Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes y
objeto del recurso de casación
La demanda que da origen al procedimiento en
el que se plantea este recurso se dirige a obtener la reducción de la renta
pactada en el contrato de arrendamiento de un local para la explotación de un
negocio de hostelería por la alteración de las circunstancias derivadas de la
situación de la pandemia del covid-19.
El juzgado dictó una sentencia por la que
acordó la modificación del contrato de arrendamiento de local suscrito entre
las partes el 1 de febrero de 2019 y redujo la renta pactada en un 30%,
con carácter retroactivo a abril de 2020, y hasta que cesen las restricciones
que acuerden las autoridades sanitarias y afecten al sector de la hostelería.
La arrendadora interpuso un recurso de apelación y, en atención a las
circunstancias, la Audiencia Provincial lo estimó y desestimó la demanda. El
arrendatario ha interpuesto un recurso de casación basado en que la notoriedad
de la situación derivada de la pandemia debe dar lugar a la aplicación de la
cláusula rebus sic stantibusy a la reducción de la renta, aunque no
se acrediten pericialmente las pérdidas sufridas por el negocio. El recurso va
a ser desestimado.
Son antecedentes necesarios, tal como resultan
de las actuaciones, los siguientes.
1.El 1 de febrero de 2019, el Sr. Aquilino
como arrendatario y la Sra. Juliana como arrendadora, celebraron un contrato de
arrendamiento de local de negocio de hostelería por un plazo de cinco años y
una renta mensual de 900 euros.
2.El 18 de enero de 2021, el Sr. Aquilino
interpuso una demanda contra la Sra. Juliana en la que solicitaba la aplicación
de la cláusula rebus sic stantibus.El demandante alegaba que se
había producido una alteración sustancial de las circunstancias derivadas de la
epidemia del Covid-19 y solicitaba una reducción del 30 % de la cantidad que se
venía abonando para el caso de que la propietaria arrendadora autorizara la
explotación en el local de máquinas recreativas con cualquier empresa y, para
el caso de que no concediera la autorización, una reducción del 50 % de la
renta.
En la demanda se aludía a las limitaciones del
desempeño de la actividad económica existentes en el momento de la firma del
contrato de arrendamiento el 1 de febrero de 2019 y a que, como consecuencia de
que la arrendadora y propietaria del local no era una gran tenedora, no pudo
solicitar la moratoria prevista en el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril.
Acompañaba a la demanda documental relativa a la facturación del año 2019 y del
año 2020, y explicaba que el primer año tuvo un rendimiento negativo como
consecuencia de la alta inversión que al principio se destina para el inicio de
cualquier negocio, y que, finalizado septiembre de 2020, las pérdidas
acumuladas alcanzaban la suma de 19.637,84 €, lo que revelaba una importante
reducción de la facturación.
El demandante explicaba que la reducción de la
renta que proponía se basaba en dos escenarios distintos, según que la
propietaria autorizara o no la explotación en el local de máquinas recreativas
con cualquier empresa, porque de esa autorización resultaría la obtención de
una importante ayuda para el pago del alquiler.
Por otra parte, el demandante se refería a que
el impago de la renta producido con anterioridad se debía a las diferencias con
la propiedad: manifestó que había dejado de pagar algunas rentas por no estar
de acuerdo con la explotación de las máquinas recreativas de la propietaria, ni
con el reparto, ni con la forma de trabajar que tenía la arrendadora, y que
ello había dado lugar a un deterioro de las relaciones que dificultaba el
cumplimiento del contrato. También se refirió a la negativa de la arrendadora a
asumir el pago de una serie de obras necesarias para el mantenimiento del
local, lo que evidenciaba una serie de desavenencias que explicaban el
incumplimiento contractual.
3.La Sra. Juliana se opuso a la demanda
alegando que no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la
aplicación de la cláusula rebus.
En particular, alegó que al contrato aportado
por el actor se adjuntó un anexo firmado por las partes por el que el
arrendatario se comprometía a mantener en el establecimiento la explotación de
las máquinas recreativas de las que la arrendadora era operadora titular. Alegó
que la explotación del juego generaba importantes ingresos para ambas partes.
También que, para facilitar la instalación del arrendatario, las partes
alcanzaron un acuerdo verbal por el que no debía abonar ni la primera
mensualidad, ni las dos mensualidades anticipadas ni la fianza prevista en el
contrato, lo que demostraba la buena fe de la propietaria, pero que tras emitir
las facturas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2019, el
arrendatario no las pagó. Añadió que la arrendadora facilitó los permisos y
asumió los gastos para la instalación de veladores en la terraza, que
igualmente ha venido pagando los gastos de la comunidad de propietarios y los
recibos del IBI, de modo que seguía asumiendo costes sin cobrar la renta. Explicó
que no se trata de una gran tenedora y el local forma parte de un negocio
familiar que necesita de sus ingresos para mantenerse, y que por esa razón le
interesó facilitar al arrendatario su explotación, pero que no resultaban de
aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril
y que, en cambio, el arrendatario ha recibido ayudas de carácter estatal y
autonómico, tales como fraccionamiento y aplazamiento en el pago de impuestos,
ayudas directas a los autónomos que pudieran justificar una reducción en la
facturación como consecuencia del estado de alarma, y compensaciones por una
caída de la facturación de al menos del 30 % con respecto a 2019.
Sin negar las consecuencias económicas de la
incidencia de la pandemia provocada por el covid-19, la demandada se refirió a
las diferentes fases y desescalada que tuvieron lugar a partir del 25 de mayo
de 2020 por lo que se refiere al aforo permitido, a la posibilidad de prestar
servicios de comida domiciliaria y al aforo en las terrazas, y observó que de
la documentación presentada por el actor resultaba una contabilidad incompleta,
errónea e incongruente de las que no se deducían las pérdidas como consecuencia
de la pandemia. Se refirió a las irregularidades contables de la documentación
aportada con la demanda durante los ejercicios 2019 y 2020, que revelaban una
gestión nefasta del negocio, así como a que en el libro de facturas emitidas no
se declaraban ingresos efectivos de caja, lo que permitía concluir que no se
declaraban los ingresos obtenidos de la actividad y que las compras de
mercancía evidenciaban un porcentaje similar que no acreditaban una reducción
de consumo y, por lo tanto, de clientes y facturación.
La demandada también manifestó que la
reducción solicitada era desproporcionada para la parte arrendadora, al
tratarse de un negocio familiar que requería para su sustento de esos ingresos
y que debía afrontar los gastos derivados de la propiedad del inmueble. Alegó
que la arrendataria tenía todas formas menos lesivas para poder obtener unos
ingresos que le permitieran equilibrar las prestaciones, como la explotación en
el establecimiento de las máquinas recreativas de la empresa operadora de la
propietaria del local. Y explicó que, según la documentación aportada por el
propio arrendatario, esa explotación suponía unos ingresos medios mensuales
netos de 925 € para cada parte contratante, por lo que, incluso asumiendo una
caída de recaudación por la pandemia del 50%, cada parte tendría un ingreso
neto de 462,50 € mensuales, importe que el arrendatario estaba dejando de
percibir voluntariamente y que provocaba que a su vez también lo dejase de
percibir el arrendador.
Por lo que se refiere al impago de la renta y
las diferencias con la propiedad, manifestó que su origen estaba relacionado
con la decisión unilateral del arrendatario, que a pesar de las facilidades
para su instalación y del compromiso asumido en el anexo al contrato, había
adoptado unilateralmente la decisión de no explotar en el establecimiento las
dos máquinas recreativas de la propiedad. Señaló que, por otra parte, el
arrendatario que alegaba pérdidas en su actividad se había lanzado a efectuar
en plena pandemia distintas mejoras y reparaciones en el establecimiento, por
su cuenta y de forma injustificada, y que pretendía repercutir en el arrendador
los gastos y desconectar su importe del pago de la renta.
Finalmente, explicó que el 3 de febrero de
2021 la parte arrendadora, ante el impago de las rentas, había presentado una
demanda de juicio verbal contra el inquilino solicitando el desahucio del local
comercial, y que los impagos se habían producido antes del estado de pandemia.
El desahucio se estaba tramitando en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 8 de Leganés, bajo el número de autos 67/2021 y, estando ya
fijada la fecha de juicio para el 7 de abril, se había suspendido por prejudicialidad
civil y litispendencia de este juicio ordinario. Señaló que la demanda actual
obedecía exclusivamente al deseo de obstaculizar el juicio de desahucio y que
los impagos se habían producido ya de antes del estado de pandemia durante el
ejercicio del año 2019.
4.El juzgado dictó una sentencia por la
que estimó parcialmente la demanda y modificó el contrato de arrendamiento de
local suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2019 y redujo la renta
pactada en un 30%, con carácter retroactivo a abril de 2020 y hasta que cesen
las restricciones acordadas y que acuerden las autoridades sanitarias y que
afecten al sector de la hostelería.
Tras realizar una exposición general sobre la
crisis sanitaria y la cláusula rebus,la sentencia del juzgado se
basa en las siguientes consideraciones:
«Entrando ahora en el caso concreto que nos
ocupa, el actor aporta junto con su escrito de demanda prueba documental
consistente en copia de declaraciones del IRPF correspondiente a los años 2019
y 2020 (docs. 3, 4,5 y 11,12 y 13 respectivamente), de las declaraciones del
IVA de los mismos años (docs. 6,7,8 y 14,15 y 16), resumen anual del IVA de
2019 (doc. 9), así como documento resumen de ingresos y gastos de la actividad
de 2019 (doc. 10) y copia del libro de facturas emitidas y recibidas (docs. 17
y 18). De la documentación aportada por el actor resulta que el mismo sufría
pérdidas con anterioridad a la pandemia (en lo que puede tener incidencia una
mala gestión del negocio pero también la reciente apertura del mismo, tan solo
un año antes de la pandemia); si bien también puede observarse que, durante el
año 2020, las pérdidas fueron mayores que las del año anterior en cada uno de
los ejercicios económicos.
»Entiende esta Juzgadora que la documental
aportada por el actor adolece de falta de un informe económico-pericial que
determinar de forma precisa el perjuicio económico sufrido por el actor en
relación con las diferentes restricciones impuestas en cada momento.
»Sin embargo, y dado el hecho objetivo de la
crisis sanitaria y la incidencia en el sector hostelero y, en lo que aquí
interesa, en el local arrendado por el actor conforme a la documental aportada,
habiéndose alterado significativamente la relación de equivalencia entre las
prestaciones de las partes, se considera prudente la reducción de la renta en
un 30%, con carácter retroactivo al momento de la declaración del estado de
alarma y mientras se encuentren vigentes limitaciones de aforo, movilidad u horarias
que afecten a la hostelería.
»Y ello porque en tanto en cuanto se mantengan
las restricciones, se limita la explotación del local en las condiciones en las
que se suscribió el contrato de arrendamiento y que fueron tenidas en cuenta,
entre otros aspectos, para determinar el precio de la renta mensual, en tanto
se limita potencialidad de captación de posibles clientes, bien sea por la
imposibilidad de admitirlos por los límites de aforo o de horarios, bien sea
por la imposibilidad de acudir al mismo desde otros municipios, y dado el carácter
cambiante e imprevisible de las normas que regulan las restricciones y que
redundan en una inevitable disminución de ingresos, por causas totalmente
ajenas a la voluntad del demandante y que, de ser previstas, hubieran
determinado la celebración del contrato en otras condiciones o, incluso,
hubieran dado lugar a su no celebración.
»Y ello con independencia de si finalmente se
instalan o no las máquinas recreativas propuestas por el actor, en la medida en
que se pactó en el referido contrato que el mismo no podría instalar otras que
no fueran las de propiedad de la demandada sin su autorización, acuerdo que fue
libremente asumido por el actor. En este sentido, si bien éste no está obligado
a mantener en su establecimiento máquinas recreativas si no lo desea, pues nada
se establece al respecto en el contrato, tampoco puede pretender ahora privar
de eficacia a un acuerdo que en modo alguno tiene relación con la crisis
sanitaria por el mero hecho de existir evidentes diferencias y discrepancias
entre las partes».
5.La arrendadora interpuso un recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial
dicta sentencia por la que estima el recurso y desestima la demanda.
La Audiencia Provincial, en primer lugar, se
refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus,y
añade:
«Pues bien, en atención a la doctrina
jurisprudencial referida, y habiéndose destacado los puntos que se consideraban
más relevantes a la hora de interpretarla, debe concluirse que no procede
aplicar la cláusula rebus sic stantibusal caso de autos y en los
términos acordados, ante el déficit probatorio por parte del actor sobre la
concurrencia de las circunstancias previstas o exigidas para ello, y lo que
incluso reconoció la Juzgadora de instancia al afirmar que la prueba por él aportada
adolecía de un informe económico-pericial que determinara de forma precisa el
perjuicio económico sufrido por las medidas restrictivas acordadas por la
pandemia, y lo que esta Sala considera que resulta imprescindible para el éxito
de la acción promovida de acuerdo con lo anteriormente expuesto, dato
necesario, además, para poder modular en consecuencia la reducción de la renta
que se solicita.
»No se niega que la pandemia por covid-19
padecida a nivel mundial ha generado una crisis económica de consecuencias
profundas, nefastas y prolongada en el tiempo, susceptible de mutar de manera
significativa las circunstancias que dieron sentido o que propiciaron la
celebración del contrato de arrendamiento objeto del procedimiento, hasta el
punto de poder provocar la desaparición de la base negocio. Pero para concluir
en ese sentido es preciso que la finalidad económica del mismo se hubiere
frustrado o se tornase inalcanzable; o que su conmutatividad, expresada en la
equivalencia o proporción entre las prestaciones, prácticamente hubiese
desaparecido o quedara destruida de tal manera, que no existiese correlación o
proporcionalidad entre la prestación (en este caso, el pago de la renta
pactada), y la contraprestación recibida a cambio (es decir, la posesión del
local arrendado y su posibilidad de explotación). Y para realizar esa
valoración, es obvio que resulta preciso contar con la evolución que haya podido
experimentar el negocio a raíz de la pandemia, no perdiéndose de vista que el
sector de la hostelería ha sido especialmente castigado y ha sufrido un impacto
relevante como consecuencia de las restricciones que, sobre horarios, aforos y
la movilidad de las personas, fueron aprobándose por las autoridades sanitarias
de este país. Y es que a los efectos pretendidos, no basta con el simple dato
de que se hubiesen aprobado restricciones que se mantuvieran en el tiempo, que
pudieran suponer limitaciones en abstracto a "la explotación del local en
las condiciones en las que se suscribió el contrato de arrendamiento, y que
fueron tenidas en cuenta, entre otros aspectos, para determinar el precio de la
renta mensual, en tanto se limita potencialidad de captación de posibles
clientes, bien sea por la imposibilidad de admitirlos por los límites de aforo
o de horarios, bien sea por la imposibilidad de acudir al mismo desde otros
municipios, y dado el carácter cambiante e imprevisible de las normas que
regulan las restricciones y que redundan en una inevitable disminución de
ingresos, por causas totalmente ajenas a la voluntad del demandante y que, de
ser previstas, hubieran determinado la celebración del contrato en otras
condiciones o, incluso, hubieran dado lugar a su no celebración", y como
se concluyó en la resolución impugnada. Evidentemente, todas esas medidas o
limitaciones pudieron perjudicar o disminuir las posibilidades de negocio o de
obtener beneficios, incluso provocar pérdidas; pero habrá que acreditar si
realmente fue así y constatar en qué sentido o medida tuvo lugar. Como se
expresó en la STS de 30 de junio de 2014 antes transcrita, que una
crisis económica constituya un presupuesto previo y justificativo del cambio de
circunstancias operado, no significa que no deba entrarse a valorar su
incidencia real en la relación contractual de que se trate, porque por sí sola
no puede ser el fundamento de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Además, hay que tener en cuenta que la excesiva onerosidad que debe resultar,
ha de ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó
inicialmente el contrato celebrado, y lo que se produce cuando resulte
determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato
(viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o
ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones
(conmutatividad del contrato), ya fuese por un substancial incremento del coste
de la prestación, o por una disminución o envilecimiento del valor de la
contraprestación recibida. Todo ello se ha visto ausente de una prueba certera
y determinante.
»Y es que, ningún valor podía otorgarse a
tales fines a la prueba practicada a instancias del actor, que se limitó a la
documental aportada con la demanda y en el acto de la audiencia previa. Y ello,
ante las imprecisiones, contradicciones y errores que presentaba, y los que
fueron destacados por la demandada en su escrito de recurso.
»De la documental referente al año 2019, pocas
conclusiones se podían obtener, no siendo más que meras declaraciones de parte
contenidas en los impresos presentados ante la Agencia Tributaria por razón del
IVA e IRPF devengados durante ese año (modelos 130 y 303), que carecían de
cualquier refrendo contable constatado. Aunque supusiera contener un resumen de
ingresos y gastos devengados durante esa anualidad, no se reflejaron una serie
de inversiones que se dijo que fueron realizadas en el escrito de demanda.
Existían contradicciones entre los datos declarados por IRPF en el modelo 130,
con los que se ofrecían en el modelo 303 referente al IVA. Y si no se podía
saber con certeza de qué situación económica se partía antes de la pandemia,
resultaba imposible la comparación y el análisis de la evolución y de las
consecuencias sufridas durante el año 2020. Pero es que, además, y ante el
hecho no negado de contrario de que no se contabilizaban los ingresos en
efectivo, sino sólo los obtenidos mediante datáfono, la credibilidad o
fiabilidad de los datos económicos aportados era nula, por lo que surgían dudas
más que razonables con respecto a los ofrecidos, pues podía concluirse que sólo
se declararon ante la Agencia Tributaria los que convenía o los que necesariamente
debían declararse por existir rastro».
6.El demandante ha interpuesto un recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento. Decisión de la sala. Desestimación del recurso
1. Planteamiento. El recurso se funda en
un único motivo en el que se invoca el interés casacional por la existencia de
jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales relativa a la
aplicación de la cláusula rebus sic stantibusenrelación con la
posible reducción de la renta en los contratos de arrendamiento de local de
negocio durante la pandemia con motivo de las medidas impuestas por las
Administraciones Públicas y que limitaban los horarios y aforos. El recurrente
solicita que se case la sentencia, se desestime el recurso de apelación de la
demandada y se confirme la reducción del 30% de la renta establecida en la
sentencia de primera instancia.
El desarrollo del recurso argumenta que existe
una discrepancia entre las audiencias provinciales sobre la cuestión
controvertida. Argumenta que en algunas audiencias se reconoce la reducción de
la renta, sin necesidad de aportar un informe pericial, atendiendo al hecho
notorio de que la pandemia supuso un cambio de circunstancias imprevisibles que
afecta a la base del negocio y, por tanto, generan el desequilibrio
prestacional. Por el contrario, en otras audiencias, se rechaza la aplicación
de la cláusula rebuspor falta de prueba sobre las pérdidas
económicas sufridas por el arrendatario. El recurrente considera que esta
última solución es injusta, en síntesis, porque de esta manera el riesgo, la
disminución de ingresos, queda a cargo exclusivamente de la parte arrendataria,
lo que considera absolutamente desproporcionado. Se refiere a la excesiva
onerosidad y a la necesidad de conseguir que el riesgo de la pandemia sea
repartido de forma equilibrada entre las partes del contrato de arrendamiento,
en atención a que el arrendador no ha permitido el goce pacífico de la cosa
arrendada. Finalmente, sin formular motivo específico, señala la injusta
condena en costas de la primera instancia, que espera quede revertida mediante
la estimación del recurso.
2. Decisión de la sala. Desestimación del
recurso. El recurso de casación debe ser desestimado por lo que decimos a
continuación.
2.1. En este caso no se plantea la aplicación
de ninguna de las normas extraordinarias y de emergencia dictadas por el
legislador con ocasión de la pandemia internacional provocada por el covid-19.
En particular, las dos partes han manifestado que no eran de aplicación las
medidas previstas en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas
urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, vigente en el
momento de los hechos, porque no se reunían los requisitos exigidos por la
norma. Nada de esto ha sido objeto de alegación ni prueba y por ello tampoco
existe ningún pronunciamiento al respecto por parte de las sentencias de
instancia ni es cuestión sometida a este tribunal.
2.2. La cuestión controvertida es si,
partiendo de la existencia de una alteración de las circunstancias que tuvieron
en cuenta las partes al contratar como consecuencia del covid-19, la aplicación
de la doctrina de la denominada cláusula rebus sic stantibusdebe
llevar en este caso a la reducción de la renta arrendaticia.
La sentencia 156/2020, de 6 de
marzo, con cita de la anterior sentencia 455/2019, de 18 de julio,
sintetiza la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic
stantibusen los siguientes términos:
«(...) según la doctrina jurisprudencial de
la rebus sic stantibus,la alteración de las circunstancias que
puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un
contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el
riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso
que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los
contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es
condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la
imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido
expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o
debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del
contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la
alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo
(recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de
alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos
normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24
de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)».
2.3. En el caso que tenemos que juzgar, el
razonamiento de la sentencia recurrida no desconoce los efectos extraordinarios
derivados de la pandemia y sus consecuencias sociales y económicas en todos los
sectores, y en concreto en el sector de la hostelería. También reconoce el
impacto que las restricciones sobre horarios, aforos y movilidad que se
aprobaron por las autoridades sanitarias tuvieron en la economía de los
contratos.
El razonamiento de la sentencia tampoco es
contrario a la idea de que ese impacto negativo era imprevisible cuando las
partes formalizaron el contrato de arrendamiento y, por tanto, presupone que el
riesgo no se asignó contractualmente a ninguna de las partes.
Desde este punto de vista, el razonamiento de
la sentencia no excluye a priori que fuera posible una modificación
del contrato de arrendamiento, en la medida en que no se trataría de aliviar
los efectos de una reducción en la rentabilidad esperada por el arrendatario al
contratar como consecuencia de una variación del sector, que sí sería un riesgo
propio del arrendatario.
Del razonamiento de la sentencia no se
desprende tampoco que, con independencia de la normativa de emergencia dictada
por el legislador, que atendía a la incidencia de la pandemia sobre la
actividad de hostelería globalmente considerada, pudiera, en un caso concreto,
valorarse la aplicación de la doctrina rebus.
Pero, partiendo del principio de congruencia
con lo pedido por el demandante ahora recurrente, que lo que ha solicitado es
una reducción de la renta en atención al descenso de volumen de negocio, la
sentencia ha descartado la aplicación al caso de la doctrina rebuspor
entender que el actor no ha probado la concurrencia de las circunstancias
exigibles para ello. En especial, por no haber acreditado el perjuicio
económico sufrido como consecuencia de la pandemia y de las restricciones
imperativamente impuestas por las autoridades sanitarias.
En especial, la sentencia toma en
consideración las imprecisiones, contradicciones y errores de la documental
aportada por el demandante, y de la que resulta que no se puede saber de qué
situación económica se partía antes de la pandemia. Los errores y contradicciones
de la documental llevan a la Audiencia a la conclusión de la falta de
credibilidad o fiabilidad de los datos económicos aportados y a la
imposibilidad de comparar los ingresos y pérdidas que se dicen sufridas por el
recurrente durante el año 2020.
2.4. El recurrente no ha impugnado esta
valoración de la sentencia porque presupone que la notoriedad de las
consecuencias económicas de la pandemia conduce necesariamente a la estimación
de sus pretensiones, pero este modo de razonar no es correcto.
Como acertadamente dice la Audiencia, la
pandemia puede ser presupuesto previo justificativo de un cambio de
circunstancias, pero no significa que no deba entrarse en cada caso concreto a
valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate. También
comparte la sala el criterio de que la excesiva onerosidad que debe resultar ha
de ser relevante respecto de la base económica que informó inicialmente el
contrato celebrado, lo que se produce cuando resulte determinante para la frustración
de la finalidad económica del contrato, o cuando represente una alteración
significativa o ruptura de la relación del equivalencia de las
contraprestaciones, lo que en el caso, en atención a la falta de fiabilidad de
los datos económicos aportados, la sentencia recurrida, no ha podido valorar.
En consecuencia, el recurso de casación se
desestima. Si partimos de la ausencia de prueba sobre la concurrencia de los
datos económicos que permitirían valorar si en el caso concreto concurrían los
presupuestos para la aplicación de la cláusula, la mera reiteración de la
invocación genérica de las consecuencias que tuvo la pandemia en el sector de
la hostelería no puede justificar la estimación de las pretensiones del
recurrente.
2.5. A ello se une en este caso otra
circunstancia. El propio recurrente manifestó en la demanda que había dejado de
pagar la renta porque la arrendadora se negaba a aceptar la compensación de
unos gastos que el recurrente entendía correspondía abonar a la arrendadora.
Igualmente manifestó en su demanda que había dejado de pagar la renta por
discrepancias con la arrendadora, en particular por lo relativo a lo firmado en
el anexo al contrato de arrendamiento acerca de que se comprometía a no poner
ningún tipo de juegos en el bar sin la autorización de la arrendadora, que no
le permitió explotar otras máquinas recreativas diferentes de las que ella era
titular. Alegó que, de hecho, comenzó a explotar al principio las máquinas
instaladas por la propiedad, pero luego consultó con otras empresas que le
ofrecían mejores condiciones económicas, y alcanzó un acuerdo con una empresa,
si bien no recibió el permiso de la administración para instalar las máquinas
porque el organismo competente le exigía la autorización por escrito de la
propiedad.
No resulta admisible que, quien reconoce que
había incumplido el contrato con anterioridad por razones totalmente ajenas al
riesgo derivado de la pandemia, pretenda modificar el contrato y exigir una
reducción de la renta por ese motivo.
Ello, por tanto, sin necesidad de entrar a
valorar las demás circunstancias que han sido controvertidas entre las partes
acerca si el actor obtuvo o no ayudas económicas, si pudo obtener rendimientos
mediante la explotación de la terraza de que disponía el local o mediante el
suministro de comidas a domicilio, o si, en fin, la gestión del negocio era
incorrecta, sobre lo que no se han pronunciado las sentencias de instancia ni
es objeto del recurso de casación.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso determina la
imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.
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