Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).
CUARTO.
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la
sociedad de la información.
Por
el desarrollo argumental del recurso se observa que no se discute la ilicitud
de la intromisión en el ámbito del honor del demandante, a tenor del contenido
de los mensajes y expresiones alojados en la web de la entidad demandada,
quedando reducido el objeto del recurso a determinar la eventual
responsabilidad de la entidad demandada, en cuanto titular del dominio de esa
página web, por los comentarios que en ésta han vertido terceras personas, esto
es, la responsabilidad derivada del alojamiento o almacenamiento de aquellos
datos.
Se
trata, al fin, de determinar si el Tribunal de apelación aplicó de modo
correcto el régimen de exclusión previsto en la Directiva 2000/31/CE y
en la Ley 34/2002
que incorporó sus normas al ordenamiento español.
Sobre
la interpretación del artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31/CE, en
lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de
los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios
de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de
aquellos, se ha pronunciado recientemente esta Sala en sus sentencias de 9 de
diciembre de 2009, RC n.º 914/2006, 18 de mayo de 2010, RC n.º 1873/2007 y 10
de febrero de 2011, RC n.º 1953/2008.
Dos
son los presupuestos de la exclusión de responsabilidad con que el artículo 16
de la Ley 34/2002
- al incorporar al ordenamiento jurídico español el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE -
favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de
datos, que han sido negados en la sentencia recurrida.
Alega
la recurrente, en primer término, que no cabe imponer al titular de la web la
obligación de conocer exhaustivamente el contenido de todos los mensajes y
opiniones publicados en los foros en función de su gravedad o carácter
delictivo y no de la posibilidad de hacerlo razonablemente, como, según dice,
parece desprenderse de la resolución recurrida. En segundo lugar, considera que
la Audiencia
Provincial no aplicó correctamente el artículo 16 de la Ley 34/2002, no solo porque
hizo depender la necesidad de conocimiento del contenido de los mensajes de la
gravedad de las expresiones o de su carácter delictivo, sino, también, porque
mantuvo que la demandada tuvo conocimiento razonable de la existencia de los
mensajes ofensivos sobre la base de la existencia y recepción de un burofax por
el representante legal de la entidad demandada, cuando tales extremos no han
quedado debidamente probados.
(1ª)
Porque quedó probado que, si bien no podía filtrar a priori la información que
a través de sus foros de internet se incorporaba, contaba en su página web con
sistemas de control, detección o moderación de su contenido, así como que, en
el caso de autos, no funcionaron o no se activaron correctamente, pues no se ha
cuestionado que las opiniones y manifestaciones de los usuarios atentaban
claramente contra el honor del demandante y que el foro en cuestión estaba
siendo víctima de un ataque "troll ", de manera que debió
reaccionar frente al mismo y prohibir el acceso a la página, así mediante una
expulsión de usuario, etc., nada de lo cual hizo, pese a ser conocedora de la
información difundida a través de los foros, como declaró en el acto de la
vista su representante y así lo recogió la sentencia de primera instancia, que
resultó confirmada en este aspecto por la ahora recurrida.
Además
la entidad demandada tenía medios para identificar y localizar al autor de las
opiniones adoptando las medidas pertinentes al respecto.
(2ª)
No obsta a lo anterior el que no haya precedido ninguna resolución judicial que
declarase la ilicitud del contenido de las manifestaciones, pues es claro que,
en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y
rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención
de una declaración formal de ilicitud, cuando la intromisión en el derecho
fundamental al honor es tan notoria como en el caso que nos ocupa - en el que
se emplean expresiones tales como " hijos de puta, estafador, ladrón...
" y graves amenazas hacia la persona del demandante - multiplicaría los
perjuicios ocasionados, hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a
la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya
irreparables.
Además
de lo expuesto, tampoco consta que la entidad demandada actuase con diligencia
para retirar los datos o impedir el acceso a ellos, aunque no hubiera recibido
el cuestionado burofax, pues, al menos, desde que fue emplazada tuvo
conocimiento de todo, pese a lo cual consta acreditado documentalmente que, a
fecha dos de octubre de dos mil siete, aún se encontraban tales comentarios en
la página de la demandada.
Esa
conclusión es conforme con la doctrina expuesta y lleva a calificar como
correctamente negada la diligencia de la demandada en el cumplimiento de la
carga prevista en la letra b) del repetido artículo 16 de la Ley 34/2002.
No
se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.
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