, que sólo afectó a las cubiertas y
que si el asegurado hubiera actuado pronta y diligentemente los daños hubieran
sido mucho menores. Por lo que consideró que el demandante había quedado
debidamente indemnizado con la suma de 35.063,74 euros abonada por la
aseguradora y solicitó la desestimación de la demanda.
5.-La sentencia de primera instancia estimó
sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar al demandante
en la suma 347.186,26 euros.
6.-El recurso de apelación de Allianz fue
estimado en parte por la Audiencia Provincial, que estableció que la
indemnización debía ascender al valor de la edificación en el momento
inmediatamente anterior al siniestro, que se determinaría en ejecución de
sentencia, del que habría que deducir la cantidad entregada a cuenta, más los
intereses del art. 20 LCS desde la sentencia de primera instancia.
7.-El Sr. Rosendo interpuso un recurso de
casación con tres motivos, de los que únicamente se admitieron los dos
primeros. Allianz interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y
un recurso de casación que fueron inadmitidos.
SEGUNDO.- Alteración del orden de
examen de los motivos de casación del recurso del demandante
1.-El primer motivo de casación denuncia la
infracción del art. 20.6 LCS, respecto de la fecha desde la que deben
devengarse los intereses de la indemnización. Mientras que el segundo motivo de
casación denuncia la infracción de los arts. 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258
CC y 1, 18, 19 y 27 LCS, respecto del importe de
la indemnización en relación con las coberturas contratadas en la póliza.
2.-Como quiera que el segundo motivo se
refiere a la pretensión principal, que es la indemnización, y el primero a una
pretensión accesoria a esa indemnización, como son sus intereses, se considera
más adecuado invertir el orden de examen de los motivos de casación y analizar
primeramente el segundo.
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Suma asegurada y límite de la indemnización
1.- Planteamiento: El segundo motivo de
casación denuncia la infracción de los arts.
1091, 1254, 1255, 1256 y 1258
CC y 1, 18, 19 y 27 LCS, respecto de la cobertura
del siniestro.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que, al haberse producido el siniestro con el
resultado de ruina total del inmueble asegurado, la compañía de seguros debía
indemnizar el importe total asegurado, que se corresponde con el valor de
reposición de la edificación contratado en la póliza.
2.-Decisión de la Sala:Como indica
la sentencia 57/2024, de 18 de enero, con cita de la sentencia 93/2002, de
11 de febrero, la suma asegurada es la cuantía por la que el interés se asegura
en el contrato y, por lo tanto, en los seguros de daños representa el límite
máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
La suma asegurada tiene como función servir de
límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para
calcular la prima, pero sin que tal suma pueda tenerse en cuenta a los fines de
fijar la indemnización, para lo que ha de tenerse en cuenta el importe del daño
efectivamente causado, como se desprende del art. 1 LCS.
Asimismo, ya recordamos en la
citada sentencia 57/2024, de 18 de enero, que la polémica sobre la
calificación de las cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma
asegurada como delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado,
quedó zanjada por la sentencia de pleno 853/2006, de 11 de septiembre, que
unificó el criterio y concluyó que eran cláusulas delimitadoras.
3.-Sobre esta base, es correcta la apreciación
de la Audiencia Provincial de que, dentro del límite asegurado, la
indemnización debe coincidir con el valor de reposición de lo dañado,
equivalente en este caso al coste de la reconstrucción de la casa siniestrada
de tal modo que quede en un estado similar al que tenía en el momento del
incendio, más los correspondientes gastos. Pero como lo contratado no fue un
valor de reposición a nuevo, sino al mismo estado, se trataría de valorar cómo
estaba la casa antes del siniestro, en función de su antigüedad, conservación,
etc., lo que se corresponde plenamente con lo previsto en el art. 26 LCS:
«El seguro no puede ser objeto de
enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se
atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a
la realización del siniestro».
Como remarcó la sentencia 895/1989, de 1
de diciembre, el seguro de daños, por su propia esencia y naturaleza, tiene por
exclusiva finalidad la indemnización del valor real y efectivo de la cosa o
bien asegurado, sin que proceda una indemnización que no corresponda a una
pérdida o daño previo, esto es, a una disminución patrimonial (en igual
sentido, sentencia 208/2011, de 25 de marzo; y sentencia de pleno
420/2020, de 14 de julio).
En este mismo orden de ideas, también es
correcta la consideración de la sentencia recurrida relativa a la improcedencia
de una indemnización a tanto alzado, sin correspondencia con el daño efectivo,
puesto que, conforme a lo expuesto, lo pertinente es indemnizar en el valor que
tuviera la casa incendiada en el momento del siniestro, que es lo que satisface
tanto el interés efectivamente asegurado como el principio indemnizatorio (arts.
1, 26 y 27 LCS).
4.-En atención a lo expuesto, el segundo
motivo de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Primer motivo de casación.
Intereses
1.- Planteamiento: El primer motivo de
casación denuncia la infracción del art. 20.6 LCS, respecto de la fecha
desde la que deben devengarse los intereses de la indemnización.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, sintéticamente, que el tomador del seguro cumplió con su obligación de
comunicación del siniestro en el plazo legal y contractual, por lo que no
resulta de aplicación el retraso en el devengo de los intereses aplicado por la
Audiencia Provincial.
2.- Decisión de la Sala: El primer motivo
de casación debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.
A efectos del devengo de los intereses
del art. 20 LCS, tenemos declarado reiteradamente
(verbigracia, sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, y 698/2024,
de 20 de mayo) que la regla general según la cual el día inicial del devengo de
los intereses del art. 20 LCS es el de la fecha del siniestro tiene
dos excepciones en el apartado 6º del propio precepto: (i) la primera de ellas,
referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que, si
no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en
la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la
comunicación y no la fecha del siniestro; (ii) la segunda excepción viene
referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto de los cuales, en el
caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con
anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el
perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación
o la del ejercicio de la acción directa, por lo que, a efectos de la casación,
habrá que estar a lo declarado probado en la instancia.
3.-Ahora bien, la sentencia recurrida no se
basa en el art. 20.6 LCS, sino en el art. 20.8 LCS, al entender que
el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era
procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante,
sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar
el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que,
hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.
El motivo no combate realmente esas
consideraciones de la sentencia recurrida, que en cuanto que en gran parte
fácticas, entran dentro del margen apreciativo del tribunal de segunda
instancia; sino que hace invocaciones generales sobre la procedencia del
devengo de intereses, que en abstracto son correctas pero que no sirven para
desvirtuar lo razonado por la Audiencia Provincial.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso de casación
conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas causadas por él, según
determina el art. 398.1 LEC.
2.-Igualmente, debe acordarse la pérdida del
depósito constituido para su interposición, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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