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martes, 9 de diciembre de 2025

Orden de transferencia ejecutada según identificador único (IBAN), no coincidente con el nombre del beneficiario de la transferencia. La indicación, por parte del ordenante, de información adicional al identificador único (IBAN) no entraña nuevas obligaciones para el proveedor de servicios de pago ni el deber de éste de realizar otras comprobaciones. El proveedor de servicios de pago no es responsable por no comprobar que el nombre del destinatario no coincide con el titular de la cuenta de destino.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10806414?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En la presente controversia se trata de dirimir si, en atención al régimen jurídico aplicable ratione temporis,el proveedor de servicios de pago es o no responsable cuando una orden de transferencia se ejecuta según el identificador único (IBAN) facilitado por el usuario de servicios de pago (ordenante), y este IBAN no coincide con el nombre del beneficiario de la transferencia en la cuenta de destino; nombre del beneficiario que, como información adicional, ha sido también indicado en la orden de transferencia. En el caso debatido, el error del ordenante respecto del identificador único facilitado fue provocado por la recepción de un email de un tercero, que suplantó la identidad del destinatario e indicó el IBAN de la cuenta a la que había de transferirse el importe.

2.Para la resolución del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)El 18 de octubre de 2019 la sociedad Enrique Gómez Hevia S.L. (en adelante, la «sociedad ordenante») ordenó a través de Banco Santander S.A. (entidad proveedora de servicios de pago del ordenante) dos transferencias (por importes de 12.237,80 € y 3.576,79 €) a favor de su proveedor, la sociedad Bormioli Rocco S.A., que tenía una cuenta en la Caixa Popular-Caixa Rural Coop. de Crédito V. (en lo sucesivo, «Caixa Popular» o la entidad proveedora de servicios de pago del beneficiario).

En esta orden de pago, la sociedad ordenante indicaba el país de destino (España), la moneda (euros), el importe de las dos transferencias (12.237,80 € y 3.576,79 €), la cuenta de origen y la cuenta de destino, con sus correspondientes IBAN, la identidad del beneficiario (Bormioli Rocco S.A.) y el concepto.



(ii)Sin embargo, el IBAN del beneficiario en la Caixa Popular (esto es, en la cuenta de destino) indicado por el ordenante resultó ser erróneo, como se constató posteriormente. Ese error fue inducido por un email en el que un tercero desconocido suplantaba la identidad del beneficiario (Bormioli Rocco S.A.). A resultas de lo cual, los importes de la transferencia fueron ingresados en una cuenta bancaria de titularidad desconocida en la Caixa Popular (la cuenta indicada por el suplantador).

Este email fue enviado el 4 de octubre de 2019 a las 21:17 h. por un sujeto que se hizo pasar por « Pedro Enrique» e indicaba como dirección de email « DIRECCION000». Ese mismo día, a las 5:03 h., el Sr. Pedro Enrique había enviado a Enrique Gómez Hevia S.L. otro correo en el que le comunicaba que había facturas vencidas por importe de 15.814,59 €, por lo que rogaba que se confirmara su transferencia.

El segundo email enviado (el de las 21:17 h.), amén de la ya referida mención del remitente (« DIRECCION000») y del importe cuyo pago se reclamaba, contenía literalmente las siguientes indicaciones:

«IBAN: NUM000

SWIFT CODE: BCOEESMM082

BANK: CAJA RURAL BANK

DIRECCION: C/ GIBRATAL 2 P15 SEVILLA (VALENCIA)».

(iii)Como se ha indicado, la orden de pago se ejecutó el 18 de octubre de 2019. Tres días después (el 21 de octubre de 2019), el beneficiario de la cuenta de ingreso en Caixa Popular canceló dicha cuenta y dejó de ser cliente en esta entidad.

(iv)El 11 de noviembre de 2019 el proveedor Bormioli Rocco S.A. comunicó a Enrique Gómez Hevia S.L. que no había recibido el importe pendiente de pago. El 18 de noviembre de 2019 Caixa Popular tuvo noticia de que la sociedad ordenante (Enrique Gómez Hevia S.L.) había comunicado al Banco Santander que la orden de pago había sido fraudulenta, y ese día el Banco Santander (entidad proveedora de servicios de pago del ordenante) informó sobre dicha circunstancia a Caixa Popular.

3.El 20 de abril de 2020 la sociedad Enrique Gómez Hevia S.L. que había ordenado la transferencia (a su entidad de crédito, el Banco Santander) interpuso una demanda contra la entidad proveedora de servicios de pago del beneficiario (Caixa Popular), en la que ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual y le reclamaba la indemnización de daños y perjuicios por 15.814,59 € más los intereses y las costas.

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia dictó la sentencia n.º 201/2020, de 2 de diciembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora.

Como fundamento de su resolución, el juzgado interpretó que el art. 59 Real Decreto-ley 19/2018 (aunque, por error, se refiere a la Ley 16/2009) establece claramente el deber de la entidad de crédito de efectuar el pago al titular de la cuenta designada por el número de identificador único. Por tanto, el ordenante debe cuidar de facilitar el número correcto, pues se expone a sufrir las consecuencias derivadas del error cometido al designar la cuenta. Lo anterior se entiende sin perjuicio del deber de colaboración que pesa sobre la entidad bancaria, para recuperar el dinero del que se haya dispuesto en la operación erróneamente realizada.

En el caso debatido, el juzgado apreció que Caixa Popular realizó el pago al titular de la cuenta que había sido designada por el ordenante con el número del identificador único, por lo que consideró que Caixa Popular no cometió una actuación imprudente de la que hubiese de responder. Respecto de las acciones de recuperación que hubiera podido realizar esta entidad de crédito, el juzgado destacó que el ordenante comunicó el error tras haber transcurrido 24 días desde la realización de la transferencia, cuando ya se había cancelado la cuenta por el beneficiario, por lo que nada pudo hacer Caixa Popular para recobrar el dinero y, por tanto, no incumplió su deber de colaboración.

5.La sociedad ordenante de la transferencia (Enrique Gómez Hevia S.L.) recurrió en apelación.

6.La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en su sentencia n.º 343/2021, de 19 de julio, estima el recurso de apelación, por lo que revoca la sentencia del juzgado, con la consiguiente estimación de la demanda del ordenante de la transferencia contra el proveedor de servicios de pago del beneficiario (Caixa Popular), sin imposición de las costas generadas en las dos instancias.

La audiencia provincial entiende que es más acorde con la protección debida al usuario de servicios bancarios y con las obligaciones de las entidades que ofrecen servicios telemáticos establecer la responsabilidad de éstas por la ejecución defectuosa de la orden de pago del usuario, cuando esta orden incluye datos adicionales (en especial, el nombre del beneficiario), diferentes al simple identificador único. La audiencia provincial sostiene que una alerta acerca de la discordancia entre los datos facilitados en la orden de transferencia habría sido suficiente para no realizarla o para comunicar dicha circunstancia antes de ejecutar la orden. La audiencia provincial también considera que esta interpretación concuerda con el Reglamento UE n.º 260/2012. Por último, entiende que la tardanza del ordenante en comunicar a la entidad de crédito el error en la transferencia ejecutada incorrectamente no impide la reclamación efectuada.

7.Frente a la sentencia de apelación, Caixa Popular formula un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivos primero y segundo del recurso de casación

1.Planteamiento. En ambos motivos del recurso de casación Caixa Popular denuncia la infracción del art. 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. En el primer motivo vincula dicha vulneración con la del art. 88 de la Directiva 2015/2366. Y en el motivo segundo el recurrente insiste en la infracción del mismo art. 59 del Real Decreto-ley 19/2018, en relación con la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Por ende, los dos motivos merecen ser examinados y resueltos conjuntamente.

En el desarrollo de estos motivos el recurrente invoca la infracción del art. 59 del Real Decreto-ley 19/2018, que supone la transposición literal del art. 88 de la Directiva 2015/2366, pues la sentencia recurrida vulnera el régimen de responsabilidad al que se someten los proveedores de servicios de pago ante un error en la consignación del identificador único «IBAN» para determinar el beneficiario de una orden de pago realizada bajo las directrices del sistema SEPA.

Por otra parte, el recurrente señala la existencia de interpretaciones contradictorias en las audiencias provinciales, respecto de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago del beneficiario por los errores de la orden, cuando el ordenante no sólo utiliza el identificador único, sino también datos adicionales (en particular, el nombre del beneficiario). Por una parte, ciertas resoluciones de audiencias provinciales declaran la responsabilidad extracontractual de dicho proveedor de servicios de pago por no haber advertido la discordancia entre el identificador único y el nombre del beneficiario. Por el contrario, otras audiencias provinciales niegan esta responsabilidad, al considerar que dicho proveedor de servicios de pago únicamente responde de la ejecución de la orden de pago conforme al identificador único, por lo que la circunstancia de que el ordenante haya facilitado información adicional (en especial, el nombre del beneficiario) que sea discordante con el identificador único no comporta responsabilidad del proveedor de servicios de pago por la ejecución de la orden de pago.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.

2.1.Conviene empezar con la determinación del marco normativo aplicable ratione temporisa la controversia. Puesto que la orden de pago controvertida se realizó el 18 de octubre de 2019, resulta de aplicación el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante, el «RD-l 19/2018»).

En concreto, la cuestión debatida se refiere a la aplicación del art. 59 RD-l 19/2018. Esta norma se incluye en la sección 3.ª («Responsabilidad»), del capítulo III («Ejecución de operaciones de pago»), del título III («Derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago»), y dicho título III entró en vigor a los tres meses de la publicación del RD-l 19/2018 en el BOE [disp. fin. 13.ª.2.a) RD-l 19/2018]: así pues, se aplica desde el 24 de febrero de 2019.

El RD-l 19/2018 transpone parcialmente en nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2015/2366, del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (en lo sucesivo, la «DUE 2015/2366»).

Por su parte, el RD-l 19/2018 deroga la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, mediante la cual se había incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2007/64/CE.

A su vez, la DUE 2015/2366 derogó la Directiva 2007/64/CE, con efectos a partir del 13 de enero de 2018 (art. 114 DUE 2015/2366). Esta DUE 2015/2366, como sus predecesoras, forma parte de los relevantes actos legislativos dictados por la Unión Europea en materia de servicios de pagos, a fin de fortalecer e integrar los pagos minoristas en la Unión. En efecto, el objetivo de esta normativa europea es, por una parte, garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea (vale decir: las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta) se puedan efectuar con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros. De otro lado, esta normativa tiene el designio de contribuir al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilitar la aplicación operativa de los instrumentos de pago en euros dentro de la denominada «zona única de pagos en euros» (la «Single Euro Payments Area»o SEPA).

Además, en aras de reforzar la implantación de un sistema homogéneo de pagos en la Unión Europea con el sistema SEPA, se dictó el Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009 (en adelante, el «RUE 260/2012»). A este respecto, son de particular importancia los requisitos de las transferencias y los adeudos domiciliados que establece el art. 5 RUE 260/2012.

En relación con el RUE 260/2012, conviene recordar que ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2024/886, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024 [que también ha introducido cambios en el Reglamento (UE) 2021/1230, en la Directiva 98/26/CE y en la DUE 2015/2366] en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros. De manera muy relevante, este Reglamento (UE) 2024/886 ha introducido el art. 5 quateren el RUE 260/2012, que incorpora la verificación del beneficiario en el caso de las transferencias. Según establece el apdo. 1 de este nuevo art. 5 quaterRUE 260/2012, «el proveedor de servicios de pago del ordenante le ofrecerá a éste un servicio de garantía de la verificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de enviar una transferencia (servicio de garantía de la verificación)». Ahora bien, esta novedosa previsión ha entrado en vigor muy recientemente, pues el apdo. 9 del mismo art. 5 quaterRUE 260/2012 ordena que los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado miembro cuya moneda sea el euro cumplirán lo dispuesto en dicho artículo a más tardar el 9 de octubre de 2025. Por tanto, la mencionada norma no resulta aplicable ratione temporisa este litigio.

2.2.Como ya se ha indicado, la presente controversia versa sobre la aplicación del referido art. 59 RD-l 19/2018 que, bajo la rúbrica «Identificadores únicos incorrectos», establece:

«1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador.

2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable, con arreglo al artículo 60, de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago.

No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará en estos esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos.

En caso de que no sea posible recobrar los fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga una reclamación legal a fin de recuperar los fondos.

De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

3. Cuando el usuario de servicios de pago facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la correcta iniciación o ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable, a los efectos de su correcta realización, de la ejecución de operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.»

A este respecto, conviene indicar que el art. 3 RD-l 19/2018 establece las siguientes definiciones de «identificador único» (conocido como «IBAN», siglas de «International Bank Account Number»),«operación de pago» y «orden de pago»:

«22. Identificador único: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago.»

«26. Operación de pago: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de éste, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario.»

«28. Orden de pago: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago.»

También ha quedado dicho que con el RD-l 19/2018 se ha transpuesto en nuestro ordenamiento la DUE 2015/2366. Por cuanto ahora interesa, el art. 88 DUE 2015/2366 (bajo el título también de «Identificadores únicos incorrectos») dispone:

«1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado por el identificador único.

2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 89, de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de la operación de pago.

3. No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la operación de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará en estos esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos.

En caso de que no sea posible recobrar los fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga una reclamación legal a fin de recuperar los fondos.

4. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

5. Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 45, apartado 1, letra a), o en el artículo 52, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.»

Fácilmente se comprueba que los textos de ambas normas (el art. 59 RD-l 19/2018 y el art. 88 DUE 2015/2366) son casi idénticos.

A su vez, el art. 88 DUE 2015/2366 es continuador del art. 74 Directiva 2007/64/CE, cuya literalidad prácticamente reproduce.

Y el art. 75 Directiva 2007/64/CE (rubricado «No ejecución o ejecución defectuosa»), disponía en su apdo. 1 que la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago del ordenante por no ejecución o ejecución defectuosa, en el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, se entiende «sin perjuicio de lo dispuesto (...) en el art. 74, apdos. 2 y 3». Esta regla se reitera ahora en el art. 89 DUE 2015/2366 (con el título «Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa o con retraso de una orden de pago»), al referirse a esta misma responsabilidad del proveedor de servicios de pago del ordenante, «sin perjuicio de lo dispuesto (...) en el art. 88, apdos. 2 y 3».

El régimen de responsabilidad del proveedor de servicios de pago ya se ilustraba en el considerando (48) de la Directiva 2007/64/CE, en los siguientes términos:

«El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, por otra parte, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas integrados de pago en la Comunidad, no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago. Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante actuar con la debida diligencia y comprobar, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y que, cuando resulte que el identificador único es incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al ordenante. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.»

El mismo texto se reitera casi al pie de la letra en el considerando (88) DUE 2015/2366, que además añade al final de manera muy relevante el siguiente inciso:

«(...) Si los fondos de una operación de pago se abonaran a un destinatario distinto del beneficiario, por haber utilizado el ordenante un identificador único incorrecto, los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario no tendrán que asumir la responsabilidad, pero sí deben quedar obligados a cooperar razonablemente para recuperar los fondos, en particular comunicando la información pertinente a tal efecto.»

2.3.Esta sala ha resuelto ya en el sentido de no declarar responsable por la ejecución defectuosa de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del beneficiario, cuando una orden de transferencia se ejecuta según el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago, quien además indica, como información adicional, el nombre del beneficiario, y aquel identificador único no se corresponde con el nombre del beneficiario. Así se ha pronunciado esta sala en la sentencia n.º 507/2025, de 27 de marzo, si bien con la aplicación ratione temporisdel art. 44 Ley 16/2009, que, como ya se ha indicado, incorporó parcialmente al ordenamiento español la Directiva 2007/64/CE.

En esta resolución la sala ha acogido el criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de marzo de 2019 (asunto C-245/18, Tecnoservice Int. S.r.l., en administración concursal/Poste Italiane S.p.A.), en la que, por una parte, se resuelve que las normas de responsabilidad de los arts. 74 y 75 de la Directiva 2007/64/CE se aplican no sólo al proveedor del servicio de pago del ordenante, sino también al proveedor del servicio de pago del beneficiario. Y, además, el Tribunal de Justicia precisa que la responsabilidad de ambos proveedores de servicios de pago se limita a la ejecución de la operación de acuerdo de acuerdo con el identificador único, de modo que quedan dispensados de la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde efectivamente a la persona designada como beneficiario. A este respecto, conviene volver a transcribir los pasajes más relevantes de esta sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2019:

«22. Procede recordar que el art. 74, apdo. 1, de la Directiva 2007/64 establece que "cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único". El apdo. 2, párr. primero, del mismo artículo precisa que «si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al art. 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

23. Asimismo, es preciso señalar que, en la medida en que de los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia resulta que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren, en esencia, a la interpretación del art. 74, apdo. 2, de la Directiva 2007/64, que contempla específicamente el supuesto de que el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago sea incorrecto, basta con interpretar esta última disposición para dar una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional.

24. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [ sentencias de 2 de septiembre de 2015, Surmacs, C-127/14, EU:C:2015:522, apdo. 28 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria), C-2/15, EU:C:2016:880, apdo. 19].

25. En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que los términos literales del artículo 74, apdo. 2, párr. primero, de la Directiva 2007/64, donde solo se utiliza la expresión "proveedor de servicios de pago", no establecen distinción alguna entre los diferentes proveedores de servicios de pago. Por tanto, atendiendo a esos términos literales, la limitación de la responsabilidad que esta disposición establece se aplica a todos los proveedores que intervienen en la operación, y no únicamente a uno de ellos. (...)

28. Además, la interpretación del art. 74, apdo. 2, de la Directiva 2007/64 expuesta en el apdo. 25 de la presente sentencia se ve corroborada igualmente por los objetivos de esta Directiva. En efecto, es preciso señalar que entre dichos objetivos figuran, por una parte, el tratamiento integrado y automatizado de las operaciones, según el considerando 40 de la Directiva y, por otra parte, la mayor eficiencia y la rapidez de los pagos según su considerando 43. Pues bien, estos objetivos de tratamiento automatizado y de rapidez de los pagos encuentran mejor sustento en una interpretación de dicha disposición que limite la responsabilidad tanto del proveedor de servicios de pago del ordenante como del proveedor de servicios de pago del beneficiario, de modo que ambos proveedores se vean dispensados de la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde en efecto a la persona designada como beneficiario.

29. Por lo demás, es preciso señalar que, ciertamente, el considerando 48 de la Directiva 2007/64 precisa que no se impide que los Estados miembros impongan una obligación de diligencia al proveedor de servicios de pago del "ordenante" cuando ello sea técnicamente posible y no requiera intervención manual. No obstante, dicho considerando no hace distinción alguna entre las dos categorías de proveedores al indicar que la responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.

30. Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada que el art. 74, apdo. 2, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario».

En atención a ello, esta sala concluye en la citada sentencia n.º 507/2025, de 27 de marzo:

«Fácilmente se observa que el legislador nacional, al transponer la Directiva, asume la norma europea, tal como, por otra parte, es interpretada por el Tribunal de Justicia, por lo que, en principio, al no contemplar ninguna previsión que permita exigir al proveedor de los servicios de pago un plus de diligencia cuando concurran determinadas circunstancias, como pudiera ser la identificación del beneficiario, el concepto o el importe de la transferencia, su responsabilidad queda acotada a la correcta ejecución de la orden conforme al identificador único o IBAN indicado por el ordenante (...)

(...) el suministro de información adicional al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de pago. (...)

Por esta razón, la interpretación expuesta no exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr.la identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.»

2.4.En suma: de este sistema normativo [ art. 59.3 RD-l 19/2018, por el que se transpone el art. 88.5 DUE 2015/2366, con su ilustración en el considerando (88) de esta directiva, y la interpretación precedente del Tribunal de Justicia] se deduce que la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago en la ejecución de una orden de pagos de acuerdo con el identificador único se acota a la correspondencia con el identificador único.

De forma que si el identificador único facilitado por el ordenante es incorrecto, y los fondos se abonan a un destinatario distinto del beneficiario, el proveedor de servicios de pago no será responsable.

Es más: incluso si el ordenante facilita información adicional (por ejemplo, el nombre del beneficiario), el proveedor de servicios de pago únicamente responde de la ejecución de la orden de pago de acuerdo con el identificador único facilitado por el ordenante, puesto que queda dispensado de la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde efectivamente a la persona designada como beneficiario.

Todo ello se entiende sin perjuicio del deber del proveedor de servicios de pago del ordenante de realizar esfuerzos razonables para intentar recuperar los fondos de la operación, y del deber del proveedor de servicios de pago del beneficiario de cooperar en tales esfuerzos, con la comunicación de la información pertinente para la recuperación de los fondos.

2.5.En el presente caso, es un hecho incontrovertido que el proveedor de servicios de pago del beneficiario (Caixa Popular) ejecutó la orden de pago según el identificador único (IBAN) facilitado por el ordenante (Enrique Gómez Hevia S.L.), quien también había indicado como información adicional el nombre del beneficiario.

Sin embargo, el identificador único facilitado por el ordenante era incorrecto, pues no se correspondía con el del beneficiario de la transferencia. Este error en que incurrió el ordenante fue provocado por la recepción de un email, sobre cuyas circunstancias y contenido nos hemos referido en el resumen de antecedentes del fundamento de derecho 1.º.2.(ii). En dicho email un tercero suplantó la identidad del destinatario e indicó el IBAN al que había de hacerse la transferencia; email que, además, contenía llamativas incorrecciones (especialmente, la indicación de la dirección postal).

En todo caso, es indiscutible que Caixa Popular ejecutó la orden de pago de acuerdo con el identificador único (IBAN) facilitado por el usuario de servicios de pago (la sociedad ordenante Enrique Gómez Hevia S.L.). En consecuencia, Caixa Popular no es responsable de que los importes dinerarios se hayan abonado a un destinatario distinto del beneficiario (cuyo nombre indica también el ordenante como información adicional), puesto que el proveedor de servicios de pago no tiene que asumir la responsabilidad por haber utilizado el ordenante un identificador único incorrecto. Como determina el art. 59.3 RD-l 19/2018 (por el que se transpone el art. 88.5 DUE 2015/2366), cuando el usuario de servicios de pago facilita información adicional, el proveedor de servicios de pago únicamente responde de la ejecución de la operación de pago de acuerdo con el identificador único indicado por aquél.

En virtud de los anteriores argumentos, el recurso de casación de Caixa Popular ha de ser estimado.

TERCERO.- Costas y depósito

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.

2.Aunque el recurso de apelación de la demandante haya de ser desestimado, procede no hacer expresa imposición de las costas de ese recurso de apelación, según permiten los arts. 394.1 y 398.1 LEC, por ser dicho recurso anterior a la sentencia de esta sala cuya doctrina ahora se reitera, así como por la existencia de resoluciones contradictorias de distintas audiencias provinciales, de lo cual resulta que en su momento existían dudas de derecho.

3.Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.8.º LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Caixa Popular-Caixa Rural Coop. de Crédito V. contra la sentencia n.º 343/2021, de 19 de julio, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo n.º 68/2021), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 201/2020, de 2 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia (procedimiento ordinario n.º 470/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia n.º 343/2021, de 19 de julio, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo n.º 68/2021) y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Enrique Gómez Hevia S.L. contra la sentencia n.º 201/2020, de 2 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

3.ºNo hacer expresa imposición de costas causadas por el recurso de casación, ni de las causadas por el recurso de apelación.

4.ºOrdenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.

 

 

 

 

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