Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 23 de noviembre de 2025

Prescripción de la acción. El plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que la parte que propone el ejercicio de la acción dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. No puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado. Los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10782014?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, acreditados en la instancia o no cuestionados por las partes, los siguientes:

i) En fecha 20 de septiembre de 2014 se produjo un accidente de tráfico en la autopista A-7, a la altura de Altea (Alicante), consistente en el vuelco del remolque con matrícula de Marruecos NUM000, que circulaba arrastrado por el autobús Volvo con matrícula de Marruecos NUM001 y se desprendió por razones que se desconocen del vehículo tractor, saliendo despedido hacia la calzada de sentido contrario y colisionando contra el automóvil marca Chrysler matrícula NUM002, conducido por su propietario, D. Pedro, y en el que viajaba como ocupante D.ª Adela.

ii) En el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (denominado «informe estadístico») se hizo constar que el vehículo causante tenía póliza de seguro en vigor número NUM003, concertada con la compañía extranjera MATU Assurance.

iii) Como consecuencia de la colisión, D.ª Adela sufrió lesiones de distinta consideración y el automóvil matrícula NUM002 resultó con daños. La compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. (en adelante, Plus Ultra), que cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del referido vehículo, abonó los gastos de la asistencia médica prestada a D.ª Adela, por importe de 656,54 €.

iv) Al tratarse de un remolque y vehículo tractor con matrícula extranjera, el abogado de los perjudicados se puso en contacto con la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en lo sucesivo, OFESAUTO), que el 16 de octubre de 2014 se dirigió a la Mutuelle d'Ass des Transport Unis-Matu, mediante escrito en el que, después de reseñar los datos del accidente, decía:



«Muy Sres. Nuestros:

»Esta Oficina va a tramitar esta reclamación como su corresponsal en España (ver documentos adjuntos).

»Esperamos nos confirmen las garantías de su póliza y que nos envíen la declaración de su asegurado si disponen de ella.»

Por medio de correo electrónico de fecha el 16 de diciembre de 2014, los perjudicados volvieron a ponerse en contacto con OFESAUTO, a los efectos de adjuntar la peritación de los daños causados en el vehículo y tratar de alcanzar una solución extrajudicial:

«Me refiero al asunto de referencia en el que mis clientes resultaron con daños en su vehículo, sufriendo también, al parecer, la ocupante Doña Adela daños personales que todavía no puedo reclamar al estar pendiente de RHB. (Adjunto informe de RHB) De momento no se va a interponer denuncia judicial.

»Sin embargo, sí les puedo cuantificar la reclamación por los daños materiales sufridos por su vehículo NUM002 conforme a la peritación adjunta e informe audatex por una cuantía de 1.672,11 €uros.

»Por todo ello, quedo pendiente de que me indiquen qué documentación necesitan al objeto de poder alcanzar una solución amistosa a favor de mi cliente DON Pedro en concepto de daños materiales.»

OFESAUTO respondió por correo de fecha 12 de enero de 2015 y en el que decía:

«A pesar del tiempo transcurrido y numerosas reiteraciones, todavía no he obtenido confirmación de Marruecos que exista una carta verde válida en la fecha del accidente, documento imprescindible (al tratarse de un vehículo marroquí) para poder atender tu reclamación.»

v) Paralelamente, la entidad Autopistas Aumar S.A. (hoy Abertis Autopistas España S.A.), que había reclamado a OFESAUTO los daños ocasionados en las instalaciones de la autopista por el citado remolque con resultado infructuoso, ante la negativa de aquella entidad, fundada en carecer de carta verde el vehículo causante, reiteró la reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros por correo remitido el 19 de mayo de 2015:

«Con fecha 06/05/2015 recibimos rehúse de cobertura por parte de la entidad Ofesauto, alegando matrícula incorrecta o errónea además de la inexistencia de la carta verde del seguro sobre el vehículo causante de los daños en las Instalaciones de la AP7, ocasionados por el accidente de fecha 20/09/2014 por el vehículo Volvo matrícula NUM001, adjuntamos parte con fotografías con la matrícula del vehículo y la valoración de los daños.

»Consecuentemente con esta controversia, nos vemos obligados a realizarles reclamación por los daños ocasionados en las instalaciones de la Autopista como responsables subsidiarios y que ascienden a la cantidad de 5.650,49 €, amparándonos en lo preceptuado en el Art. 30 del R.D. 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor.»

vi) El Consorcio de Compensación de Seguros recabó la oportuna información de OFESAUTO, que contestó por carta de fecha 22 de junio de 2015 en el siguiente sentido:

«[...] su consulta sobre el accidente de referencia está siendo gestionada a través de la necesaria investigación del asegurador del vehículo extranjero. Nos hemos dirigido al siguiente/s país/países para obtener la confirmación de estacionamiento habitual: Marruecos.

»Les comunicaremos los resultados obtenidos.»

vii) En este contexto, OFESAUTO solicitó en diversas ocasiones, la última de ellas en fecha 17 de marzo de 2016, a su homólogo en Marruecos (Bureau Central Marocain d'Assurance), información sobre si el vehículo causante disponía de carta verde. Finalmente, por correo del mismo día 17 de marzo, reiterado el 25 de marzo de 2016, el organismo marroquí comunicó que no podía confirmar la existencia de dicha documentación:

«Acusamos recibo de su correo electrónico del 17.03.2016 y tomamos nota de su contenido. Le informamos que los controles realizados con la Federación Marroquí de Compañías de Seguros (FMSAR), que gestiona la base datos de vehículos asegurados en Marruecos no han tenido éxito.

Por lo tanto, le informamos que después de las investigaciones llevadas a cabo sobre la base de los elementos que nos proporcionó, no podemos confirmar la existencia de una carta verde que habría sido entregada por una compañía miembro de nuestro bureau con el fin de dar cobertura al vehículo NUM000 implicado en el accidente del 20.09.2014.

Además, lamentamos informarle que cese cualquier intervención en este caso y proceda a la clasificación de nuestro expediente.»

2.- En el presente procedimiento, D. Pedro, D.ª Adela y Plus Ultra S.A. ejercitan una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, los arts. 1, 6, 20 y ss. del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre, y el art. 3 del Reglamento General de la Circulación, inicialmente frente a OFESAUTO, en su condición de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España pueden presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el art. 27 TRLRCSCVM.

En la demanda, presentada el 8 de junio de 2015, se interesa la condena de OFESAUTO a abonar las cantidades de 5.433,48 € a D.ª Adela, 2.104,20 € a D. Pedro y 656,54 € a Plus Ultra S.A., por los daños y perjuicios respectivamente ocasionados con motivo del mencionado siniestro, con más los intereses del art. 20 LCS.

No obstante, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2016, la parte demandante, a raíz de que OFESAUTO le reenviara el correo que le había remitido el Consorcio de Compensación de Seguros y en el que se indicaba que dicho organismo se había hecho cargo en su día de los daños y perjuicios reclamados por Abertis Autopistas con ocasión del accidente que nos ocupa, amplió la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, CCS).

3.-Los demandados, sin cuestionar los concretos conceptos y cuantías reclamadas, se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación.

Concretamente, OFESAUTO alega que, tras las gestiones realizadas con el organismo homólogo en Marruecos, país expedidor de la matrícula del vehículo involucrado en el siniestro y al que se solicitó confirmación de garantías de la póliza y eventual declaración del asegurado, por si como tal disponía de seguro, se ha confirmado la inexistencia de certificado internacional de seguro, o carta verde, tanto para el autobús, como para el remolque, lo que significa que ambos circulaban por territorio nacional español carentes de seguro, y, por tanto, de acuerdo con el art. 21.2 del Reglamento de Seguro Obligatorio, aprobado por Real Decreto 1507/2008, la falta de legitimación pasiva de OFESAUTO, entre cuyas funciones no está la de asegurar a un vehículo carente de carta verde, habida cuenta de que Marruecos no es un país firmante del Acuerdo entre Oficinas Nacionales. En otras palabras, el vehículo con matrícula marroquí implicado en los hechos, al proceder de un país no firmante del Acuerdo entre Oficinas Nacionales, si no posee carta verde válida y en vigor a la fecha del siniestro, o seguro de frontera, se considera que no está asegurado, por lo que el único capacitado para asumir la legitimación pasiva en este caso es el CCS.

Por su parte, el CCS invoca la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 1968 CC, desde la fecha en que pudo ejercitarse, sea aquella en que ocurrió el accidente o bien en la que alcanza la sanidad D.ª Adela, y hasta que se practicó el emplazamiento del organismo demandado en el procedimiento que nos ocupa, el 23 de febrero de 2007, sin que las reclamaciones dirigidas a OFESAUTO tengan virtualidad interruptiva al no existir solidaridad entre las obligaciones de ambas demandadas, que tienen carácter excluyente. Subsidiariamente, se impugnan las concretas partidas y cuantías reclamadas.

4.-La sentencia de primera instancia asume los motivos de oposición alegados por los respectivos demandados y desestima la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

Así, con relación a OFESAUTO, tras afirmar que la prueba acredita que, efectivamente, el accidente de circulación fue causado por el remolque de un autobús de matrícula marroquí, que carecía de carta verde, y, por tanto, de seguro para circular por España, aprecia la falta de legitimación pasiva, dado que, conforme a lo dispuesto en el citado art. 21.2 RSO, para que OFESAUTO responda de los daños causados en nuestro país por un vehículo extranjero es necesario que el mismo posea un certificado internacional de seguro o carta verde, y, según prevé el art. 11.1.b) TRLRCSCVM, corresponde al CCS la indemnización de los daños causados por vehículo extranjero que carezca de la carta verde.

En cuanto a la acción ejercitada frente al CCS, considera que ha prescrito puesto que, ya se tome como referencia la fecha de la supuesta sanidad de las lesiones (24 de diciembre de 2014), o las fechas de la factura de la asistencia médica o del informe pericial de daños del vehículo (31 y 11 de diciembre de 2024), o incluso el correo electrónico en el que OFESAUTO responde a su reclamación (12 de enero de 2015), en todo caso habría transcurrido el plazo de un año al tiempo de ampliarse la demanda frente al CCS (1 de abril de 2016), que es la fecha a tener en cuenta y no la de la presentación de la demanda contra OFESAUTO.

La sentencia rechaza las alegaciones de la demandante de que no pudo reclamar antes contra el CCS al ignorar que el vehículo causante del accidente careciera de carta verde, con el siguiente razonamiento:

«[...] consta correo electrónico de fecha 12-1-2015 [...] en el que OFESAUTO contesta a la reclamación de los Letrados de la actora en los siguientes términos: "A pesar del tiempo transcurrido y numerosas reclamaciones, todavía no he obtenido confirmación de Marruecos que exista carta verde válida en la fecha del accidente, documento imprescindible (al tratarse de un vehículo marroquí) para poder atender tu reclamación".Como vemos, es evidente que ya en fecha 12-1-2015 la actora conocía perfectamente que no constaba el aseguramiento del vehículo en España y que, por tanto, la única manera de hacer valer su reclamación, era dirigiéndola contra el CCS. [...] Aun aceptando la fecha de dicho correo electrónico, la acción habría prescrito el 12-1-2016, pese a lo cual la demanda no se interpuso contra el CCS hasta el 1-4-2016. [...] Sabía por OFESAUTO que no constaba que el vehículo causante del accidente tuviera seguro para circular por España. Prueba de todo lo anterior es que en el mismo escrito de ampliación de demanda presentada por la actora en fecha 1-4-2016 [...] se dice expresamente que (ya en esa fecha) el CCS se había hecho cargo de los daños y perjuicios reclamados por ABERTIS. Si ABERTIS pudo reclamar al CCS antes del plazo legal de prescripción, nada impide que también lo hiciera la actora.»

5.-La parte demandante formula recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el que postula (i) la estimación de la demanda deducida frente al CCS, insistiendo en que no tuvo conocimiento de la inexistencia de la Carta Verde del vehículo causante del accidente hasta el 31 de marzo de 2016, en que OFESAUTO, tras ser emplazado, se puso en contacto con la actora para indicarle, por primera vez, que el referido organismo había asumido el pago de los daños ocasionados a otro perjudicado (Abertis), lo que dio lugar a que al día siguiente se ampliara la demanda contra el CCS, de modo que la acción no había prescrito; y (ii) la declaración de no haber lugar a la imposición de las costas por la desestimación de la pretensión ejercitada frente a OFESAUTO, por la información tardía dada por éste y las dudas al respecto.

6.-La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia en sus propios términos.

La Audiencia comienza por recordar la doctrina jurisprudencial sobre el dies a quoy la interrupción del plazo de prescripción y, acto seguido, repasa los hitos relevantes a tales efectos (en esencia, las fechas de producción del accidente, de estabilización de las lesiones de la perjudicada, del correo electrónico intercambiado con responsables de OFESAUTO en el que se hace saber al letrado de los demandantes que todavía no se había obtenido confirmación de que existiera carta verde válida en la fecha del accidente, de la comunicación de la asunción por el CCS de los daños causados en las instalaciones de la autopista, y de la ampliación de la demanda frente al Consorcio), a la luz de los que concluye que la acción ejercitada frente al CCS ha prescrito al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 1968 CC, puesto que la fecha que ha de tomarse como dies a quoes la de estabilización de las lesiones de D.ª Adela -25 de diciembre de 2014- y la demanda se presentó el 1 de abril de 2016, sin que hubiera ningún acto interruptivo de la prescripción. En cuanto a este último punto, razona:

«No consta que en ningún momento la parte actora, donde no puede obviarse que asume un papel preponderante una compañía aseguradora con los recursos y experiencia que cuenta en esta materia, dirigiese en ningún momento comunicación extrajudicial alguna al CCS, ya sea por mail, fax o burofax, para interrumpir el plazo de prescripción y que pudo y debió hacerlo desde el momento en que el 12 de enero de 2015 Ofesauto le plantea las dudas y retraso en contestación por parte de la oficina central Marroquí.»

Respecto al pronunciamiento de condena al pago de las costas, la Audiencia estima que no concurre ninguna duda de hecho o de derecho que justifique excepcionar el principio objetivo del vencimiento, conforme al art. 394.1 LEC.

7.-La parte demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, cada uno fundado en un único motivo.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.

1.- Formulación del motivo. Al amparo del art.469.1.2° LEC, se alega la infracción de la normativa específica relativa al art. 1973 CC, por vulneración de lo establecido respecto del instituto de la prescripción y su interrupción.

En el desarrollo del motivo, afirma que el razonamiento con base en el que la Audiencia desestima el recurso, a saber, que «una compañía aseguradora con los recursos y experiencia que cuenta en esta materia, (mutatis mutandi) no dirigiese en ningún momento comunicación extrajudicial alguna al CCS, ya sea por "mail", fax o burofax, para interrumpir el plazo de prescripción y que pudo y debió hacerlo desde el momento en que el 12 de enero de 2015 Ofesauto le plantea las dudas y retraso en contestación por parte de la oficina central Marroquí», incurre en una patente vulneración de las normas que rigen el instituto de la prescripción y su interrupción, ya que la recurrente no podía conocer previamente la inexistencia de dicha carta verde a tenor del contenido del atestado de la Guardia Civil, en el que sí se indicaba la existencia de dicho aseguramiento internacional.

2.- Decisión de la Sala. El motivo no puede ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.

El art. 469.1.2º LEC contempla como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la «[i]nfracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia», esto es, de las previsiones contenidas en los arts. 216 y ss. LEC, en relación con el art. 24 CE (principio de justicia rogada, deber de motivación y exhaustividad, congruencia...).

Sin embargo, en el caso enjuiciado no se denuncia que la sentencia no respete los principios dispositivo y de justicia rogada, que adolezca de falta de motivación, que incurra en alguna clase de incongruencia o, en suma, que vulnere cualquiera de las normas procesales a las que debe atenerse la sentencia, sino que el razonamiento de la Audiencia contradice «las normas que rigen el instituto de la prescripción y su interrupción», lo que ninguna relación guarda con el motivo denunciado.

En efecto, a través del presente motivo se cuestiona la interpretación y aplicación que realiza la Audiencia del art. 1973 CC, y, en particular, la valoración del contenido del correo electrónico remitido por OFESAUTO en fecha 12 de enero de 2015 y su potencialidad en orden a determinar el conocimiento por la demandante de la ausencia de carta verde, que a su vez y de acuerdo con los citados preceptos daría inicio al cómputo del plazo de prescripción, el cual pese a este conocimiento no habría sido interrumpido mediante el oportuno requerimiento o reclamación extrajudicial. Mas tales extremos no solo no tienen encaje en el art. 469.1.2º LEC, sino que entrañan un análisis jurídico que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

En suma, el motivo no debió ser admitido, lo que en este trámite implica su desestimación.

TERCERO.- Recurso de casación. Motivo único.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de los arts. 1968 y 1969 CC, conforme a la cual el plazo de prescripción no comenzará a correr sino desde que el perjudicado disponga de los elementos de hecho y de derecho preciso para el ejercicio de la acción. Cita las sentencias de la Sala, 248/2014, de 26 de mayo, y 544/2015, de 23 de septiembre (de Pleno).

En el recurso se sostiene que, según constante doctrina de la Sala, el inicio del cómputo del plazo para las reclamaciones se da cuando se disponen, no solo de los elementos de hecho necesarios, sino también de los de derecho, dado que la acción aún no nacida no puede prescribir. La existencia o inexistencia de carta verde constituiría uno de dichos elementos necesarios para el nacimiento de la acción, pero a esa información únicamente se puede acceder a través de OFESAUTO.

Según consta acreditado documentalmente -continúa el recurrente-, no es cierto que OFESAUTO comunicara en enero de 2015 que existían dudas acerca de dicha documentación, sino que lo que se indicaba en el correo al que se refiere la sentencia es que no se había obtenido respuesta al respecto, lo cual es sustancialmente distinto. De hecho, obran en las actuaciones las cartas remitidas el 22 de junio y el 6 de julio de 2015 por OFESAUTO al CSS, respecto a la reclamación realizada por Abertis, en las que se informa que se estaban realizando gestiones para averiguar el asegurador, por lo que difícilmente en enero de ese año podían tener ya la confirmación de inexistencia de carta verde. La primera noticia que se le da es una tácita inexistencia de carta verde (que se derivaría de haber abonado el CCS otros daños) y mediante correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2016. En consecuencia, al interponerse la demanda el 1 de abril de 2016, la acción no había prescrito.

2.- Jurisprudencia aplicable.

En relación con la figura de la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo del plazo, jurisprudencia consolidada ha fijado los criterios interpretativos a tener en consideración, sin perjuicio de la necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso enjuiciado.

A título de ejemplo, sin necesidad de remontarnos a otras más antiguas, la sentencia 94/2019, de 14 de febrero, con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, declara:

«El motivo ha de ser estimado poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.

« Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que

"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias".

»Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015, que

"El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".»

En la misma línea, la sentencia 350/2020, de 24 de junio, estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, con motivo de la reclamación de unos daños ocasionados por el hundimiento de un vehículo en una calzada a consecuencia de la existencia de un socavón provocado por la rotura de una tubería, consideró prescrita la acción al considerar como dies a quoel de la estabilización de las lesiones en lugar de aquel en que se identificó al responsable. La sentencia reitera la doctrina expuesta en la que se acaba de transcribir y precisa:

«Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado.»

La sentencia 159/2021, de 22 de marzo, tras indicar que en las cuestiones relativas a la prescripción se da, junto a un aspecto fáctico, una dimensión jurídica que hace posible revisar la decisión de la sentencia de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, profundiza en el fundamento de la prescripción extintiva y sus efectos en la determinación del día inicial del cómputo del plazo:

«La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.

»La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.

»Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor (sentencias 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; 340/2010, de 24 de mayo; 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas).

»Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.

»En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de febrero).»

La sentencia 434/2021, de 22 de junio, citada en posterior 780/2021, de 15 de noviembre, reproduce la doctrina sentada en la previa 92/2021, de 22 de febrero:

«El día inicial para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.»

Finalmente, la sentencia 1599/2023, de 20 de noviembre, entre otras, vuelve a reiterar que la acción no puede ejercitarse hasta que no se dispongan de todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, conforme al art. 1969 CC.

3.- Decisión de la Sala. Como ya se apuntó antes, la Audiencia fija el día inicial del plazo de la prescripción en la fecha de estabilización de las lesiones sufridas por D.ª Adela, quien según el informe médico aportado tardó en curar 95 días.

Esta conclusión no se compadece con la doctrina jurisprudencial expuesta porque, aunque es cierto que, en condiciones de normalidad, cuando tiene lugar un accidente de circulación y se elabora el correspondiente atestado por los agentes de la Guardia Civil, no suelen plantearse dudas acerca de la identidad de los conductores y titulares de los respectivos vehículos, como tampoco sobre la existencia o inexistencia de seguro y, por ende, sobre quien asume en última instancia el pago de la indemnización que pudiere resultar por los daños y perjuicios causados (la aseguradora del vehículo causante o el CCS, en función de que haya o no seguro), de manera que el plazo para ejercitar la acción comienza a correr a partir del momento en que se concretan y cuantifican tales daños y perjuicios, es decir, desde que consta la sanidad o estabilización lesional o el importe de los daños, y, por ende, no es menos cierto que, en el presente caso, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la inexistencia de seguro y, consecuentemente, que dispusieran de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de su acción, comenzando por la identidad del organismo responsable, hasta el 31 de marzo de 2016.

En efecto, ante la apariencia de que el autobús y el remolque causante del accidente circulaban con carta verde (apariencia que deriva del hecho de que en el atestado se recoge la existencia de una póliza de seguro concertada con la compañía marroquí MATU Assurance, que cubría el riesgo de responsabilidad civil derivado de la circulación del autobús y el remolque), los demandantes se pusieron en contacto con OFESAUTO, organismo que, según el art. 21.2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, asumía el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, «por razón de los accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero [...] que, perteneciendo a un Estado no firmante del Acuerdo citado estuviera asegurado mediante certificado internacional de seguro emitido por otra oficina nacional o por un seguro en frontera».

La comunicación del siniestro a OFESAUTO resultaba correcta a la luz de las circunstancias concurrentes, como también la respuesta de este organismo en el sentido de tratar de cerciorarse sobre la existencia de certificado internacional de seguro. De ahí que, mientras no se indicara a los demandantes que no había carta verde y, consiguientemente, que el vehículo causante carecía de seguro en España, o, al menos, que existían serias dudas al respecto que pusieran en cuestión los datos obrantes en el atestado policial, la Sala no aprecia razones que justificaran redirigir la reclamación contra el CCS.

En esta línea, el correo que OFESAUTO envía a los actores el 12 de enero de 2015 no se considera en absoluto determinante. El correo tiene el siguiente tenor: «A pesar del tiempo transcurrido y numerosas reiteraciones, todavía no he obtenido confirmación de Marruecos que exista una carta verde válida en la fecha del accidente, documento imprescindible (al tratarse de un vehículo marroquí) para poder atender tu reclamación». En ningún momento se dice o da a entender que no exista una situación de aseguramiento, antes bien, la expresión «todavía no he obtenido confirmación de Marruecos», abre y sustenta la expectativa razonable de quedar a la espera de la respuesta definitiva de su homólogo marroquí. Obsérvese que no habían transcurrido siquiera cinco meses desde el siniestro, por lo que era perfectamente entendible aguardar a la conclusión de un proceso burocrático de transmisión de información entre organismos de diferentes países.

La primera noticia de la que cabe racionalmente sospechar la ausencia de carta verde llega a los actores a través del correo remitido por el CCS a OFESAUTO y que este último reenvió a los demandantes el 31 de marzo de 2016, en la medida que la asunción por el CCS de los daños ocasionados en las instalaciones de la autopista al colisionar el remolque solo se explica por la constatación de que no estaba asegurado. Ni el hecho de que Abertis hubiera dirigido su reclamación contra el CCS en mayo de 2015 ni la circunstancia de que entre los demandantes se hallara una compañía aseguradora permiten afirmar, a falta de otros elementos, que debían saber que no había seguro, o, al menos, que se hallaban en condiciones de llegar a esa conclusión con una mínima diligencia. Según se desprende de las actuaciones, OFESAUTO informó a Abertis de la ausencia de seguro, pero ello no significa que también lo hiciera a los actores; de facto, en ningún momento llega a afirmarlo. Y en cuanto a la intervención de una compañía aseguradora, tampoco se considera determinante porque por la misma razón cabría inferir una mayor confianza en el buen hacer de OFESAUTO, como Oficina Española de Aseguradores de Automóviles.

En definitiva, la aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto se les notificó el correo reenviado por el CCS, el 31 de marzo de 2016, por lo que, al ampliarse la demanda al día siguiente, es evidente que la acción no había prescrito.

A ello se añade, de un lado, que no es solo que no aparezca debidamente acreditada la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos por los demandados, sino que la documentación obrante en el procedimiento evidencia la voluntad unívoca de conservarlos, como se desprende de los correos remitidos a OFESAUTO (en fecha no precisada anterior al 16 de octubre de 2014 -a raíz del cual OFESAUTO se pone en contacto con la Mutuelle d'Ass des Transport Unis-Matu-, así como el 16 de diciembre de 2014, el 12 de enero de 2015 y el 20 de marzo de 2015) y de la fecha de presentación de la demanda (10 de junio de 2015), y de la circunstancia de que, recibido el 31 de marzo de 2016 el correo enviado por el CCS a OFESAUTO, se ampliara la demanda contra el CCS al día siguiente). Y, de otro lado, que, en atención a la interpretación restrictiva que debe hacerse de esta figura, cualquier duda que pudiera subsistir sobre la voluntad de las partes -lo que no es el caso-, debería resolverse en sentido favorable al ejercicio de la acción.

4.- Consecuencias de la estimación del recurso.

Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.

En la sentencia 496/2020, de 29 de septiembre, cuya doctrina ratifica la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos tal cuestión en los términos siguientes:

«Según recoge la sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio, excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

Normalmente se ha pronunciado la sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso (sentencia 899/2011 de 30 de noviembre).»

Pues bien, en el caso presente, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.

En el mismo sentido, las sentencias 285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018, de 14 de septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020, de 23 de junio.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la estimación del recurso de casación determina la imposición de las costas devengadas por el primero y que no proceda hacer pronunciamiento de condena sobre las costas causadas por el segundo (art. 398 LEC).

2.-Asimismo, la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y estimación del recurso de casación comporta la pérdida del depósito constituido para la interposición del primero y la devolución del realizado para la interposición del segundo (disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ).

No hay comentarios:

Publicar un comentario