Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
relevantes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del recurso, acreditados en la instancia o no cuestionados por
las partes, los siguientes:
i) En fecha 20 de septiembre de 2014 se
produjo un accidente de tráfico en la autopista A-7, a la altura de Altea
(Alicante), consistente en el vuelco del remolque con matrícula de Marruecos
NUM000, que circulaba arrastrado por el autobús Volvo con matrícula de
Marruecos NUM001 y se desprendió por razones que se desconocen del vehículo
tractor, saliendo despedido hacia la calzada de sentido contrario y
colisionando contra el automóvil marca Chrysler matrícula NUM002, conducido por
su propietario, D. Pedro, y en el que viajaba como ocupante D.ª Adela.
ii) En el atestado instruido por la Agrupación
de Tráfico de la Guardia Civil (denominado «informe estadístico») se hizo
constar que el vehículo causante tenía póliza de seguro en vigor número NUM003,
concertada con la compañía extranjera MATU Assurance.
iii) Como consecuencia de la colisión, D.ª
Adela sufrió lesiones de distinta consideración y el automóvil matrícula NUM002
resultó con daños. La compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. (en
adelante, Plus Ultra), que cubría el riesgo de responsabilidad civil que
pudiera derivarse de la circulación del referido vehículo, abonó los gastos de
la asistencia médica prestada a D.ª Adela, por importe de 656,54 €.
iv) Al tratarse de un remolque y vehículo
tractor con matrícula extranjera, el abogado de los perjudicados se puso en
contacto con la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en lo
sucesivo, OFESAUTO), que el 16 de octubre de 2014 se dirigió a la Mutuelle
d'Ass des Transport Unis-Matu, mediante escrito en el que, después de reseñar
los datos del accidente, decía:
«Muy Sres. Nuestros:
»Esta Oficina va a tramitar esta reclamación
como su corresponsal en España (ver documentos adjuntos).
»Esperamos nos confirmen las garantías de su
póliza y que nos envíen la declaración de su asegurado si disponen de ella.»
Por medio de correo electrónico de fecha el 16
de diciembre de 2014, los perjudicados volvieron a ponerse en contacto con
OFESAUTO, a los efectos de adjuntar la peritación de los daños causados en el
vehículo y tratar de alcanzar una solución extrajudicial:
«Me refiero al asunto de referencia en el que
mis clientes resultaron con daños en su vehículo, sufriendo también, al
parecer, la ocupante Doña Adela daños personales que todavía no puedo reclamar
al estar pendiente de RHB. (Adjunto informe de RHB) De momento no se va a
interponer denuncia judicial.
»Sin embargo, sí les puedo cuantificar la
reclamación por los daños materiales sufridos por su vehículo NUM002 conforme a
la peritación adjunta e informe audatex por una cuantía de 1.672,11 €uros.
»Por todo ello, quedo pendiente de que me
indiquen qué documentación necesitan al objeto de poder alcanzar una solución
amistosa a favor de mi cliente DON Pedro en concepto de daños materiales.»
OFESAUTO respondió por correo de fecha 12 de
enero de 2015 y en el que decía:
«A pesar del tiempo transcurrido y numerosas
reiteraciones, todavía no he obtenido confirmación de Marruecos que exista una
carta verde válida en la fecha del accidente, documento imprescindible (al
tratarse de un vehículo marroquí) para poder atender tu reclamación.»
v) Paralelamente, la entidad Autopistas Aumar
S.A. (hoy Abertis Autopistas España S.A.), que había reclamado a OFESAUTO los
daños ocasionados en las instalaciones de la autopista por el citado remolque
con resultado infructuoso, ante la negativa de aquella entidad, fundada en
carecer de carta verde el vehículo causante, reiteró la reclamación al
Consorcio de Compensación de Seguros por correo remitido el 19 de mayo de 2015:
«Con fecha 06/05/2015 recibimos rehúse de
cobertura por parte de la entidad Ofesauto, alegando matrícula incorrecta o
errónea además de la inexistencia de la carta verde del seguro sobre el
vehículo causante de los daños en las Instalaciones de la AP7, ocasionados por
el accidente de fecha 20/09/2014 por el vehículo Volvo matrícula NUM001,
adjuntamos parte con fotografías con la matrícula del vehículo y la valoración
de los daños.
»Consecuentemente con esta controversia, nos
vemos obligados a realizarles reclamación por los daños ocasionados en las
instalaciones de la Autopista como responsables subsidiarios y que ascienden a
la cantidad de 5.650,49 €, amparándonos en lo preceptuado en el Art. 30
del R.D. 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la
Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor.»
vi) El Consorcio de Compensación de Seguros
recabó la oportuna información de OFESAUTO, que contestó por carta de fecha 22
de junio de 2015 en el siguiente sentido:
«[...] su consulta sobre el accidente de
referencia está siendo gestionada a través de la necesaria investigación del
asegurador del vehículo extranjero. Nos hemos dirigido al siguiente/s
país/países para obtener la confirmación de estacionamiento habitual:
Marruecos.
»Les comunicaremos los resultados obtenidos.»
vii) En este contexto, OFESAUTO solicitó en
diversas ocasiones, la última de ellas en fecha 17 de marzo de 2016, a su
homólogo en Marruecos (Bureau Central Marocain d'Assurance), información sobre
si el vehículo causante disponía de carta verde. Finalmente, por correo del
mismo día 17 de marzo, reiterado el 25 de marzo de 2016, el organismo marroquí
comunicó que no podía confirmar la existencia de dicha documentación:
«Acusamos recibo de su correo electrónico del
17.03.2016 y tomamos nota de su contenido. Le informamos que los controles
realizados con la Federación Marroquí de Compañías de Seguros (FMSAR), que
gestiona la base datos de vehículos asegurados en Marruecos no han tenido
éxito.
Por lo tanto, le informamos que después de las
investigaciones llevadas a cabo sobre la base de los elementos que nos
proporcionó, no podemos confirmar la existencia de una carta verde que habría
sido entregada por una compañía miembro de nuestro bureau con el fin de dar
cobertura al vehículo NUM000 implicado en el accidente del 20.09.2014.
Además, lamentamos informarle que cese
cualquier intervención en este caso y proceda a la clasificación de nuestro
expediente.»
2.- En el presente
procedimiento, D. Pedro, D.ª Adela y Plus Ultra S.A. ejercitan una acción en
reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo
del art. 1902 del Código Civil, los arts. 1, 6, 20 y ss.
del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre,
y el art. 3 del Reglamento General de la Circulación, inicialmente frente a
OFESAUTO, en su condición de organismo de indemnización ante el que los
perjudicados con residencia en España pueden presentar reclamación de
indemnización en los supuestos previstos en el art. 27 TRLRCSCVM.
En la demanda, presentada el 8 de junio de
2015, se interesa la condena de OFESAUTO a abonar las cantidades de 5.433,48 €
a D.ª Adela, 2.104,20 € a D. Pedro y 656,54 € a Plus Ultra S.A., por los daños
y perjuicios respectivamente ocasionados con motivo del mencionado siniestro,
con más los intereses del art. 20 LCS.
No obstante, mediante escrito presentado el 1
de abril de 2016, la parte demandante, a raíz de que OFESAUTO le reenviara el
correo que le había remitido el Consorcio de Compensación de Seguros y en el
que se indicaba que dicho organismo se había hecho cargo en su día de los daños
y perjuicios reclamados por Abertis Autopistas con ocasión del accidente que
nos ocupa, amplió la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros (en
adelante, CCS).
3.-Los demandados, sin cuestionar los
concretos conceptos y cuantías reclamadas, se opusieron a la demanda y
solicitaron su desestimación.
Concretamente, OFESAUTO alega que, tras las
gestiones realizadas con el organismo homólogo en Marruecos, país expedidor de
la matrícula del vehículo involucrado en el siniestro y al que se solicitó
confirmación de garantías de la póliza y eventual declaración del asegurado,
por si como tal disponía de seguro, se ha confirmado la inexistencia de
certificado internacional de seguro, o carta verde, tanto para el autobús, como
para el remolque, lo que significa que ambos circulaban por territorio nacional
español carentes de seguro, y, por tanto, de acuerdo con el art. 21.2 del
Reglamento de Seguro Obligatorio, aprobado por Real Decreto 1507/2008, la falta
de legitimación pasiva de OFESAUTO, entre cuyas funciones no está la de
asegurar a un vehículo carente de carta verde, habida cuenta de que Marruecos
no es un país firmante del Acuerdo entre Oficinas Nacionales. En otras
palabras, el vehículo con matrícula marroquí implicado en los hechos, al
proceder de un país no firmante del Acuerdo entre Oficinas Nacionales, si no
posee carta verde válida y en vigor a la fecha del siniestro, o seguro de
frontera, se considera que no está asegurado, por lo que el único capacitado
para asumir la legitimación pasiva en este caso es el CCS.
Por su parte, el CCS invoca la prescripción de
la acción ejercitada, al haber transcurrido en exceso el plazo de un año
previsto en el art. 1968 CC, desde la fecha en que pudo ejercitarse, sea
aquella en que ocurrió el accidente o bien en la que alcanza la sanidad D.ª
Adela, y hasta que se practicó el emplazamiento del organismo demandado en el
procedimiento que nos ocupa, el 23 de febrero de 2007, sin que las
reclamaciones dirigidas a OFESAUTO tengan virtualidad interruptiva al no
existir solidaridad entre las obligaciones de ambas demandadas, que tienen
carácter excluyente. Subsidiariamente, se impugnan las concretas partidas y
cuantías reclamadas.
4.-La sentencia de primera instancia asume los
motivos de oposición alegados por los respectivos demandados y desestima la
demanda, con imposición de costas a los demandantes.
Así, con relación a OFESAUTO, tras afirmar que
la prueba acredita que, efectivamente, el accidente de circulación fue causado
por el remolque de un autobús de matrícula marroquí, que carecía de carta
verde, y, por tanto, de seguro para circular por España, aprecia la falta de
legitimación pasiva, dado que, conforme a lo dispuesto en el citado art. 21.2
RSO, para que OFESAUTO responda de los daños causados en nuestro país por un
vehículo extranjero es necesario que el mismo posea un certificado internacional
de seguro o carta verde, y, según prevé el art. 11.1.b) TRLRCSCVM, corresponde
al CCS la indemnización de los daños causados por vehículo extranjero que
carezca de la carta verde.
En cuanto a la acción ejercitada frente al
CCS, considera que ha prescrito puesto que, ya se tome como referencia la fecha
de la supuesta sanidad de las lesiones (24 de diciembre de 2014), o las fechas
de la factura de la asistencia médica o del informe pericial de daños del
vehículo (31 y 11 de diciembre de 2024), o incluso el correo electrónico en el
que OFESAUTO responde a su reclamación (12 de enero de 2015), en todo caso
habría transcurrido el plazo de un año al tiempo de ampliarse la demanda frente
al CCS (1 de abril de 2016), que es la fecha a tener en cuenta y no la de la
presentación de la demanda contra OFESAUTO.
La sentencia rechaza las alegaciones de la
demandante de que no pudo reclamar antes contra el CCS al ignorar que el
vehículo causante del accidente careciera de carta verde, con el siguiente
razonamiento:
«[...] consta correo electrónico de fecha
12-1-2015 [...] en el que OFESAUTO contesta a la reclamación de los Letrados de
la actora en los siguientes términos: "A pesar del tiempo
transcurrido y numerosas reclamaciones, todavía no he obtenido confirmación de
Marruecos que exista carta verde válida en la fecha del accidente, documento
imprescindible (al tratarse de un vehículo marroquí) para poder atender tu
reclamación".Como vemos, es evidente que ya en fecha 12-1-2015 la
actora conocía perfectamente que no constaba el aseguramiento del vehículo en
España y que, por tanto, la única manera de hacer valer su reclamación, era
dirigiéndola contra el CCS. [...] Aun aceptando la fecha de dicho correo
electrónico, la acción habría prescrito el 12-1-2016, pese a lo cual la demanda
no se interpuso contra el CCS hasta el 1-4-2016. [...] Sabía por OFESAUTO que
no constaba que el vehículo causante del accidente tuviera seguro para circular
por España. Prueba de todo lo anterior es que en el mismo escrito de ampliación
de demanda presentada por la actora en fecha 1-4-2016 [...] se dice
expresamente que (ya en esa fecha) el CCS se había hecho cargo de los daños y
perjuicios reclamados por ABERTIS. Si ABERTIS pudo reclamar al CCS antes del
plazo legal de prescripción, nada impide que también lo hiciera la actora.»
5.-La parte demandante formula recurso de
apelación contra la mencionada sentencia, en el que postula (i) la estimación
de la demanda deducida frente al CCS, insistiendo en que no tuvo conocimiento
de la inexistencia de la Carta Verde del vehículo causante del accidente hasta
el 31 de marzo de 2016, en que OFESAUTO, tras ser emplazado, se puso en
contacto con la actora para indicarle, por primera vez, que el referido
organismo había asumido el pago de los daños ocasionados a otro perjudicado
(Abertis), lo que dio lugar a que al día siguiente se ampliara la demanda
contra el CCS, de modo que la acción no había prescrito; y (ii) la declaración
de no haber lugar a la imposición de las costas por la desestimación de la
pretensión ejercitada frente a OFESAUTO, por la información tardía dada por
éste y las dudas al respecto.
6.-La Audiencia Provincial desestima el
recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia en sus propios
términos.
La Audiencia comienza por recordar la doctrina
jurisprudencial sobre el dies a quoy la interrupción del plazo de
prescripción y, acto seguido, repasa los hitos relevantes a tales efectos (en
esencia, las fechas de producción del accidente, de estabilización de las
lesiones de la perjudicada, del correo electrónico intercambiado con responsables
de OFESAUTO en el que se hace saber al letrado de los demandantes que todavía
no se había obtenido confirmación de que existiera carta verde válida en la
fecha del accidente, de la comunicación de la asunción por el CCS de los daños
causados en las instalaciones de la autopista, y de la ampliación de la demanda
frente al Consorcio), a la luz de los que concluye que la acción ejercitada
frente al CCS ha prescrito al haber transcurrido el plazo de un año previsto en
el art. 1968 CC, puesto que la fecha que ha de tomarse como dies a
quoes la de estabilización de las lesiones de D.ª Adela -25 de diciembre de
2014- y la demanda se presentó el 1 de abril de 2016, sin que hubiera ningún
acto interruptivo de la prescripción. En cuanto a este último punto, razona:
«No consta que en ningún momento la parte
actora, donde no puede obviarse que asume un papel preponderante una compañía
aseguradora con los recursos y experiencia que cuenta en esta materia,
dirigiese en ningún momento comunicación extrajudicial alguna al CCS, ya sea
por mail, fax o burofax, para interrumpir el plazo de prescripción y que pudo y
debió hacerlo desde el momento en que el 12 de enero de 2015 Ofesauto le
plantea las dudas y retraso en contestación por parte de la oficina central
Marroquí.»
Respecto al pronunciamiento de condena al pago
de las costas, la Audiencia estima que no concurre ninguna duda de hecho o de
derecho que justifique excepcionar el principio objetivo del vencimiento,
conforme al art. 394.1 LEC.
7.-La parte demandante interpone recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, cada uno fundado
en un único motivo.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal.
1.- Formulación del motivo. Al amparo
del art.469.1.2° LEC, se alega la infracción de la normativa específica
relativa al art. 1973 CC, por vulneración de lo establecido respecto del
instituto de la prescripción y su interrupción.
En el desarrollo del motivo, afirma que el
razonamiento con base en el que la Audiencia desestima el recurso, a saber, que
«una compañía aseguradora con los recursos y experiencia que cuenta en esta
materia, (mutatis mutandi) no dirigiese en ningún momento comunicación
extrajudicial alguna al CCS, ya sea por "mail", fax o burofax, para
interrumpir el plazo de prescripción y que pudo y debió hacerlo desde el
momento en que el 12 de enero de 2015 Ofesauto le plantea las dudas y retraso
en contestación por parte de la oficina central Marroquí», incurre en una
patente vulneración de las normas que rigen el instituto de la prescripción y
su interrupción, ya que la recurrente no podía conocer previamente la
inexistencia de dicha carta verde a tenor del contenido del atestado de la
Guardia Civil, en el que sí se indicaba la existencia de dicho aseguramiento
internacional.
2.- Decisión de la Sala. El motivo no
puede ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.
El art. 469.1.2º LEC contempla como
motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la «[i]nfracción de
las normas procesales reguladoras de la sentencia», esto es, de las previsiones
contenidas en los arts. 216 y ss. LEC, en relación con el art. 24 CE (principio
de justicia rogada, deber de motivación y exhaustividad, congruencia...).
Sin embargo, en el caso enjuiciado no se
denuncia que la sentencia no respete los principios dispositivo y de justicia
rogada, que adolezca de falta de motivación, que incurra en alguna clase de
incongruencia o, en suma, que vulnere cualquiera de las normas procesales a las
que debe atenerse la sentencia, sino que el razonamiento de la Audiencia
contradice «las normas que rigen el instituto de la prescripción y su
interrupción», lo que ninguna relación guarda con el motivo denunciado.
En efecto, a través del presente motivo se
cuestiona la interpretación y aplicación que realiza la Audiencia del art.
1973 CC, y, en particular, la valoración del contenido del correo electrónico
remitido por OFESAUTO en fecha 12 de enero de 2015 y su potencialidad en orden
a determinar el conocimiento por la demandante de la ausencia de carta verde,
que a su vez y de acuerdo con los citados preceptos daría inicio al cómputo del
plazo de prescripción, el cual pese a este conocimiento no habría sido
interrumpido mediante el oportuno requerimiento o reclamación extrajudicial.
Mas tales extremos no solo no tienen encaje en el art. 469.1.2º LEC, sino
que entrañan un análisis jurídico que excede del ámbito del recurso
extraordinario por infracción procesal.
En suma, el motivo no debió ser admitido, lo
que en este trámite implica su desestimación.
TERCERO.- Recurso de casación. Motivo
único.
1.-Formulación del motivo. Al amparo del art.
477.2.3º LEC, se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial recaída en
interpretación de los arts. 1968 y 1969 CC, conforme a la cual
el plazo de prescripción no comenzará a correr sino desde que el perjudicado
disponga de los elementos de hecho y de derecho preciso para el ejercicio de la
acción. Cita las sentencias de la Sala, 248/2014, de 26 de mayo, y 544/2015,
de 23 de septiembre (de Pleno).
En el recurso se sostiene que, según constante
doctrina de la Sala, el inicio del cómputo del plazo para las reclamaciones se
da cuando se disponen, no solo de los elementos de hecho necesarios, sino
también de los de derecho, dado que la acción aún no nacida no puede
prescribir. La existencia o inexistencia de carta verde constituiría uno de
dichos elementos necesarios para el nacimiento de la acción, pero a esa
información únicamente se puede acceder a través de OFESAUTO.
Según consta acreditado documentalmente
-continúa el recurrente-, no es cierto que OFESAUTO comunicara en enero de 2015
que existían dudas acerca de dicha documentación, sino que lo que se indicaba
en el correo al que se refiere la sentencia es que no se había obtenido
respuesta al respecto, lo cual es sustancialmente distinto. De hecho, obran en
las actuaciones las cartas remitidas el 22 de junio y el 6 de julio de 2015 por
OFESAUTO al CSS, respecto a la reclamación realizada por Abertis, en las que se
informa que se estaban realizando gestiones para averiguar el asegurador, por
lo que difícilmente en enero de ese año podían tener ya la confirmación de
inexistencia de carta verde. La primera noticia que se le da es una tácita
inexistencia de carta verde (que se derivaría de haber abonado el CCS otros
daños) y mediante correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2016. En
consecuencia, al interponerse la demanda el 1 de abril de 2016, la acción no
había prescrito.
2.- Jurisprudencia aplicable.
En relación con la figura de la prescripción,
su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo
del plazo, jurisprudencia consolidada ha fijado los criterios interpretativos a
tener en consideración, sin perjuicio de la necesidad de atender a las
particulares circunstancias del caso enjuiciado.
A título de ejemplo, sin necesidad de
remontarnos a otras más antiguas, la sentencia 94/2019, de 14 de febrero,
con ocasión de conocer un supuesto de reclamación de responsabilidad civil en
accidente de tráfico, en el que se cuestionaba la doctrina jurisprudencial
acerca de que la prescripción no es una institución fundada en principios de
estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio
derecho, declara:
«El motivo ha de ser estimado poniendo en
relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina
jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta sala.
« Sentencias más recientes, como la núm.
708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de
octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la
aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que
"Esta construcción finalista de la
prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas
de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como
en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala
reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o
abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí
por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la
estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir
sus esencias".
»Alude al principio de tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia
a la sentencia núm. 544/2015, que
"El día inicial para el ejercicio de la
acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de
27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011).
Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra,
que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar".»
En la misma línea, la sentencia 350/2020,
de 24 de junio, estima el recurso de casación interpuesto frente a una
sentencia que, con motivo de la reclamación de unos daños ocasionados por el
hundimiento de un vehículo en una calzada a consecuencia de la existencia de un
socavón provocado por la rotura de una tubería, consideró prescrita la acción
al considerar como dies a quoel de la estabilización de las
lesiones en lugar de aquel en que se identificó al responsable. La sentencia
reitera la doctrina expuesta en la que se acaba de transcribir y precisa:
«Tanto la sentencia de primera instancia como
la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de
la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material
sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad
del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código
Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de
acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y
lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de
aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el
perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía
del daño o perjuicio causado.»
La sentencia 159/2021, de 22 de marzo,
tras indicar que en las cuestiones relativas a la prescripción se da, junto a
un aspecto fáctico, una dimensión jurídica que hace posible revisar la decisión
de la sentencia de instancia por razones de correcta aplicación e
interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, profundiza en el
fundamento de la prescripción extintiva y sus efectos en la determinación del
día inicial del cómputo del plazo:
«La prescripción conforma un instituto
destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del
tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera
el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo.
Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin
limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este
sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de
situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.
»La prescripción es la consecuencia que se
impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida,
conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de
abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor
debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En
definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para
dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.
»Ahora bien, al tratarse de una institución,
que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de
aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una
interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de
conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en
beneficio del deudor (sentencias 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6
de mayo; 340/2010, de 24 de mayo; 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019,
de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de
junio, entre otras muchas).
»Los problemas fundamentalmente se plantean,
como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del
plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no
comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información
precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos
que los definen y delimitan.
»En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha
proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción (art. 1969 CC) es
aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (sentencias
340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de
13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020,
de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio y 92/2021, de 22 de
febrero).»
La sentencia 434/2021, de 22 de junio,
citada en posterior 780/2021, de 15 de noviembre, reproduce la doctrina sentada
en la previa 92/2021, de 22 de febrero:
«El día inicial para el ejercicio de la acción
(art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio
nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede
prescribir] (sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012,
de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020,
de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio).
Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra,
que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar.»
Finalmente, la sentencia
1599/2023, de 20 de noviembre, entre otras, vuelve a reiterar que la acción no
puede ejercitarse hasta que no se dispongan de todos los elementos fácticos y
jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar,
conforme al art. 1969 CC.
3.- Decisión de la Sala. Como ya se
apuntó antes, la Audiencia fija el día inicial del plazo de la prescripción en
la fecha de estabilización de las lesiones sufridas por D.ª Adela, quien según
el informe médico aportado tardó en curar 95 días.
Esta conclusión no se compadece con la
doctrina jurisprudencial expuesta porque, aunque es cierto que, en condiciones
de normalidad, cuando tiene lugar un accidente de circulación y se elabora el
correspondiente atestado por los agentes de la Guardia Civil, no suelen
plantearse dudas acerca de la identidad de los conductores y titulares de los
respectivos vehículos, como tampoco sobre la existencia o inexistencia de
seguro y, por ende, sobre quien asume en última instancia el pago de la
indemnización que pudiere resultar por los daños y perjuicios causados (la
aseguradora del vehículo causante o el CCS, en función de que haya o no
seguro), de manera que el plazo para ejercitar la acción comienza a correr a
partir del momento en que se concretan y cuantifican tales daños y perjuicios,
es decir, desde que consta la sanidad o estabilización lesional o el importe de
los daños, y, por ende, no es menos cierto que, en el presente caso, no consta
que los demandantes tuvieran conocimiento de la inexistencia de seguro y,
consecuentemente, que dispusieran de todos los elementos fácticos y jurídicos
necesarios para el ejercicio de su acción, comenzando por la identidad del
organismo responsable, hasta el 31 de marzo de 2016.
En efecto, ante la apariencia de que el
autobús y el remolque causante del accidente circulaban con carta verde
(apariencia que deriva del hecho de que en el atestado se recoge la existencia
de una póliza de seguro concertada con la compañía marroquí MATU Assurance, que
cubría el riesgo de responsabilidad civil derivado de la circulación del
autobús y el remolque), los demandantes se pusieron en contacto con OFESAUTO,
organismo que, según el art. 21.2 del Reglamento del seguro obligatorio de
responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real
Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, asumía el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la
circulación de vehículos a motor, «por razón de los accidentes ocurridos en
territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero [...] que,
perteneciendo a un Estado no firmante del Acuerdo citado estuviera asegurado
mediante certificado internacional de seguro emitido por otra oficina nacional
o por un seguro en frontera».
La comunicación del siniestro a OFESAUTO
resultaba correcta a la luz de las circunstancias concurrentes, como también la
respuesta de este organismo en el sentido de tratar de cerciorarse sobre la
existencia de certificado internacional de seguro. De ahí que, mientras no se
indicara a los demandantes que no había carta verde y, consiguientemente, que
el vehículo causante carecía de seguro en España, o, al menos, que existían
serias dudas al respecto que pusieran en cuestión los datos obrantes en el atestado
policial, la Sala no aprecia razones que justificaran redirigir la reclamación
contra el CCS.
En esta línea, el correo que OFESAUTO envía a
los actores el 12 de enero de 2015 no se considera en absoluto determinante. El
correo tiene el siguiente tenor: «A pesar del tiempo transcurrido y numerosas
reiteraciones, todavía no he obtenido confirmación de Marruecos que exista una
carta verde válida en la fecha del accidente, documento imprescindible (al
tratarse de un vehículo marroquí) para poder atender tu reclamación». En ningún
momento se dice o da a entender que no exista una situación de aseguramiento,
antes bien, la expresión «todavía no he obtenido confirmación de Marruecos»,
abre y sustenta la expectativa razonable de quedar a la espera de la respuesta
definitiva de su homólogo marroquí. Obsérvese que no habían transcurrido
siquiera cinco meses desde el siniestro, por lo que era perfectamente
entendible aguardar a la conclusión de un proceso burocrático de transmisión de
información entre organismos de diferentes países.
La primera noticia de la que cabe
racionalmente sospechar la ausencia de carta verde llega a los actores a través
del correo remitido por el CCS a OFESAUTO y que este último reenvió a los
demandantes el 31 de marzo de 2016, en la medida que la asunción por el CCS de
los daños ocasionados en las instalaciones de la autopista al colisionar el
remolque solo se explica por la constatación de que no estaba asegurado. Ni el
hecho de que Abertis hubiera dirigido su reclamación contra el CCS en mayo de
2015 ni la circunstancia de que entre los demandantes se hallara una compañía
aseguradora permiten afirmar, a falta de otros elementos, que debían saber que
no había seguro, o, al menos, que se hallaban en condiciones de llegar a esa
conclusión con una mínima diligencia. Según se desprende de las actuaciones,
OFESAUTO informó a Abertis de la ausencia de seguro, pero ello no significa que
también lo hiciera a los actores; de facto, en ningún momento llega a
afirmarlo. Y en cuanto a la intervención de una compañía aseguradora, tampoco
se considera determinante porque por la misma razón cabría inferir una mayor
confianza en el buen hacer de OFESAUTO, como Oficina Española de Aseguradores
de Automóviles.
En definitiva, la aptitud plena para litigar,
disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la
acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto se les notificó
el correo reenviado por el CCS, el 31 de marzo de 2016, por lo que, al
ampliarse la demanda al día siguiente, es evidente que la acción no había
prescrito.
A ello se añade, de un lado, que no es solo
que no aparezca debidamente acreditada la cesación o abandono en el ejercicio
de los derechos por los demandados, sino que la documentación obrante en el
procedimiento evidencia la voluntad unívoca de conservarlos, como se desprende
de los correos remitidos a OFESAUTO (en fecha no precisada anterior al 16 de
octubre de 2014 -a raíz del cual OFESAUTO se pone en contacto con la Mutuelle
d'Ass des Transport Unis-Matu-, así como el 16 de diciembre de 2014, el 12 de
enero de 2015 y el 20 de marzo de 2015) y de la fecha de presentación de la
demanda (10 de junio de 2015), y de la circunstancia de que, recibido el 31 de
marzo de 2016 el correo enviado por el CCS a OFESAUTO, se ampliara la demanda
contra el CCS al día siguiente). Y, de otro lado, que, en atención a la
interpretación restrictiva que debe hacerse de esta figura, cualquier duda que
pudiera subsistir sobre la voluntad de las partes -lo que no es el caso-,
debería resolverse en sentido favorable al ejercicio de la acción.
4.- Consecuencias de la estimación del
recurso.
Una vez estimado el recurso, surge la
interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que
dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por
el contrario, que sea la sala quien lo haga.
En la sentencia
496/2020, de 29 de septiembre, cuya doctrina
ratifica la 669/2020, de 11 de diciembre, abordamos tal cuestión en los
términos siguientes:
«Según recoge la
sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero, y la 369/2019, de 27 de junio, excepcionalmente se ha
declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a
la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las
pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la
prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para
los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC, y, se estima
en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de
una instancia.
Normalmente se ha pronunciado la sala en ese
sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio
de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso (sentencia
899/2011 de 30 de noviembre).»
Pues bien, en el caso presente, las dos
sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la
valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión
litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción, por lo que, en aplicación
de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de
las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción
ejercitada.
En el mismo sentido, las sentencias 285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018,
de 14 de septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y 339/2020,
de 23 de junio.
CUARTO.- Costas y depósitos.
1.-La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal y la estimación del recurso de casación determina la
imposición de las costas devengadas por el primero y que no proceda hacer
pronunciamiento de condena sobre las costas causadas por el segundo (art. 398
LEC).
2.-Asimismo, la desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal y estimación del recurso de casación
comporta la pérdida del depósito constituido para la interposición del primero
y la devolución del realizado para la interposición del segundo (disposición
adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ).
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