Auto de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 23 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).
SEGUNDO.- Así
extractados los términos de la resolución apelada y del recurso el objeto de
debate no es otro que la consecuencia de la aplicación y alcance que haya de
tener el artículo 541 de la LEC ,
y de la determinación del carácter de la deuda que se ejecuta contra el fiador
respecto del que se habrían embargado bienes obrantes en el Registro de la Propiedad a su nombre, o
en la proporción del 50% y en todo caso como bienes pertenecientes a la
sociedad de gananciales.
El artículo 541 de
la Ley de
Enjuiciamiento civil, bajo la rúbrica "Ejecución en bienes
gananciales" dispone: "1. No se despachará ejecución frente a la
comunidad de gananciales. 2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas
contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad
de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el
cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al
otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache
ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la
ejecución. La oposición3 a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que
correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben
responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición
se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la
responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta
responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la
sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Si la
ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se
persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el
embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si
éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos
los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su
caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose
entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. 4. En los casos
previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el
embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de
que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de
gananciales".
Así pues, ante el
ejercicio por los acreedores de una acción frente a la sociedad conyugal o
alguno de sus miembros habrá de precisarse cuál es el origen y naturaleza de la
deuda (consorcial o privativa) a fin de concretar patrimonialmente la
responsabilidad exigida. Mientras que la actuación conjunta del marido y la
mujer legitima toda actuación en el sistema de cogestión y codisposición
instaurado por la Ley
11/1981 (artículos 1367 en relación con el artículo 1375 del Código Civil), solo
en contadas ocasiones servirá la actuación individual para desencadenar la
garantía (responsabilidad) del acervo común, rigiendo el principio general de
considerar que el débito contraído por uno solo de los cónyuges tiene carácter
privativo en tanto que no pruebe el acreedor que tal actuación queda subsumida
en el ámbito de los artículos 1365 (ejercicio de la potestad domestica), 1366
(objeción extracontractual), y 1368 (sostenimiento, atención y educación de los
hijos) - Sentencia del Tribunal Supremo 9 de julio de 1998 y auto de esta misma
Sección de 27 de abril de 1998.
Auto de esta misma
Audiencia, sección 21ª, de 17 de marzo de 2009: "En cuanto a la afectación
de los bienes gananciales por las deudas de uno solo de los cónyuges, el artículo
1.365 del Código Civil tras disponer que los bienes gananciales responderán
directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el
ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración
ordinaria de los propios bienes, declara que si uno de los cónyuges fuera
comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. El artículo 6
del Código de Comercio establece que en caso de ejercicio del comercio por
persona casada, quedarán obligados a resultas del mismo los bienes propios del cónyuge
que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pero para que los demás
bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos
cónyuges. Se trata de un consentimiento no para que el cónyuge comerciante
ejerza el comercio, que no lo precisa de su cónyuge no comerciante, sino para
que los bienes comunes distintos de los adquiridos a resultas del ejercicio del
comercio queden obligados de las resultas de tal ejercicio; siendo cuestión
distinta que los artículos 7 y 8 del Código de Comercio presuman dicho
consentimiento, insistimos que para que los demás bienes gananciales queden
obligados a las resultas del ejercicio del comercio, cuando se ejerza el
comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge no comerciante o
cuando al contraer matrimonio se hallase uno de los cónyuges ejerciendo el comercio
y lo continuare sin oposición del otro".
Auto de esta
Audiencia, sección 20ª, de 15 de diciembre de 2008:4 "El artículo 1362 del
Código Civil, señala que serán de cargo de la sociedad de gananciales los
gastos que se originen por "4º la explotación regular de los negocios o el
desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge", y el 1365 del
mismo cuerpo legal establece que los bienes gananciales responderán directamente
frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge "2º en el
ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración
ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuese comerciante, se
estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Por su parte, el Código de
Comercio dispone en el artículo 6 que "en caso de ejercicio de comercio
por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes
propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo
enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden
obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges", indicando
el artículo 7 del mismo cuerpo legal que "se presumirá otorgado el
consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el
comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba
prestarlo". En el aspecto procesal, se ha de tener en cuenta el artículo
541. 2 y 3 de la Ley
de Enjuiciamiento civil, que en materia de ejecución de bienes gananciales indica
que (...). También resulta a colación el artículo 1373.1 del Código Civil, que
dispone que "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las
deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas
efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será
inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba
se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en
la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de
aquella".
Por otra parte, es
unánime la jurisprudencia que vincula los bienes comunes a la deuda asumida por
uno de los cónyuges mediante aval o fianza, cuando tal negocio jurídico obedece
al tráfico ordinario del comercio o negocios de que se nutre la economía familiar
y a cuyo ejercicio del comercio se ha prestado asentimiento expreso o tácito
por parte del cónyuge que ni avala ni afianza (sentencias del Tribunal Supremo de
15 de julio de 2005 y de 28 de septiembre de 2001, entre otras).
El auto de la Audiencia Provincial
de Madrid, sección 10ª, de 30 de enero de 2006, recuerda: "Es cierto que alguna
sentencia del Tribunal Supremo (como las que cita la apelante) atribuye el carácter
personal a la fianza prestada por uno de los cónyuges sin el consentimiento de otro,
pero ello es porque la base o el carácter negocial del afianzamiento no constaba
o era ajeno a cualquier consideración o relación con los bienes gananciales;
solución diferente es la que se adopta cuando el aval se presta precisamente en
atención a determinadas circunstancias conectadas directamente con los bienes gananciales;
así ocurre, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de
1991 en la que la fianza se prestaba en garantía del cumplimiento de unas
obligaciones de la sociedad en la que el capital mayoritario era de la sociedad
de gananciales, pero también en la sentencia del mismo Tribunal de 2 de julio
de 1990 en la que se señala que el marido, al avalar, hizo uso de su facultad
de contratar, de la que gozan ambos esposos y que en modo alguno queda limitada
por el matrimonio; actuó en favor de la explotación regular de los negocios,
pues en tal concepto ha de entenderse el aval prestado a una sociedad, cuyas
acciones son propiedad de la sociedad conyugal, y cuyos beneficios son
beneficio para el consorcio; es lo que ocurre en este caso, en el que la fianza
se prestó en consideración (y como base negocial) a la actividad empresarial de
la sociedad (... S.A.), constituida por D. (...) el 20/1/98, estando vigente el
matrimonio y ostentado la condición de administrador solidario desde (...),
reportando beneficios que redundarían evidentemente en el consorcio
matrimonial. Debe tenerse en cuenta, que como señala acertadamente la sentencia
de instancia en su fundamento cuarto, el ejecutado, al concertar la póliza y el
aval por el que se le ha demandado en el juicio ejecutivo, procedía en
situación equiparable a la del comerciante, según el artículo 6 del Código de
Comercio, al que se presume otorgado el consentimiento del otro cónyuge para
obligar los bienes comunes, de manera que respondería de dicha deuda también a
tenor de lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, según el cual los
bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas
contraídas por su cónyuge, cuando según el número 2, éste las contraiga en el
ejercicio de su profesión, arte u oficio, todo ello además de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo como la sentencia de 15 de marzo de 1991 (...)".
TERCERO.- La
aplicación de la anterior doctrina al caso ahora enjuiciado no permite sino
concluir el acierto del juzgador al resolver estimar la causa de oposición invocada
y dejar sin efecto los embargos trabados sobre los bienes gananciales que son
objeto del proceso. No es ya como señala la ejecutante que tales bienes estuvieran
en el Registro de la
Propiedad a nombre del ejecutado fiador de la póliza de
crédito que se ejecuta, sino que lo estaban como bienes gananciales que es su
naturaleza indiscutida, no siendo la discusión este carácter sino si los mismos
como tales bienes gananciales han de responder de las deudas del Sr. Anselmo como
fiador de la póliza, y esta cuestión ha sido resuelta con acierto por el
juzgador.
En efecto no sólo
se habría acreditado que por capitulaciones matrimoniales inscritas en el
Registro Civil se habría adoptado por los cónyuges el régimen de separación de
bienes en fecha 16 de mayo de 2006, más de un año antes de la firma de la
póliza ejecutada, sino que ninguna prueba se habría practicado sobre la
vinculación de dicha póliza con la actividad del ejecutado ni menos aun sobre
el hecho de que ello fuera realizado en el ejercicio de las potestades
domésticas y en beneficio de la esposa o con su conocimiento siquiera, condiciones
estas que hacen acertada la respuesta judicial, al margen de que se produzca la
liquidación de la sociedad de gananciales y pueda actuarse contra el patrimonio
resultante para el ejecutado en la parte que le corresponda.
Debe rechazarse el
recurso en sus alegaciones de fondo, pues además no es la atribución del uso
del inmueble que sería domicilio conyugal el que determina la estimación de la
oposición.
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