Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de
2018 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- El recurso de casación plantea la
responsabilidad de la demandada, Real Zaragoza SAD y su aseguradora, Generali
España S.A. de Seguros y Reaseguros, por el daño causado a Doña Vicenta,
demandante, como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón
lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido Real
Zaragoza-Atlético de Bilbao, celebrado el día 10 de mayo de 2013, en el estadio
de La Romareda, cuando se encontraba ocupando su asiento en la Grada Sur, fila
9, asiento n.º 41, detrás de la portería. Los daños han sido estimados en
30.891,18 euros.
SEGUNDO.- El recurso se formula contra la
sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia del Juzgado,
desestimatoría de la demanda, con el siguiente argumento:
«No hay título de imputación que
justifique que la entidad deba resarcir el daño causado. No es aplicable la
doctrina del riesgo, ni tiene sentido alguno invocar una inversión de la carga
de la prueba. La razón de que no exista un título de imputación es que el
acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con
equipos y jugadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está
instó en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los
balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien
acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al
mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes
protectoras, pues tal medida, al margen de su legalidad desde el plano
federativo y para competiciones oficiales, choca con el interés generalizado de
los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una
red, que impide u obstaculiza el visionado del partido.
»...no vale afirmar que el siniestro
acaeció durante una fase de calentamiento de los jugadores, de modo que resulte
difícil controlar la actividad de todos ellos, a los que no se prestarla la
intensa atención por el espectador, pues aun así la parte no termina de
explicar qué conducta le sería exigible al Real Zaragoza. Esas fases de
preparación del partido se integran en el mismo espectáculo al que se acude
como espectador.
»La falta de redes es una situación
conocida por los espectadores, y se procede su colocación, no es en atención al
interés de los espectadores, que más bien es contrario al mismo al dificultar
su visión, sino atendiendo a potenciales criterios de orden público que
prevalecen sobre el de los espectadores».
TERCERO.- El recurso de casación tiene dos
motivos:
En el primero de ellos se denuncia
la infracción del artículo 1902 del CC, por inaplicación del mismo, en relación
con el artículo 8, apartados a) y c) de la Ley de Consumidores y Usuarios.
Considera que no puede excusarse la demandada en una posible asunción del
riesgo por parte de la demandante, pues este era un mero espectador del partido
de futbol y no participaba en el juego, situándose detrás de la portería sin
que pudiera prever que el balón llegara a la grada con tal fuerza y le causara
tan importantes lesiones como las sufridas. Cita la sentencia 319/1984, de 18
de mayo, sobre la evolución de la jurisprudencia de esta sala en materia de
responsabilidad por culpa, y la 488/1986, de 17 de julio, sobre cumplimiento de
las prevenciones reglamentarias.
En el segundo la infracción viene
referida a la doctrina del riesgo del organizador de los espectáculos
deportivos, en relación con el artículo 217. 3º de la LEC, sobre carga de la
prueba.
En recurso se desestima por lo
siguiente:
1.- En el segundo motivo denuncia la
vulneración de la doctrina del riesgo, en relación con las reglas que sobre la
carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la LEC. Debemos recordar
que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de
los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una
estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el
motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad
de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones,
sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan
cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es
función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (sentencias
379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril)
2.- En el primero, se invoca el
artículo 1902 del CC, junto a la Ley de Consumidores y Usuarios, que no ha
integrado acción alguna y a la que no se refiere ninguna de las dos sentencias
que justifican el interés casacional.
3.- Tampoco se ha infringido el
artículo 1902 del CC. Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación
de responder de los daños ocasionados a una espectadora en un partido de
futbol, en lo que se ha denominado imputación objetiva, con nexo de causalidad
tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia
ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que
la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser
revisada en casación, comporta un juicio que más allá de la mera contestación
física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas
extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño
causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de
protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de
regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del
propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas
sentencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo; 124/2017, de 24
de febrero).
Y lo cierto es que en este caso no
se produce causalidad jurídica. Es cierto que en un balón proyectado desde el
campo a la grada está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona las
lesiones producidas en un ojo a la espectadora desaparece desde el momento en
que asume un riesgo propio del juego o espectáculo que conoce, como es el que
un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa
reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organizador
del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo
creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea
no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el
calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos
de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la
víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el
curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño
producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las
consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya
de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u
objetivada necesaria para que el demandado deba responder del daño.
4.- Señala la parte recurrente que
no bastan con las prevenciones establecidas en los reglamentos, por espesas que
sean y por cabal que se demuestre su acatamiento, si, pese a ellas, acaece el
evento dañoso, denotando imprudencia (sentencia 488/1986, de 17 de julio). Y
aun cuando es cierto que, como reitera este Tribunal, puede no resultar
suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las
medidas previstas administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se
produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas
resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices,
conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que
regulan los arts 1902 y 1903 CC (sentencias 780/2008, de 23 de julio; 16 de
octubre de 2007).
La naturaleza del riesgo, las
circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia
socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que
se produce el acontecimiento dañoso, serán elementos a tener en cuenta, como
los tuvo la sentencia recurrida al analizar las consecuencias que resultan por
la falta de redes en los fondos de la portería, y es que, además de tratarse de
una situación conocida por los espectadores, su colocación en el campo no se
hace en interés de estos, puesto que dificultará la visión, sino atendiendo a
potenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los
espectadores.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los
arts. 394.1 y 398.1 LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas de
ambos recursos.
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