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sábado, 4 de octubre de 2025

Art. 1145 del CC. El pago parcial de la deuda, en cuanto implica la extinción de la obligación por la cuantía satisfecha, da lugar a la acción de regreso a favor del solvens, siempre que -como ocurre en el presente caso- la cantidad pagada exceda de la parte que le corresponde conforme a la relación interna entre los codeudores. Aunque esta hipótesis no se mencione de forma expresa en el art. 1145 del CC, debe entenderse comprendida en su ámbito, ya que el pago parcial aceptado por el acreedor libera también parcialmente a todos los deudores y beneficia a los que no han pagado, lo que justifica el regreso en términos análogos al del pago total.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707975?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D. Celso y D.ª Eugenia interpusieron frente a D.ª Socorro una demanda de reclamación de cantidad en la que ejercitaron, por un lado, una acción personal de reembolso al amparo de los arts. 393 y 1145 del CC y, por otro, una acción personal de enriquecimiento injusto o sin causa, interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 53.468,36 euros, que fue satisfecha por ellos, pese a corresponderle a la Sra. Socorro, para hacer frente al préstamo hipotecario suscrito solidariamente el día 20 de diciembre de 2007 con la entidad «Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja» hoy Bankia, junto con su hijo y la propia demandada.

2.La sentencia de primera instancia, tras exponer los motivos por los que la acción de enriquecimiento injusto no puede prosperar, valora la prueba documental aportada y concluye lo siguiente:

«[l]a demanda debe estimarse al resultar acreditado que entre los firmantes del préstamo hipotecario se pacto (sic) pagar la cuota del préstamo en proporción a la cantidad recibida del mismo, por lo que la demandada deberá abonar a los actores la parte de su cuota no satisfecha desde octubre del 2009 hasta septiembre del 2017, dicha cantidad se determinara en ejecución de sentencia».

3.La sentencia de segunda instancia considera, en lo que ahora interesa, que no procede aplicar el art. 1145 del CC, dado que este precepto exige que el deudor solidario haya satisfecho la totalidad de la deuda, extinguiendo así la obligación y liberando a los demás coobligados. En cambio, estima aplicable el art. 1158 del mismo cuerpo legal y, partiendo de lo efectivamente pagado por los demandantes, calcula la parte proporcional correspondiente a la demandada, deduce las cantidades que esta ya ha abonado y concluye que adeuda a los actores la suma de 12.701,85 euros. En consecuencia, acoge parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Socorro, revoca la sentencia de primera instancia y estima en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad.

4.La demandada apelante ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, y al que se han opuesto los demandantes apelados.



SEGUNDO. Recurso de casación

1. Planteamiento del recurso.

Lo que se plantea en el recurso de casación, que se funda en un motivo único, es la infracción por la sentencia recurrida del art. 1158 del CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que declara que:

«[p]ara que sea de aplicación el Art. 1.158 del Código Civil y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho.».

La recurrente alega que:

«En el presente caso, los actores son deudores solidarios frente a la entidad bancaria, tal y como resulta de la Escritura de Préstamo de fecha 20 de Diciembre de 2.007 adjuntada a la Demanda como su Documento n.º UNO.».

2. Decisión de la Sala: desestimación del recurso.

El recurso no puede prosperar, pues, conforme a la doctrina de esta Sala y al principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conlleve una modificación del fallo recurrido (por todas, sentencia 1068/2025, de 7 de julio).

En el presente caso, aunque se estimara el recurso por no resultar aplicable el art. 1158 del CC, la aplicación por la Sala, al asumir la instancia, del art. 1145 del CC conduciría igualmente a la condena de la demandada al pago de la cantidad fijada en la sentencia de segunda instancia. Por tanto, el recurso carece de eficacia útil y debe ser desestimado.

Efectivamente, aunque la aplicación por la Audiencia Provincial del art. 1158 del CC no es correcta, ya que -como señala con razón la parte recurrente- los recurridos no son terceros, sino deudores, y el pago realizado frente a la entidad bancaria constituye cumplimiento de una obligación propia, lo que impide reconocer en el caso las consecuencias previstas en dicho precepto (por todas, sentencia 714/2018, de 19 de diciembre), tampoco lo es su conclusión sobre la inaplicabilidad del art. 1145 del CC.

En efecto, el pago parcial de la deuda, en cuanto implica la extinción de la obligación por la cuantía satisfecha, da lugar a la acción de regreso a favor del solvens,siempre que -como ocurre en el presente caso- la cantidad pagada exceda de la parte que le corresponde conforme a la relación interna entre los codeudores. En tal supuesto, puede reclamar de los demás obligados el importe del exceso, en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la relación interna derivada de la solidaridad.

Aunque esta hipótesis no se mencione de forma expresa en el art. 1145 del CC, debe entenderse comprendida en su ámbito, ya que el pago parcial aceptado por el acreedor libera también parcialmente a todos los deudores y beneficia a los que no han pagado, lo que justifica el regreso en términos análogos al del pago total.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala -entre otras, las sentencias 1424/2023, de 17 de octubre; 404/2020, de 7 de julio; y 654/2009, de 13 de octubre- ha reconocido la aplicación del art. 1145 del CC en supuestos de pago parcial de la deuda.

TERCERO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir (arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).

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