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martes, 20 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Seguro de accidentes. Deber de declaración del riesgo. Las omisiones o inexactitudes del tomador nada tienen que ver con el riesgo objeto de cobertura y vienen propiciadas por el cuestionario previo, sumamente genérico y escueto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009.

SEGUNDO.- (...) Dice el artículo 10 de la LCS que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones (SSTS 27 de octubre de 1998; 25 de noviembre de 1993; 31 de mayo de 2004; 17 de octubre de 2007, entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo" (STS 15 de noviembre de 2007, y las que cita).

En el caso, el contrato suscrito por el demandante fue un seguro de accidentes en el que, a diferencia del seguro de vida o de enfermedad, el riesgo viene determinado por la producción de un accidente, en la forma que define el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro. En el cuestionario de valoración del riesgo firmado por el demandante se le interroga en torno a si ha padecido enfermedades o accidentes que le hayan hecho interrumpir su trabajo durante un tiempo prolongado, expresando únicamente que ha sufrido un esguince cervical como consecuencia de una caída. Se omite que sufrió un infarto de miocardio y que padece hipercolesterolemia y diabetes mellitus, si bien controlada con dieta Son hechos probados de la sentencia que no consta que el asegurado conociera que sufría hipercolesterolemia o que fuera consciente de que padecer un tipo determinado de diabetes fuera considerada como enfermedad, como tampoco que dichos padecimientos le hubieran provocado una interrupción de su trabajo durante un tiempo prolongado. En cuanto al infarto de miocardio, si bien es cierto que estuvo de baja durante varios meses, advierte sobre el carácter relativo del término "prolongado" que se específica en el cuestionario. Partiendo de estos hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora se llega a la conclusión de que no existe dolo o culpa grave. La razón decisoria de la resolución recurrida no descansa en las omisiones relativas a los padecimientos dichos, ni en las reticencias e inexactitudes respecto a los datos de salud que sí conocía, como era el infarto, sino en la valoración del término "prolongado", que puede prestarse a equívocos y, especialmente, en el hecho fundamental de que aquellas omisiones nada tenían que ver con la póliza de accidentes suscrita en la que, a diferencia de la de enfermedad o vida, no resultaban fundamentales para configurar el riesgo pretendido y aceptado mediante la Póliza; comportamiento que no resulta razonable incardinar en el supuesto de dolo o culpa grave del párrafo tercero del artículo 10, cuando la aseguradora pudo valorar adecuadamente el riesgo específico del seguro de haber elaborado un cuestionario más concreto y adecuado, máxime cuando el tomador actuaba de buena fe al ignorar la influencia que tales omisiones pudieran tener en la valoración del riesgo puesto que desconocía el alcance estos antecedentes con relación a la póliza que deseaba suscribir, y ninguna incidencia objetivable tuvieron las lesiones sufrida en la determinación del riesgo, que no era la enfermedad o invalidez o muerte causadas por aquellas, sino exclusivamente los accidentes, como el de tráfico que determinó el daño.
El resultado sería el mismo a partir de una valoración distinta de la violación del deber de declaración impuesto al tomador, más pensada en la posible frustración de la finalidad del contrato por haber recibido la aseguradora datos inexactos, que en el comportamiento del asegurado, desde la idea de que más que un interés en procurarse una información adecuada de la persona con la que contrata, lo que pretende es celebrar el contrato para, una vez sobrevenido el siniestro, liberarse del pago de la prestación mediante la denuncia de omisiones o inexactitudes, constitutivas de dolo o culpa grave del tomador, que nada tienen que ver con el riesgo objeto de cobertura y que vienen propiciadas por el cuestionario previo, sumamente genérico y escueto, en el que no se hace referencia a concretos padecimientos que, de considerar que podían haber tenido influencia, debieron especificarse claramente en el mismo, como exige el artículo 10 de la LCS.

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