Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 7 de mayo de 1999, D.ª Sacramento que
tenía la condición legal de consumidora, celebró un contrato de préstamo con
garantía hipotecaria con Banca Catalana S.A. (hoy BBVA S. A.) por importe de
12.000.000 de pesetas, equivalentes a 72.121,45 euros, que incluía, entre
otras, una cláusula sobre comisión de apertura del 2,17% respecto del capital
prestado.
2.-D.ª Sacramento presentó una demanda contra
la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la
nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo
la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como
consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la
sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de
distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura y condenó a la
entidad prestamista a pagar a la demandante las cantidades abonadas por tales
conceptos.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, considerando en
definitiva que la comisión de apertura era abusiva.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso
un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento.
«Primer Motivo: Se considera infringido
el artículo 80.1 y 82.1
TRLCU y la jurisprudencia que lo desarrolla, desde el momento en que la
Sentencia recurrida no realiza un correcto encuadre normativo de la comisión de
apertura, considerándola ajena al artículo 4.2 de
la Directiva 93/13 y sometiéndola al control de contenido.
Establece la recurrente que no estamos
propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida
del precio que el banco pone a sus servicios.
»Segundo Motivo: Se considera infringido el
artículo 80.1 TRLCU y el artículo 82.1 TRLCU, puestos en relación con la
normativa sectorial que regula la comisión de apertura y con la doctrina
jurisprudencial que lo desarrolla.
En su desarrollo señala que, la normativa
sectorial permite la retribución de los servicios de estudios, tramitación y
concesión de préstamos a través de una comisión específica, denominada comisión
de apertura.
»Tercer Motivo: Se considera infringido el
artículo 80.1 TRLCU y el artículo 82.1 TRLCU, puestos en relación con la
normativa sectorial que regula la comisión de apertura y con la doctrina
jurisprudencial que lo desarrolla.»
La entidad recurrente establece que,
indebidamente, la comisión de apertura es considerada abusiva, por no superar
el control de transparencia.
Dada la evidente conexión argumental y
sustantiva entre los motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la
controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de la
apreciación como abusiva de la comisión de apertura.
Decisión de la Sala. Desestimación.
1.-La STJUE de 16
de marzo de 2023 (asunto C-565/21), a efectos de examinar la abusividad de la
condición general que nos ocupa, consideró:
(i) Respecto de la buena fe, debe comprobarse
que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor,
podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el
marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante,
que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en
un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre
los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino
que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el
importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no
están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58
y 59).
2.-Una vez que el TJUE
dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de
29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca
sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de
apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso,
conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo
único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios
establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de
abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
3-Respecto de la proporcionalidad del importe,
con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin
incurrir en un control de precios, consideramos, en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, 964/25 y 965/25, de 17
de junio, que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25%
y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en
internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la
comisión que nos ocupa, el 2,17 % del capital prestado, debemos establecer que
no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes
que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe
del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener
su nulidad.
Por tanto, los motivos del recurso de casación
deben ser desestimados.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las
costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los
depósitos constituidos de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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