Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes que han quedado acreditados
en la instancia.
Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. es
una empresa de electricidad, que concede préstamos a sus socios.
El 9 de agosto de 2011, Suministros Especiales
Alginetenses S.C.V. concedió a D.ª Adriana un préstamo.
En la póliza de préstamo firmó como fiadora
D.ª Apolonia.
El capital prestado fue de 12.000 euros, que
se ingresó en una cuenta de la prestataria.
El préstamo tenía por finalidad la inversión
en un negocio de peluquería.
El plazo de amortización pactado fue de 4
años, con vencimiento el 9 de agosto de 2015, con un periodo de carencia del
principal de un año, por lo que durante el primer año no se amortizaba capital
y solo se pagaban intereses.
También se pactó que el préstamo se devolvería
mediante cuotas mensuales los días 9 de cada mes.
El interés pactado para un primer periodo fue
del 3,75%, revisable los días 9 de febrero y 9 de agosto. La primera revisión
fue el 9 de febrero de 2012. Se acordó que en cada revisión se aplicaría el
Euríbor más 0,25 puntos.
Se pactó un tipo de interés de demora del 15%
nominal anual. La cláusula era del siguiente tenor:
«(...) las obligaciones dinerarias del/los
prestatario/s, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas
devengaría desde el día siguiente de su vencimiento, un interés moratorio del
15% nominal anual calculado y liquidable del mismo modo que los intereses
ordinarios, pero por meses o fracción, en su caso, siempre por períodos
vencidos, acumulables al principal en su fechas de liquidación, capitalizándose
los intereses vencidos y no satisfechos, de forma que, como aumento del
capital, devenguen nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí
establecido».
D.ª Adriana solo realizó los siguientes pagos:
315,46 euros, el 7 de septiembre de 2012; 316,45 euros, el 16 de octubre de
2012; 317,43 euros, el 7 de noviembre de 2012; 637,85 euros, el 13 de febrero
de 2013; y 320,42 euros, el 5 de marzo de 2013.
La prestataria dejó de abonar la cantidad de
10.605,70 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios. Los
intereses moratorios calculados al 15%, desde el 9 de agosto de 2015 -fecha
pactada del vencimiento del préstamo- a la fecha de la demanda, ascendían a
2.758,93 euros.
2.-Suministros Especiales Alginetenses S.C.V.
interpuso una demanda de juicio ordinario frente a D.ª Adriana y D.ª Apolonia,
en la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento
del contrato de préstamo e interesaba la condena solidaria de las demandadas al
abono a la demandante de la cantidad de 10.605,70 euros en concepto de
principal e intereses remuneratorios, así como los intereses moratorios
calculados al 15% anual de cada una de las cantidades impagadas, por un importe
de 2.758,93 euros a la fecha de la demanda, más los intereses moratorios
devengados hasta el completo pago de la deuda calculados al 15% anual.
3.-La demandada se opuso a la demanda. Negó la
existencia de la deuda y alegó la abusividad de alguna de las cláusulas del
contrato de préstamo. Entendió que la póliza de préstamo fue redactada
unilateralmente por la entidad prestamista, que impuso las cláusulas a la
prestataria, por lo que se trataba de condiciones generales de la contratación.
Reconoció no tener la condición de consumidor en el préstamo, pero alegó ser
ama de casa, y que con el préstamo pretendía emprender un negocio de
peluquería, junto con su hija, quien intervino como avalista. Invocó la
aplicación al caso de la sentencia de esta sala 30/2017, de 18 de enero,
el principio de buena fe negocial y la posición de abuso de dominio de la
entidad prestamista. En concreto, consideró que la cláusula de intereses de
demora era abusiva, al establecer un interés nominal anual del 15%, cuando el
interés legal a la fecha de contratación del préstamo era del 4%. También
consideró abusivo el pacto de anatocismo. Entendió que un tipo tan elevado de
intereses de demora, que supondría la asfixia económica de la prestataria, así
como, el pacto de anatocismo, resultaban contrarios a la buena fe contractual.
Y añadió que la entidad prestamista no le había comunicado el saldo deudor
antes de la recepción de la demanda de juicio monitorio.
4.La sentencia de primera instancia estimó
íntegramente la demanda. Consideró incumplido el contrato de préstamo por la
prestataria y vencido desde el 9 de agosto de 2015. Entendió que no procedía
enjuiciar la abusividad de las cláusulas, al no ostentar la prestataria la
condición de consumidor, por lo que no resultaba de aplicación la normativa
protectora de los consumidores.
5.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la parte demandada, que alegó la falta de
congruencia de la sentencia y la vulneración del art. 218 LEC. En primer
lugar, consideró que la sentencia recurrida no se pronunciaba sobre el motivo
de oposición relativo a la consideración de las cláusulas como condiciones
generales de la contratación y sobre el carácter abusivo de la cláusula de
intereses de demora y del pacto de anatocismo por infracción de la buena fe
contractual. En segundo lugar, invocó la vulneración de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación y la infracción de los arts.
6.3 y 1258 CC. Alegó que, aunque la parte demandante negaba que se
dedicara profesionalmente a la concesión de préstamos, de la propia redacción
de la escritura de préstamo se podía inferir que no era así. Entendió que la
demandante había abusado de su posición de dominio al imponer el clausulado del
contrato de préstamo. E invocó la sentencia de esta sala 30/2017, de 18 de
enero, en relación con la buena fe como parámetro contractual.
6.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación. Rechazó la alegación de la falta de congruencia de la
sentencia y argumentó sobre los controles de transparencia y abusividad en el
siguiente sentido:
«(...) en el presente supuesto, no puede
predicarse de la demandada la cualidad de consumidora, por cuanto la finalidad
del préstamo no lo fue de consumo, sino la inversión del capital prestado en
determinado negocio que pretendía explotar, por lo que en la relación
contractual cuyo contenido obligacional discute, como razona el Juzgador de
Primera Instancia, no caben los controles de transparencia y abusividad».
7.D.ª Adriana ha interpuesto frente a la
sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal
articulado en dos motivos y un recurso de casación sobre la base de un motivo.
Procede alterar el orden de análisis de los
recursos, y empezar por el de casación, en atención a que su resolución puede
determinar o hacer innecesaria la resolución del recurso extraordinario por
infracción procesal.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
casación. Alteración del orden de resolución de los recursos. Cláusula
de interés de demora con pacto de anatocismo. No hubo abuso de la posición de
dominio ni infracción de la buena fe contractual por la prestamista en la
contratación del préstamo.
1.-Formulación del motivo. El motivo denuncia
la «vulneración del contenido de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación, así como de los artículos 6.3 y 1.258 del Código
Civil en relación con el contenido de las sentencias del Tribunal
Supremo 367/16 y 57/2017».
En el desarrollo del motivo se alega que, en
la demanda, la recurrente reconoció no ser consumidora y no pretendió la
declaración de nulidad de las cláusulas por abusividad ni la aplicación de la
normativa tuitiva de los consumidores, sino que alegó que eran condiciones
generales de la contratación contrarias a la buena fe contractual y que no hubo
una información previa acerca del contenido del contrato, sin que la sentencia
recurrida entrara a valorar el abuso de posición dominante por la demandada que
había alegado. La recurrente entiende que, en la contratación entre
profesionales, los arts. 1258 CC y 57 CCom permiten que
determinadas cláusulas contractuales sean expulsadas del contrato cuando
supongan un desequilibrio de la posición contractual del adherente, por
modificar subrepticiamente el contenido que este hubiera podido representarse
como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato.
También se alega que el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría
determinado en este caso por la imposición de un interés de demora excesivo,
claramente superior al interés remuneratorio, concretamente, cinco veces
superior, y muy superior al interés legal del dinero, fijado en el momento de
la contratación en un 4%. En cuanto a la capitalización de los intereses
devengados y no satisfechos, entiende la recurrente que el pacto de anatocismo
resulta contrario a la buena fe y al justo equilibro entre los derechos y las
obligaciones de las partes, por constituir una penalización que no se corresponde
con una prestación adicional. Se invoca, por último, en el recurso,
el art. 114 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 1/2013,
aunque se reconoce que no resulta de aplicación.
2.- Decisión de la sala. El motivo se
desestima por las razones que exponemos a continuación.
No se discute en el procedimiento que la
prestataria no es consumidora, porque el préstamo se solicitó con una finalidad
profesional. De ello resulta la improcedencia de los controles de transparencia
y abusividad, según una reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala
(sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de
enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de
30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018,
de 3 de julio, y 391/2020, de 1 de julio; entre
otras).
3.-Como declaramos en la sentencia 57/2017, de 30 de enero, que se invoca en el
recurso, a propósito de la cláusula suelo en un contrato entre profesionales:
«Con la limitación que conlleva el control
sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la
denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe
vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés
variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición
general. Entronca este criterio con la regla de las "cláusulas
sorprendentes" (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos,
especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son
inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la
naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas
previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición
de motivos de la LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el
predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones
generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del
contrato.
»Para que pueda estimarse que concurren tales
circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información
proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y
la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las
consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos
futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito.
Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de
sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de
negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros,
asesoramiento, etc.
»Y como quiera que el adherente no es
consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que
habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general
desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una
estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas
expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información
y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales
que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue
impuesta abusivamente».
El hecho de que se trate de condiciones
generales de la contratación en contratos entre profesionales, no implica per
seun abuso de posición de dominio y una carencia de buena fe. Así lo
expresamos en la sentencia de esta sala 122/2022,
de 15 de febrero:
«Esta conclusión no es aceptable, pues
conduciría a que cualquier condición general de la contratación, al haber sido
impuesta y no negociada, conllevaría la existencia de un abuso de posición de
dominio y de falta de buena fe que la invalidaría. Lo único que conlleva la
concurrencia de la nota de la imposición (junto con las de contractualidad,
predisposición y generalidad) es que la cláusula pueda ser considerada como una
condición general de la contratación y quede incluida en el ámbito de
aplicación de la normativa que las regula, en concreto, de la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
(...)
»Tratándose de un adherente no consumidor, el
ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al
prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del
préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general».
4.-En el presente caso, la cláusula de interés
de demora del 15% nominal anual que incluye un pacto de anatocismo, no es una
cláusula insólita, que un adherente profesional o empresario no pudiera haber
previsto razonablemente, y que hubiera desnaturalizado el contrato, puesto que
el interés de demora no difería del que era usual en aquel momento, por lo que
no podemos considerarlo un abuso de posición dominante ni una actuación de la
entidad prestamista contraria a la buena fe. Así lo entendimos en la sentencia 122/2022, de 15 de febrero, respecto de un
interés de demora del 17,50% en un préstamo concertado en enero de 2010.
Lo mismo cabe decir del pacto de anatocismo o
capitalización de los intereses de demora, que constituye una previsión
contractual lícita (sentencia 154/2025, de 30 de
enero). Como hemos declarado en la sentencia
770/2014, de 12 de enero de 2015:
«(...) el anatocismo pactado expresamente en
el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu
contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código
Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico
en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código
Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de
Comercio.
»(...) dicho pacto fue reconocido
explícitamente por la sentencia de esta Sala de 8
de noviembre de 1994 que, al celebrarse un contrato de préstamo mercantil
con intereses, declaró que podía estipularse expresamente que los intereses
vencidos y no satisfechos se acumulasen al capital para seguir produciendo los
intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo».
5.-Por todo ello, estimamos que en este caso
no existe circunstancia alguna que permita afirmar que la inserción de una
cláusula de interés de demora del 15% que incluye un pacto de anatocismo, pueda
considerarse como un abuso de posición dominante ni como una actuación de la
prestamista contraria a la buena fe; sin que resulte procedente aplicar
criterios propios de la protección del adherente consumidor al adherente
profesional o empresario, porque en nuestro ordenamiento jurídico es claro el
diferente nivel de protección otorgado a unos y otros respecto de las cláusulas
no negociadas.
6.-Es cierto que en la sentencia recurrida no
se resuelve la pretensión en atención a los fundamentos de la demanda, que
partía de no ser la prestataria consumidora y que la basó en el abuso de
posición de dominio y en la infracción de la buena fe contractual. Pero la
correcta aplicación de la jurisprudencia de esta sala al presente caso tampoco
determina la estimación de la demanda.
7.-Por lo expuesto, se desestima el recurso de
casación, lo que conlleva la desestimación también del recurso extraordinario
por infracción procesal.
TERCERO. Costas y depósitos.
1.-Se imponen las costas del recurso de
casación a la parte recurrente.
2.-No se hace una expresa imposición de las
costas del recurso extraordinario por infracción procesal.
3.-Se acuerda la pérdida de los depósitos
constituidos para el recurso de casación y para el recurso por infracción
procesal, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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