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martes, 9 de diciembre de 2025

Préstamo concedido con una finalidad empresarial. La existencia de condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, no implica per se un abuso de posición de dominio y una carencia de buena fe. Tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general. Cláusula de interés de demora con pacto de anatocismo. No hubo abuso de la posición de dominio ni infracción de la buena fe contractual por la prestamista en la contratación del préstamo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10806168?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. es una empresa de electricidad, que concede préstamos a sus socios.

El 9 de agosto de 2011, Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. concedió a D.ª Adriana un préstamo.

En la póliza de préstamo firmó como fiadora D.ª Apolonia.

El capital prestado fue de 12.000 euros, que se ingresó en una cuenta de la prestataria.

El préstamo tenía por finalidad la inversión en un negocio de peluquería.

El plazo de amortización pactado fue de 4 años, con vencimiento el 9 de agosto de 2015, con un periodo de carencia del principal de un año, por lo que durante el primer año no se amortizaba capital y solo se pagaban intereses.

También se pactó que el préstamo se devolvería mediante cuotas mensuales los días 9 de cada mes.

El interés pactado para un primer periodo fue del 3,75%, revisable los días 9 de febrero y 9 de agosto. La primera revisión fue el 9 de febrero de 2012. Se acordó que en cada revisión se aplicaría el Euríbor más 0,25 puntos.



Se pactó un tipo de interés de demora del 15% nominal anual. La cláusula era del siguiente tenor:

«(...) las obligaciones dinerarias del/los prestatario/s, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas devengaría desde el día siguiente de su vencimiento, un interés moratorio del 15% nominal anual calculado y liquidable del mismo modo que los intereses ordinarios, pero por meses o fracción, en su caso, siempre por períodos vencidos, acumulables al principal en su fechas de liquidación, capitalizándose los intereses vencidos y no satisfechos, de forma que, como aumento del capital, devenguen nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido».

D.ª Adriana solo realizó los siguientes pagos: 315,46 euros, el 7 de septiembre de 2012; 316,45 euros, el 16 de octubre de 2012; 317,43 euros, el 7 de noviembre de 2012; 637,85 euros, el 13 de febrero de 2013; y 320,42 euros, el 5 de marzo de 2013.

La prestataria dejó de abonar la cantidad de 10.605,70 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios. Los intereses moratorios calculados al 15%, desde el 9 de agosto de 2015 -fecha pactada del vencimiento del préstamo- a la fecha de la demanda, ascendían a 2.758,93 euros.

2.-Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. interpuso una demanda de juicio ordinario frente a D.ª Adriana y D.ª Apolonia, en la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de préstamo e interesaba la condena solidaria de las demandadas al abono a la demandante de la cantidad de 10.605,70 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios, así como los intereses moratorios calculados al 15% anual de cada una de las cantidades impagadas, por un importe de 2.758,93 euros a la fecha de la demanda, más los intereses moratorios devengados hasta el completo pago de la deuda calculados al 15% anual.

3.-La demandada se opuso a la demanda. Negó la existencia de la deuda y alegó la abusividad de alguna de las cláusulas del contrato de préstamo. Entendió que la póliza de préstamo fue redactada unilateralmente por la entidad prestamista, que impuso las cláusulas a la prestataria, por lo que se trataba de condiciones generales de la contratación. Reconoció no tener la condición de consumidor en el préstamo, pero alegó ser ama de casa, y que con el préstamo pretendía emprender un negocio de peluquería, junto con su hija, quien intervino como avalista. Invocó la aplicación al caso de la sentencia de esta sala 30/2017, de 18 de enero, el principio de buena fe negocial y la posición de abuso de dominio de la entidad prestamista. En concreto, consideró que la cláusula de intereses de demora era abusiva, al establecer un interés nominal anual del 15%, cuando el interés legal a la fecha de contratación del préstamo era del 4%. También consideró abusivo el pacto de anatocismo. Entendió que un tipo tan elevado de intereses de demora, que supondría la asfixia económica de la prestataria, así como, el pacto de anatocismo, resultaban contrarios a la buena fe contractual. Y añadió que la entidad prestamista no le había comunicado el saldo deudor antes de la recepción de la demanda de juicio monitorio.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró incumplido el contrato de préstamo por la prestataria y vencido desde el 9 de agosto de 2015. Entendió que no procedía enjuiciar la abusividad de las cláusulas, al no ostentar la prestataria la condición de consumidor, por lo que no resultaba de aplicación la normativa protectora de los consumidores.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada, que alegó la falta de congruencia de la sentencia y la vulneración del art. 218 LEC. En primer lugar, consideró que la sentencia recurrida no se pronunciaba sobre el motivo de oposición relativo a la consideración de las cláusulas como condiciones generales de la contratación y sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora y del pacto de anatocismo por infracción de la buena fe contractual. En segundo lugar, invocó la vulneración de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la infracción de los arts. 6.3 y 1258 CC. Alegó que, aunque la parte demandante negaba que se dedicara profesionalmente a la concesión de préstamos, de la propia redacción de la escritura de préstamo se podía inferir que no era así. Entendió que la demandante había abusado de su posición de dominio al imponer el clausulado del contrato de préstamo. E invocó la sentencia de esta sala 30/2017, de 18 de enero, en relación con la buena fe como parámetro contractual.

6.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Rechazó la alegación de la falta de congruencia de la sentencia y argumentó sobre los controles de transparencia y abusividad en el siguiente sentido:

«(...) en el presente supuesto, no puede predicarse de la demandada la cualidad de consumidora, por cuanto la finalidad del préstamo no lo fue de consumo, sino la inversión del capital prestado en determinado negocio que pretendía explotar, por lo que en la relación contractual cuyo contenido obligacional discute, como razona el Juzgador de Primera Instancia, no caben los controles de transparencia y abusividad».

7.D.ª Adriana ha interpuesto frente a la sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal articulado en dos motivos y un recurso de casación sobre la base de un motivo.

Procede alterar el orden de análisis de los recursos, y empezar por el de casación, en atención a que su resolución puede determinar o hacer innecesaria la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación. Alteración del orden de resolución de los recursos. Cláusula de interés de demora con pacto de anatocismo. No hubo abuso de la posición de dominio ni infracción de la buena fe contractual por la prestamista en la contratación del préstamo.

1.-Formulación del motivo. El motivo denuncia la «vulneración del contenido de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como de los artículos 6.3 y 1.258 del Código Civil en relación con el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo 367/16 y 57/2017».

En el desarrollo del motivo se alega que, en la demanda, la recurrente reconoció no ser consumidora y no pretendió la declaración de nulidad de las cláusulas por abusividad ni la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores, sino que alegó que eran condiciones generales de la contratación contrarias a la buena fe contractual y que no hubo una información previa acerca del contenido del contrato, sin que la sentencia recurrida entrara a valorar el abuso de posición dominante por la demandada que había alegado. La recurrente entiende que, en la contratación entre profesionales, los arts. 1258 CC y 57 CCom permiten que determinadas cláusulas contractuales sean expulsadas del contrato cuando supongan un desequilibrio de la posición contractual del adherente, por modificar subrepticiamente el contenido que este hubiera podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato. También se alega que el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado en este caso por la imposición de un interés de demora excesivo, claramente superior al interés remuneratorio, concretamente, cinco veces superior, y muy superior al interés legal del dinero, fijado en el momento de la contratación en un 4%. En cuanto a la capitalización de los intereses devengados y no satisfechos, entiende la recurrente que el pacto de anatocismo resulta contrario a la buena fe y al justo equilibro entre los derechos y las obligaciones de las partes, por constituir una penalización que no se corresponde con una prestación adicional. Se invoca, por último, en el recurso, el art. 114 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 1/2013, aunque se reconoce que no resulta de aplicación.

2.- Decisión de la sala. El motivo se desestima por las razones que exponemos a continuación.

No se discute en el procedimiento que la prestataria no es consumidora, porque el préstamo se solicitó con una finalidad profesional. De ello resulta la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad, según una reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio, y 391/2020, de 1 de julio; entre otras).

3.-Como declaramos en la sentencia 57/2017, de 30 de enero, que se invoca en el recurso, a propósito de la cláusula suelo en un contrato entre profesionales:

«Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las "cláusulas sorprendentes" (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos de la LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.

»Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

»Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente».

El hecho de que se trate de condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, no implica per seun abuso de posición de dominio y una carencia de buena fe. Así lo expresamos en la sentencia de esta sala 122/2022, de 15 de febrero:

«Esta conclusión no es aceptable, pues conduciría a que cualquier condición general de la contratación, al haber sido impuesta y no negociada, conllevaría la existencia de un abuso de posición de dominio y de falta de buena fe que la invalidaría. Lo único que conlleva la concurrencia de la nota de la imposición (junto con las de contractualidad, predisposición y generalidad) es que la cláusula pueda ser considerada como una condición general de la contratación y quede incluida en el ámbito de aplicación de la normativa que las regula, en concreto, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

(...)

»Tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general».

4.-En el presente caso, la cláusula de interés de demora del 15% nominal anual que incluye un pacto de anatocismo, no es una cláusula insólita, que un adherente profesional o empresario no pudiera haber previsto razonablemente, y que hubiera desnaturalizado el contrato, puesto que el interés de demora no difería del que era usual en aquel momento, por lo que no podemos considerarlo un abuso de posición dominante ni una actuación de la entidad prestamista contraria a la buena fe. Así lo entendimos en la sentencia 122/2022, de 15 de febrero, respecto de un interés de demora del 17,50% en un préstamo concertado en enero de 2010.

Lo mismo cabe decir del pacto de anatocismo o capitalización de los intereses de demora, que constituye una previsión contractual lícita (sentencia 154/2025, de 30 de enero). Como hemos declarado en la sentencia 770/2014, de 12 de enero de 2015:

«(...) el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio.

»(...) dicho pacto fue reconocido explícitamente por la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 que, al celebrarse un contrato de préstamo mercantil con intereses, declaró que podía estipularse expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulasen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo».

5.-Por todo ello, estimamos que en este caso no existe circunstancia alguna que permita afirmar que la inserción de una cláusula de interés de demora del 15% que incluye un pacto de anatocismo, pueda considerarse como un abuso de posición dominante ni como una actuación de la prestamista contraria a la buena fe; sin que resulte procedente aplicar criterios propios de la protección del adherente consumidor al adherente profesional o empresario, porque en nuestro ordenamiento jurídico es claro el diferente nivel de protección otorgado a unos y otros respecto de las cláusulas no negociadas.

6.-Es cierto que en la sentencia recurrida no se resuelve la pretensión en atención a los fundamentos de la demanda, que partía de no ser la prestataria consumidora y que la basó en el abuso de posición de dominio y en la infracción de la buena fe contractual. Pero la correcta aplicación de la jurisprudencia de esta sala al presente caso tampoco determina la estimación de la demanda.

7.-Por lo expuesto, se desestima el recurso de casación, lo que conlleva la desestimación también del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.-Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

2.-No se hace una expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

3.-Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso de casación y para el recurso por infracción procesal, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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