Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.D. Celso y D.ª Eugenia interpusieron frente
a D.ª Socorro una demanda de reclamación de cantidad en la que ejercitaron, por
un lado, una acción personal de reembolso al amparo de los arts.
393 y 1145 del CC y, por otro, una acción personal de
enriquecimiento injusto o sin causa, interesando la condena de la demandada al
pago de la cantidad de 53.468,36 euros, que fue satisfecha por ellos, pese a
corresponderle a la Sra. Socorro, para hacer frente al préstamo hipotecario
suscrito solidariamente el día 20 de diciembre de 2007 con la entidad «Caja de
Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja» hoy Bankia, junto con su
hijo y la propia demandada.
2.La sentencia de primera instancia, tras
exponer los motivos por los que la acción de enriquecimiento injusto no puede
prosperar, valora la prueba documental aportada y concluye lo siguiente:
«[l]a demanda debe estimarse al resultar
acreditado que entre los firmantes del préstamo hipotecario se pacto (sic)
pagar la cuota del préstamo en proporción a la cantidad recibida del mismo, por
lo que la demandada deberá abonar a los actores la parte de su cuota no
satisfecha desde octubre del 2009 hasta septiembre del 2017, dicha cantidad se
determinara en ejecución de sentencia».
3.La sentencia de segunda instancia considera,
en lo que ahora interesa, que no procede aplicar el art. 1145 del CC, dado
que este precepto exige que el deudor solidario haya satisfecho la totalidad de
la deuda, extinguiendo así la obligación y liberando a los demás coobligados.
En cambio, estima aplicable el art. 1158 del mismo cuerpo legal y,
partiendo de lo efectivamente pagado por los demandantes, calcula la parte
proporcional correspondiente a la demandada, deduce las cantidades que esta ya
ha abonado y concluye que adeuda a los actores la suma de 12.701,85 euros. En
consecuencia, acoge parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Socorro, revoca
la sentencia de primera instancia y estima en parte la demanda, condenando a la
demandada al pago de dicha cantidad.
4.La demandada apelante ha interpuesto un
recurso de casación, que ha sido admitido, y al que se han opuesto los
demandantes apelados.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Planteamiento del recurso.
Lo que se plantea en el recurso de casación,
que se funda en un motivo único, es la infracción por la sentencia recurrida
del art. 1158 del CC, así como la vulneración de la doctrina
jurisprudencial que declara que:
«[p]ara que sea de aplicación el Art.
1.158 del Código Civil y proceda la acción de reembolso, se requiere que
quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna
obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de
normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio
beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y
en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho.».
La recurrente alega que:
«En el presente caso, los actores son deudores
solidarios frente a la entidad bancaria, tal y como resulta de la Escritura de
Préstamo de fecha 20 de Diciembre de 2.007 adjuntada a la Demanda como su
Documento n.º UNO.».
2. Decisión de la Sala: desestimación del
recurso.
El recurso no puede prosperar, pues, conforme
a la doctrina de esta Sala y al principio de equivalencia de resultados o falta
de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conlleve una modificación
del fallo recurrido (por todas, sentencia 1068/2025, de 7 de julio).
En el presente caso, aunque se estimara el
recurso por no resultar aplicable el art. 1158 del CC, la aplicación por
la Sala, al asumir la instancia, del art. 1145 del CC conduciría
igualmente a la condena de la demandada al pago de la cantidad fijada en la
sentencia de segunda instancia. Por tanto, el recurso carece de eficacia útil y
debe ser desestimado.
Efectivamente, aunque la aplicación por la
Audiencia Provincial del art. 1158 del CC no es correcta, ya que
-como señala con razón la parte recurrente- los recurridos no son terceros,
sino deudores, y el pago realizado frente a la entidad bancaria constituye
cumplimiento de una obligación propia, lo que impide reconocer en el caso las
consecuencias previstas en dicho precepto (por todas, sentencia 714/2018,
de 19 de diciembre), tampoco lo es su conclusión sobre la inaplicabilidad del art.
1145 del CC.
En efecto, el pago parcial de la deuda, en
cuanto implica la extinción de la obligación por la cuantía satisfecha, da
lugar a la acción de regreso a favor del solvens,siempre que -como
ocurre en el presente caso- la cantidad pagada exceda de la parte que le
corresponde conforme a la relación interna entre los codeudores. En tal
supuesto, puede reclamar de los demás obligados el importe del exceso, en
proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la relación interna
derivada de la solidaridad.
Aunque esta hipótesis no se mencione de forma
expresa en el art. 1145 del CC, debe entenderse comprendida en su ámbito,
ya que el pago parcial aceptado por el acreedor libera también parcialmente a
todos los deudores y beneficia a los que no han pagado, lo que justifica el
regreso en términos análogos al del pago total.
En este sentido, la jurisprudencia
de esta Sala -entre otras, las sentencias 1424/2023, de 17 de
octubre; 404/2020, de 7 de julio; y 654/2009, de 13 de octubre- ha
reconocido la aplicación del art. 1145 del CC en supuestos de pago
parcial de la deuda.
TERCERO. Costas y depósitos
Al desestimarse el recurso casación procede
imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del
depósito constituido para recurrir (arts. 398.1 y 394.1
LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ,
respectivamente).
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