Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (D. FERNANDO CERDÁ ALBERO).
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PRIMERO. Cuestión controvertida y
resumen de antecedentes
1.En la presente controversia se trata de
dirimir si, en atención al régimen jurídico aplicable ratione temporis,el
proveedor de servicios de pago es o no responsable cuando una orden de
transferencia se ejecuta según el identificador único (IBAN) facilitado por el
usuario de servicios de pago (ordenante), y este IBAN no coincide con el nombre
del beneficiario de la transferencia en la cuenta de destino; nombre del
beneficiario que, como información adicional, ha sido también indicado en la
orden de transferencia. En el caso debatido, el error del ordenante respecto
del identificador único facilitado fue provocado por la recepción de un email
de un tercero, que suplantó la identidad del destinatario e indicó el IBAN de
la cuenta a la que había de transferirse el importe.
2.Para la resolución del recurso de casación
interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos
relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las
partes.
(i)El 18 de octubre de 2019 la sociedad
Enrique Gómez Hevia S.L. (en adelante, la «sociedad ordenante») ordenó a través
de Banco Santander S.A. (entidad proveedora de servicios de pago del ordenante)
dos transferencias (por importes de 12.237,80 € y 3.576,79 €) a favor de su
proveedor, la sociedad Bormioli Rocco S.A., que tenía una cuenta en la Caixa
Popular-Caixa Rural Coop. de Crédito V. (en lo sucesivo, «Caixa Popular» o la
entidad proveedora de servicios de pago del beneficiario).
En esta orden de pago, la sociedad ordenante
indicaba el país de destino (España), la moneda (euros), el importe de las dos
transferencias (12.237,80 € y 3.576,79 €), la cuenta de origen y la cuenta de
destino, con sus correspondientes IBAN, la identidad del beneficiario (Bormioli
Rocco S.A.) y el concepto.
(ii)Sin embargo, el IBAN del beneficiario en
la Caixa Popular (esto es, en la cuenta de destino) indicado por el ordenante
resultó ser erróneo, como se constató posteriormente. Ese error fue inducido
por un email en el que un tercero desconocido suplantaba la identidad del
beneficiario (Bormioli Rocco S.A.). A resultas de lo cual, los importes de la
transferencia fueron ingresados en una cuenta bancaria de titularidad
desconocida en la Caixa Popular (la cuenta indicada por el suplantador).
Este email fue enviado el 4 de octubre de 2019
a las 21:17 h. por un sujeto que se hizo pasar por « Pedro Enrique» e indicaba
como dirección de email « DIRECCION000». Ese mismo día, a las 5:03 h., el Sr.
Pedro Enrique había enviado a Enrique Gómez Hevia S.L. otro correo en el que le
comunicaba que había facturas vencidas por importe de 15.814,59 €, por lo que
rogaba que se confirmara su transferencia.
El segundo email enviado (el de las 21:17 h.),
amén de la ya referida mención del remitente (« DIRECCION000») y del importe
cuyo pago se reclamaba, contenía literalmente las siguientes indicaciones:
«IBAN: NUM000
SWIFT CODE: BCOEESMM082
BANK: CAJA RURAL BANK
DIRECCION: C/ GIBRATAL 2 P15 SEVILLA
(VALENCIA)».
(iii)Como se ha indicado, la orden de pago se
ejecutó el 18 de octubre de 2019. Tres días después (el 21 de octubre de 2019),
el beneficiario de la cuenta de ingreso en Caixa Popular canceló dicha cuenta y
dejó de ser cliente en esta entidad.
(iv)El 11 de noviembre de 2019 el proveedor
Bormioli Rocco S.A. comunicó a Enrique Gómez Hevia S.L. que no había recibido
el importe pendiente de pago. El 18 de noviembre de 2019 Caixa Popular tuvo
noticia de que la sociedad ordenante (Enrique Gómez Hevia S.L.) había
comunicado al Banco Santander que la orden de pago había sido fraudulenta, y
ese día el Banco Santander (entidad proveedora de servicios de pago del
ordenante) informó sobre dicha circunstancia a Caixa Popular.
3.El 20 de abril de 2020 la sociedad Enrique
Gómez Hevia S.L. que había ordenado la transferencia (a su entidad de crédito,
el Banco Santander) interpuso una demanda contra la entidad proveedora de
servicios de pago del beneficiario (Caixa Popular), en la que ejercitaba una
acción de responsabilidad extracontractual y le reclamaba la indemnización de
daños y perjuicios por 15.814,59 € más los intereses y las costas.
4.El Juzgado de
Primera Instancia n.º 5 de Valencia dictó la sentencia n.º 201/2020, de 2 de
diciembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora.
Como fundamento de su resolución, el juzgado
interpretó que el art. 59 Real Decreto-ley
19/2018 (aunque, por error, se refiere a la Ley 16/2009) establece
claramente el deber de la entidad de crédito de efectuar el pago al titular de
la cuenta designada por el número de identificador único. Por tanto, el ordenante
debe cuidar de facilitar el número correcto, pues se expone a sufrir las
consecuencias derivadas del error cometido al designar la cuenta. Lo anterior
se entiende sin perjuicio del deber de colaboración que pesa sobre la entidad
bancaria, para recuperar el dinero del que se haya dispuesto en la operación
erróneamente realizada.
En el caso debatido, el juzgado apreció que
Caixa Popular realizó el pago al titular de la cuenta que había sido designada
por el ordenante con el número del identificador único, por lo que consideró
que Caixa Popular no cometió una actuación imprudente de la que hubiese de
responder. Respecto de las acciones de recuperación que hubiera podido realizar
esta entidad de crédito, el juzgado destacó que el ordenante comunicó el error
tras haber transcurrido 24 días desde la realización de la transferencia, cuando
ya se había cancelado la cuenta por el beneficiario, por lo que nada pudo hacer
Caixa Popular para recobrar el dinero y, por tanto, no incumplió su deber de
colaboración.
5.La sociedad ordenante de la transferencia
(Enrique Gómez Hevia S.L.) recurrió en apelación.
6.La Audiencia
Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en su sentencia n.º 343/2021, de 19 de
julio, estima el recurso de apelación, por lo que revoca la sentencia del
juzgado, con la consiguiente estimación de la demanda del ordenante de la
transferencia contra el proveedor de servicios de pago del beneficiario (Caixa
Popular), sin imposición de las costas generadas en las dos instancias.
La audiencia provincial entiende que es más
acorde con la protección debida al usuario de servicios bancarios y con las
obligaciones de las entidades que ofrecen servicios telemáticos establecer la
responsabilidad de éstas por la ejecución defectuosa de la orden de pago del
usuario, cuando esta orden incluye datos adicionales (en especial, el nombre
del beneficiario), diferentes al simple identificador único. La audiencia
provincial sostiene que una alerta acerca de la discordancia entre los datos
facilitados en la orden de transferencia habría sido suficiente para no
realizarla o para comunicar dicha circunstancia antes de ejecutar la orden. La
audiencia provincial también considera que esta interpretación concuerda con
el Reglamento UE n.º 260/2012. Por último,
entiende que la tardanza del ordenante en comunicar a la entidad de crédito el
error en la transferencia ejecutada incorrectamente no impide la reclamación
efectuada.
7.Frente a la sentencia de apelación, Caixa
Popular formula un recurso de casación, articulado en dos motivos.
SEGUNDO. Motivos primero y segundo del
recurso de casación
1.Planteamiento. En ambos motivos del recurso
de casación Caixa Popular denuncia la infracción del art.
59 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. En el primer motivo
vincula dicha vulneración con la del art. 88 de
la Directiva 2015/2366. Y en el motivo segundo el recurrente insiste en la
infracción del mismo art. 59 del Real Decreto-ley
19/2018, en relación con la existencia de jurisprudencia contradictoria entre
audiencias provinciales. Por ende, los dos motivos merecen ser examinados y
resueltos conjuntamente.
En el desarrollo de estos motivos el
recurrente invoca la infracción del art. 59 del
Real Decreto-ley 19/2018, que supone la transposición literal del art. 88 de la Directiva 2015/2366, pues la sentencia
recurrida vulnera el régimen de responsabilidad al que se someten los
proveedores de servicios de pago ante un error en la consignación del
identificador único «IBAN» para determinar el beneficiario de una orden de pago
realizada bajo las directrices del sistema SEPA.
Por otra parte, el recurrente señala la
existencia de interpretaciones contradictorias en las audiencias provinciales,
respecto de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago del
beneficiario por los errores de la orden, cuando el ordenante no sólo utiliza
el identificador único, sino también datos adicionales (en particular, el
nombre del beneficiario). Por una parte, ciertas resoluciones de audiencias
provinciales declaran la responsabilidad extracontractual de dicho proveedor de
servicios de pago por no haber advertido la discordancia entre el identificador
único y el nombre del beneficiario. Por el contrario, otras audiencias
provinciales niegan esta responsabilidad, al considerar que dicho proveedor de
servicios de pago únicamente responde de la ejecución de la orden de pago
conforme al identificador único, por lo que la circunstancia de que el
ordenante haya facilitado información adicional (en especial, el nombre del
beneficiario) que sea discordante con el identificador único no comporta responsabilidad
del proveedor de servicios de pago por la ejecución de la orden de pago.
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.
2.1.Conviene empezar con la determinación del
marco normativo aplicable ratione temporisa la controversia. Puesto
que la orden de pago controvertida se realizó el 18 de octubre de 2019, resulta
de aplicación el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de
pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante, el «RD-l
19/2018»).
En concreto, la cuestión debatida se refiere a
la aplicación del art. 59 RD-l 19/2018. Esta
norma se incluye en la sección 3.ª («Responsabilidad»), del capítulo III
(«Ejecución de operaciones de pago»), del título III («Derechos y obligaciones
en relación con la prestación y utilización de servicios de pago»), y dicho
título III entró en vigor a los tres meses de la publicación del RD-l 19/2018
en el BOE [disp. fin. 13.ª.2.a) RD-l 19/2018]: así pues, se aplica desde el 24
de febrero de 2019.
El RD-l 19/2018 transpone parcialmente en
nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2015/2366,
del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de
pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas
2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento
(UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva
2007/64/CE (en lo sucesivo, la «DUE 2015/2366»).
Por su parte, el RD-l 19/2018 deroga la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, mediante la cual se había
incorporado parcialmente al derecho español la Directiva
2007/64/CE.
A su vez, la DUE 2015/2366 derogó la Directiva 2007/64/CE, con efectos a partir del 13 de
enero de 2018 (art. 114 DUE 2015/2366). Esta DUE 2015/2366, como sus
predecesoras, forma parte de los relevantes actos legislativos dictados por la
Unión Europea en materia de servicios de pagos, a fin de fortalecer e integrar
los pagos minoristas en la Unión. En efecto, el objetivo de esta normativa
europea es, por una parte, garantizar que los pagos realizados en el ámbito de
la Unión Europea (vale decir: las transferencias, los adeudos directos y las
operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta) se puedan efectuar con
la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de
los Estados miembros. De otro lado, esta normativa tiene el designio de
contribuir al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los
servicios de pago y facilitar la aplicación operativa de los instrumentos de
pago en euros dentro de la denominada «zona única de pagos en euros» (la «Single
Euro Payments Area»o SEPA).
Además, en aras de reforzar la implantación de
un sistema homogéneo de pagos en la Unión Europea con el sistema SEPA, se dictó
el Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen
requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos
domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento
(CE) n.º 924/2009 (en adelante, el «RUE 260/2012»). A este respecto, son de
particular importancia los requisitos de las transferencias y los adeudos
domiciliados que establece el art. 5 RUE 260/2012.
En relación con el RUE 260/2012, conviene
recordar que ha sido modificado por el Reglamento
(UE) 2024/886, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de
2024 [que también ha introducido cambios en el Reglamento
(UE) 2021/1230, en la Directiva 98/26/CE y en la
DUE 2015/2366] en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros. De
manera muy relevante, este Reglamento (UE) 2024/886 ha introducido el art.
5 quateren el RUE 260/2012, que incorpora la verificación del
beneficiario en el caso de las transferencias. Según establece el apdo.
1 de este nuevo art. 5 quaterRUE 260/2012, «el proveedor de
servicios de pago del ordenante le ofrecerá a éste un servicio de garantía de
la verificación del beneficiario al que el ordenante tenga la intención de
enviar una transferencia (servicio de garantía de la verificación)». Ahora
bien, esta novedosa previsión ha entrado en vigor muy recientemente, pues
el apdo. 9 del mismo art. 5 quaterRUE
260/2012 ordena que los proveedores de servicios de pago radicados en un Estado
miembro cuya moneda sea el euro cumplirán lo dispuesto en dicho artículo a más
tardar el 9 de octubre de 2025. Por tanto, la mencionada norma no resulta
aplicable ratione temporisa este litigio.
2.2.Como ya se ha indicado, la presente
controversia versa sobre la aplicación del referido art.
59 RD-l 19/2018 que, bajo la rúbrica «Identificadores únicos incorrectos»,
establece:
«1. Cuando una orden de pago se ejecute de
acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en
relación con el beneficiario especificado en dicho identificador.
2. Si el identificador único facilitado por el
usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor no será responsable,
con arreglo al artículo 60, de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de
la operación de pago.
No obstante, el proveedor de servicios de pago
del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la
operación de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará
en estos esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del
ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos.
En caso de que no sea posible recobrar los
fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del
ordenante facilitará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la
información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga
una reclamación legal a fin de recuperar los fondos.
De haberse convenido así en el contrato marco,
el proveedor podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la
recuperación de los fondos.
3. Cuando el usuario de servicios de pago
facilitara información adicional a la requerida por su proveedor para la
correcta iniciación o ejecución de las órdenes de pago, el proveedor de
servicios de pago únicamente será responsable, a los efectos de su correcta
realización, de la ejecución de operaciones de pago de acuerdo con el
identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.»
A este respecto, conviene indicar que el art. 3 RD-l 19/2018 establece las siguientes
definiciones de «identificador único» (conocido como «IBAN», siglas de «International
Bank Account Number»),«operación de pago» y «orden de pago»:
«22. Identificador único: una combinación de
letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al
usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de
identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago o la
cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago.»
«26. Operación de pago: una acción, iniciada
por el ordenante o por cuenta de éste, o por el beneficiario, consistente en
ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera
obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario.»
«28. Orden de pago: toda instrucción cursada
por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que
se solicite la ejecución de una operación de pago.»
También ha quedado dicho que con el RD-l 19/2018 se ha transpuesto en nuestro ordenamiento la
DUE 2015/2366. Por cuanto ahora interesa, el art. 88 DUE 2015/2366 (bajo
el título también de «Identificadores únicos incorrectos») dispone:
«1. Cuando una orden de pago se ejecute de
acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en
relación con el beneficiario especificado por el identificador único.
2. Si el identificador único facilitado por el
usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago
no será responsable, con arreglo al artículo 89, de la no ejecución o de la
ejecución defectuosa de la operación de pago.
3. No obstante, el proveedor de servicios de
pago del ordenante se esforzará razonablemente por recuperar los fondos de la
operación de pago. El proveedor de servicios de pago del beneficiario cooperará
en estos esfuerzos también comunicando al proveedor de servicios de pago del
ordenante toda la información pertinente para el cobro de los fondos.
En caso de que no sea posible recobrar los
fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del
ordenante facilitará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la
información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga
una reclamación legal a fin de recuperar los fondos.
4. De haberse convenido así en el contrato
marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del
servicio de pago por la recuperación de los fondos.
5. Si el usuario de servicios de pago facilita
información adicional a la requerida en el artículo 45, apartado 1, letra a), o
en el artículo 52, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago
únicamente será responsable de la ejecución de las operaciones de pago de
acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de
pago.»
Fácilmente se comprueba que los textos de
ambas normas (el art. 59 RD-l 19/2018 y el
art. 88 DUE 2015/2366) son casi idénticos.
A su vez, el art.
88 DUE 2015/2366 es continuador del art. 74
Directiva 2007/64/CE, cuya literalidad prácticamente reproduce.
Y el art. 75
Directiva 2007/64/CE (rubricado «No ejecución o ejecución defectuosa»),
disponía en su apdo. 1 que la responsabilidad del proveedor de los servicios de
pago del ordenante por no ejecución o ejecución defectuosa, en el caso de las
órdenes de pago iniciadas por el ordenante, se entiende «sin perjuicio de lo
dispuesto (...) en el art. 74, apdos. 2 y 3». Esta regla se reitera ahora en el
art. 89 DUE 2015/2366 (con el título «Responsabilidad del proveedor de
servicios de pago en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa o con
retraso de una orden de pago»), al referirse a esta misma responsabilidad del
proveedor de servicios de pago del ordenante, «sin perjuicio de lo dispuesto
(...) en el art. 88, apdos. 2 y 3».
El régimen de responsabilidad del proveedor de
servicios de pago ya se ilustraba en el considerando (48) de la Directiva 2007/64/CE, en los siguientes términos:
«El proveedor de servicios de pago debe tener
la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para
ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, por otra parte, a fin de
evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el
establecimiento de sistemas integrados de pago en la Comunidad, no debe
autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado
identificador para las operaciones de pago. Sin embargo, esto no debe impedir a
los Estados miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante
actuar con la debida diligencia y comprobar, cuando sea técnicamente posible y
sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador
único y que, cuando resulte que el identificador único es incoherente, rechace
la orden de pago e informe de ello al ordenante. La responsabilidad del
proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la
operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.»
El mismo texto se reitera casi al pie de la
letra en el considerando (88) DUE 2015/2366, que además añade al final de
manera muy relevante el siguiente inciso:
«(...) Si los fondos de una operación de pago
se abonaran a un destinatario distinto del beneficiario, por haber utilizado el
ordenante un identificador único incorrecto, los proveedores de servicios de
pago del ordenante y del beneficiario no tendrán que asumir la responsabilidad,
pero sí deben quedar obligados a cooperar razonablemente para recuperar los
fondos, en particular comunicando la información pertinente a tal efecto.»
2.3.Esta sala ha resuelto ya en el sentido de
no declarar responsable por la ejecución defectuosa de la orden de pago al
proveedor de servicios de pago del beneficiario, cuando una orden de
transferencia se ejecuta según el identificador único facilitado por el usuario
de servicios de pago, quien además indica, como información adicional, el
nombre del beneficiario, y aquel identificador único no se corresponde con el
nombre del beneficiario. Así se ha pronunciado esta
sala en la sentencia n.º 507/2025, de 27 de marzo, si bien con la
aplicación ratione temporisdel art.
44 Ley 16/2009, que, como ya se ha indicado, incorporó parcialmente al
ordenamiento español la Directiva 2007/64/CE.
En esta resolución la sala ha acogido el
criterio de la sentencia del Tribunal de Justicia
(Sala Décima) de 21 de marzo de 2019 (asunto C-245/18, Tecnoservice Int.
S.r.l., en administración concursal/Poste Italiane S.p.A.), en la que, por una
parte, se resuelve que las normas de responsabilidad de los arts. 74 y 75 de la
Directiva 2007/64/CE se aplican no sólo al proveedor del servicio de pago
del ordenante, sino también al proveedor del servicio de pago del beneficiario.
Y, además, el Tribunal de Justicia precisa que la responsabilidad de ambos
proveedores de servicios de pago se limita a la ejecución de la operación de
acuerdo de acuerdo con el identificador único, de modo que quedan dispensados
de la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el
usuario de servicios de pago corresponde efectivamente a la persona designada
como beneficiario. A este respecto, conviene volver a transcribir los pasajes
más relevantes de esta sentencia del Tribunal de
Justicia de 21 de marzo de 2019:
«22. Procede recordar que el art. 74, apdo. 1, de la Directiva 2007/64 establece
que "cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador
único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario
especificado en el identificador único". El apdo. 2, párr. primero, del
mismo artículo precisa que «si el identificador único facilitado por el usuario
de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será
responsable, con arreglo al art. 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa
de la operación de pago.
23. Asimismo, es preciso señalar que, en la
medida en que de los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia resulta
que las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren, en esencia, a la
interpretación del art. 74, apdo. 2, de la
Directiva 2007/64, que contempla específicamente el supuesto de que el
identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago sea
incorrecto, basta con interpretar esta última disposición para dar una
respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional.
24. Según reiterada jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión,
deben tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los
objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [ sentencias de 2 de septiembre de 2015, Surmacs,
C-127/14, EU:C:2015:522, apdo. 28 y jurisprudencia citada, y de 16 de
noviembre de 2016, DHL Express (Austria), C-2/15, EU:C:2016:880,
apdo. 19].
25. En el presente asunto, resulta obligado
hacer constar que los términos literales del artículo
74, apdo. 2, párr. primero, de la Directiva 2007/64, donde solo se utiliza la
expresión "proveedor de servicios de pago", no establecen distinción
alguna entre los diferentes proveedores de servicios de pago. Por tanto,
atendiendo a esos términos literales, la limitación de la responsabilidad que
esta disposición establece se aplica a todos los proveedores que intervienen en
la operación, y no únicamente a uno de ellos. (...)
28. Además, la interpretación del art. 74, apdo. 2, de la Directiva 2007/64 expuesta
en el apdo. 25 de la presente sentencia se ve corroborada igualmente por los
objetivos de esta Directiva. En efecto, es preciso señalar que entre dichos
objetivos figuran, por una parte, el tratamiento integrado y automatizado de
las operaciones, según el considerando 40 de la Directiva y, por otra parte, la
mayor eficiencia y la rapidez de los pagos según su considerando 43. Pues bien,
estos objetivos de tratamiento automatizado y de rapidez de los pagos
encuentran mejor sustento en una interpretación de dicha disposición que limite
la responsabilidad tanto del proveedor de servicios de pago del ordenante como
del proveedor de servicios de pago del beneficiario, de modo que ambos
proveedores se vean dispensados de la obligación de comprobar si el
identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde
en efecto a la persona designada como beneficiario.
29. Por lo demás, es preciso señalar que,
ciertamente, el considerando 48 de la Directiva
2007/64 precisa que no se impide que los Estados miembros impongan una
obligación de diligencia al proveedor de servicios de pago del
"ordenante" cuando ello sea técnicamente posible y no requiera
intervención manual. No obstante, dicho considerando no hace distinción alguna
entre las dos categorías de proveedores al indicar que la responsabilidad del
proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la
operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.
30. Se desprende del conjunto de
consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada que
el art. 74, apdo. 2, de la Directiva
2007/64 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago
se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de
servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario
indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del
proveedor de servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará
tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de
servicios de pago del beneficiario».
En atención a ello, esta
sala concluye en la citada sentencia n.º 507/2025, de 27 de marzo:
«Fácilmente se observa que el legislador
nacional, al transponer la Directiva, asume la norma europea, tal como, por
otra parte, es interpretada por el Tribunal de Justicia, por lo que, en
principio, al no contemplar ninguna previsión que permita exigir al proveedor
de los servicios de pago un plus de diligencia cuando concurran determinadas
circunstancias, como pudiera ser la identificación del beneficiario, el
concepto o el importe de la transferencia, su responsabilidad queda acotada a
la correcta ejecución de la orden conforme al identificador único o IBAN
indicado por el ordenante (...)
(...) el suministro de información adicional
al identificador único por parte del usuario no entraña nuevas obligaciones ni
el deber de realizar otras comprobaciones para el proveedor de los servicios de
pago. (...)
Por esta razón, la interpretación expuesta no
exime de responsabilidad al proveedor de los servicios de pago cuando se
constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos
adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la
operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el
proveedor algún requisito o exigencia añadida (v.gr.la
identificación del beneficiario), sea porque el proveedor de servicios de pago
del ordenante o del beneficiario hubieren aprovechado el error en beneficio
propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro
no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante
experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.»
2.4.En suma: de este sistema normativo [ art. 59.3 RD-l 19/2018, por el que se transpone el art.
88.5 DUE 2015/2366, con su ilustración en el considerando (88) de esta
directiva, y la interpretación precedente del Tribunal de Justicia] se deduce
que la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago en la ejecución
de una orden de pagos de acuerdo con el identificador único se acota a la
correspondencia con el identificador único.
De forma que si el identificador único
facilitado por el ordenante es incorrecto, y los fondos se abonan a un
destinatario distinto del beneficiario, el proveedor de servicios de pago no
será responsable.
Es más: incluso si el ordenante facilita
información adicional (por ejemplo, el nombre del beneficiario), el proveedor
de servicios de pago únicamente responde de la ejecución de la orden de pago de
acuerdo con el identificador único facilitado por el ordenante, puesto que
queda dispensado de la obligación de comprobar si el identificador único
facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde efectivamente a la
persona designada como beneficiario.
Todo ello se entiende sin perjuicio del deber
del proveedor de servicios de pago del ordenante de realizar esfuerzos
razonables para intentar recuperar los fondos de la operación, y del deber del
proveedor de servicios de pago del beneficiario de cooperar en tales esfuerzos,
con la comunicación de la información pertinente para la recuperación de los
fondos.
2.5.En el presente caso, es un hecho
incontrovertido que el proveedor de servicios de pago del beneficiario (Caixa
Popular) ejecutó la orden de pago según el identificador único (IBAN)
facilitado por el ordenante (Enrique Gómez Hevia S.L.), quien también había
indicado como información adicional el nombre del beneficiario.
Sin embargo, el identificador único facilitado
por el ordenante era incorrecto, pues no se correspondía con el del
beneficiario de la transferencia. Este error en que incurrió el ordenante fue
provocado por la recepción de un email, sobre cuyas circunstancias y contenido
nos hemos referido en el resumen de antecedentes del fundamento de derecho
1.º.2.(ii). En dicho email un tercero suplantó la identidad del destinatario e
indicó el IBAN al que había de hacerse la transferencia; email que, además,
contenía llamativas incorrecciones (especialmente, la indicación de la
dirección postal).
En todo caso, es indiscutible que Caixa
Popular ejecutó la orden de pago de acuerdo con el identificador único (IBAN)
facilitado por el usuario de servicios de pago (la sociedad ordenante Enrique
Gómez Hevia S.L.). En consecuencia, Caixa Popular no es responsable de que los
importes dinerarios se hayan abonado a un destinatario distinto del
beneficiario (cuyo nombre indica también el ordenante como información
adicional), puesto que el proveedor de servicios de pago no tiene que asumir la
responsabilidad por haber utilizado el ordenante un identificador único
incorrecto. Como determina el art. 59.3 RD-l
19/2018 (por el que se transpone el art. 88.5 DUE 2015/2366), cuando el
usuario de servicios de pago facilita información adicional, el proveedor de
servicios de pago únicamente responde de la ejecución de la operación de pago
de acuerdo con el identificador único indicado por aquél.
En virtud de los anteriores argumentos, el
recurso de casación de Caixa Popular ha de ser estimado.
TERCERO.- Costas y depósito
1.La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él,
según previene el art. 398.2 LEC.
2.Aunque el recurso de apelación de la
demandante haya de ser desestimado, procede no hacer expresa imposición de las
costas de ese recurso de apelación, según permiten los arts.
394.1 y 398.1 LEC, por ser dicho recurso
anterior a la sentencia de esta sala cuya doctrina ahora se reitera, así como
por la existencia de resoluciones contradictorias de distintas audiencias
provinciales, de lo cual resulta que en su momento existían dudas de derecho.
3.Asimismo, debe ordenarse la devolución del
depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disp.
adic. 15.ª.8.º LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por Caixa Popular-Caixa Rural Coop. de Crédito V. contra la sentencia n.º 343/2021, de 19 de julio, dictada por la
Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo n.º 68/2021), que
conoció de la apelación de la sentencia n.º
201/2020, de 2 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia
(procedimiento ordinario n.º 470/2020).
2.ºCasar la expresada sentencia
n.º 343/2021, de 19 de julio, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia
Provincial de Valencia (rollo n.º 68/2021) y, en su lugar, desestimar el
recurso de apelación interpuesto por Enrique Gómez Hevia S.L. contra la sentencia n.º 201/2020, de 2 de diciembre, del Juzgado de
Primera Instancia n.º 5 de Valencia.
3.ºNo hacer expresa imposición de costas
causadas por el recurso de casación, ni de las causadas por el recurso de
apelación.
4.ºOrdenar la devolución del depósito
constituido para el recurso de casación.
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