Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 13 de julio de 2010

Civil- Familia. Régimen económico matrimonial. Bienes privativos. Bienes gananciales. Destrucción de la presunción de ganancialidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

SEGUNDO. (...) Los recurrentes pretenden que no es correcta la declaración de la sentencia recurrida acerca de la cualidad privativa de un bien existente en la herencia de la causante Dª Josefina . El Art. 1361 CC establece la presunción de ganancialidad, que permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio; pero la presunción admite la prueba en contrario. Hay que ver, por consiguiente, si en este caso se ha destruido la citada presunción.
La calidad ganancial o privativa de un bien no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del Art. 1324 CC), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges. En el denominado "cuaderno particional" otorgado por el heredero fiduciario D. Jesús Carlos, se declaraba que uno de los bienes, el ahora discutido, era ganancial, lo que, según se expresa en la sentencia recurrida, resultaba incorrecto a partir del examen de la prueba, al haber sido adquirido por la esposa en virtud de un contrato de permuta con un bien propio. Por ello se ha destruido la presunción de ganancialidad y debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 1346.3 CC, que declara privativos aquellos bienes adquiridos "a costa o en sustitución de los bienes privativos", de modo que se incluye tanto la subrogación real, como la permuta. Probado el contrato en cuestión, lo único que hace la sentencia recurrida es declarar la naturaleza del bien, de acuerdo con las normas aplicables, que no pueden ser cambiadas más que por las declaraciones de los cónyuges en los negocios jurídicos que puedan efectuar o cuando cambien de régimen económico matrimonial, pero no es posible mantener la declaración unilateral de uno de ellos en un inventario de bienes otorgado después de la muerte de la propietaria, porque no pueden alterarse de esta manera las reglas que rigen el régimen de bienes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario