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miércoles, 14 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. Determinación del momento en el cual se produce el daño a tercero resarcible por seguro de responsabilidad civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009.

SEGUNDO.- (...) Los motivos plantean la cuestión jurídica siguiente: mediante la interpretación de la cláusula firmada por las partes (2.1 ), que identifica el siniestro con las"indemnizaciones exigibles en virtud de reclamaciones judiciales o extrajudiciales producidas durante el período estipulado de vigencia de la póliza o un año tras la pérdida de vigencia por negligencias ocurridas mientras la póliza está en vigor", cuestiona si el siniestro debe identificarse con la causa del daño, como sostiene la sentencia recurrida o con la reclamación como mantiene el recurrente.
En el supuesto del debate, como hechos no controvertidos, se señalan los siguientes: a) la suscripción por el actor el 21 de abril de 1993 de una póliza que garantizaba la responsabilidad civil en que pudiera incurrir en el desarrollo de su profesión, hasta un total de 25.000.000 de pesetas (50.253, 03 euros); b) el aumento de la suma asegurada en fecha de 21 de abril de 1998 a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), considerando el condicionado de la póliza como siniestro amparado por ésta las indemnizaciones exigibles en virtud de reclamaciones judiciales o extrajudiciales formuladas en el periodo de vigencia de la póliza, motivadas por negligencia del asegurado mientras la póliza esté en vigor; c) la suscripción de nueva póliza el 25 de enero de 1999, en la que se establece la cobertura de responsabilidad civil del asegurado derivada de daños que se produzcan durante la vigencia del seguro con la misma cobertura de 50.253,03 euros, y en cuyas Condiciones Generales se establece que los gastos y costas se abonarán en la proporción entre la cantidad a satisfacer por el asegurador de acuerdo con lo previsto en la póliza y el importe total de la responsabilidad del asegurado en el siniestro, y que contiene un pacto adicional aceptando las cláusulas limitativas de derechos destacadas en"negrita" en las Condiciones Generales; d) el emplazamiento del demandado el 30 de abril de 2001 en autos de juicio ordinario número 330/2001 del Juzgado número 37 de Madrid y su condena solidaria con otras personas físicas y jurídicas en sentencia de 30 de enero de de 2002 a la reparación de defectos constructivos, habiéndose iniciado proceso de ejecución en autos número 211/2002 de este mismo Juzgado; e) el abono por el actor como consecuencia del procedimiento de 38.032,28 euros de honorarios de Abogado y Procurador y la prestación de un aval bancario por 90.000 euros; y f) la asunción por el actor de la dirección facultativa de las obras el 4 de abril de 1997 y la emisión el 6 de mayo de 1997 del certificado final de la obra de cimentación declarada ruinógena en la sentencia del Juzgado número 37.
En su fundamento de derecho tercero, la sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:
"(...) Aplicando las anteriores afirmaciones al supuesto de autos, ha de llegarse a la conclusión de que, siguiendo en gran medida los razonamientos del apelante, la pretensión rectora de autos no puede prosperar, y ello porque siendo un hecho indiscutido que el primer contrato de seguro estuvo en vigor durante el período comprendido entre el 21 de abril de 1993, hasta el 21 de abril de 1998, y el segundo contrato desde esta fecha, hasta el 25 de enero de 1999, por lo que puede aceptarse, como propugna la recurrente, que el hecho motivador del siniestro se produjo estando en vigor el primer contrato. Efectivamente, ubicados los daños en varios chalets, siendo la causa de los mismos una serie de deficiencias en la construcción atribuidas, entre otros, al Arquitecto demandante-apelado, que dirigió la obra en su conjunto, comprendiendo la cimentación del terreno y la edificación, no puede aceptarse que el siniestro se haya generado vigente el contrato de segurocomo se concluye en la sentencia recurrida, y ello pese a que se formularan reclamaciones contra los responsables con posterioridad al 21 de abril de 1998, teniendo en cuenta que la obligación de indemnizar es exigible desde que se detecta el acaecimiento de los hechos causantes de la responsabilidad, y no desde el momento de la reclamación, según consolidada doctrina jurisprudencial, resumida en la STS de 14 de junio de 2002, que se cita en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, no debiendo identificar, a la hora de fechar el siniestro, su producción con su comunicación, ampliando más allá de su propio contenido y efectos, con olvido de la conceptuación jurisprudencial del siniestro, que se ha tenido en cuenta para propugnar la acción aquí debatida, siendo claro, a la vista de que los desperfectos en cuestión se pudieron prevenir desde un principio, por la defectuosa compactación del terreno, esto es mucho antes de la concertación de la segunda póliza del seguro, sin que el incremento del resultado dañoso, por la falta de reparación en su momento de su causa, suponga un cambio de fecha en la datación del siniestro; todo lo cual comporta, en conclusión, la estimación del presente motivo del recurso y la revocación en este aspecto de la sentencia de instancia". (Sic).
Destacada doctrina científica ha declarado que, con seguimiento de la posición de la responsabilidad civil, relativa a que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra precisamente en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, habremos de admitir que es a partir del momento en que se ha producido cuando surge el débito de responsabilidad y el patrimonio del asegurado se ve gravado por dicha adeudo generado por el hecho dañoso, y desde esta óptica, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, tesis que ha sido confirmada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la cual ha manifestado que"el legislador español en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo de su nacimiento" (STS de 20 de marzo de 1991 y, en idéntico sentido, SSTS de 12 de julio y 3 de noviembre de 1997, 28 de enero 17 de septiembre, 3 de octubre y 7 de diciembre de 1998, 22 de enero, 24 de febrero y 18 de septiembre de 1999, 9 de marzo de 2000, 14 de junio de 2002, 19 de septiembre, 14 de julio y 16 de octubre de 2003 ).
Una parte de la doctrina científica ha examinado la circunstancia de la reclamación del tercero perjudicado con la conclusión de que, si la misma no se ejercita, no puede hablarse de siniestro; sin embargo, esta orientación no es aceptada por el sector referido en el párrafo precedente, el cual precisa que confunde el hecho de la iniciación del ejercicio del derecho, que compete al perjudicado para la reparación del daño con fundamento en la responsabilidad civil del asegurado, con el nacimiento a cargo de éste de ese derecho; la ausencia de reclamación por quién sea acreedor del asegurado puede llevar a la extinción de su derecho con el transcurso del tiempo en algunos casos por caducidad y en otros por prescripción; la reclamación de un tercero no implica de por sí un daño patrimonial para el asegurado, sino que este daño viene dado por el efectivo nacimiento de una deuda de resarcimiento que incremente el pasivo del asegurado.
Esta Sala comparte la opinión jurídica contraria a los efectos del hecho de la reclamación del tercero perjudicado recién expuesta, por cuanto que el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro presupone que se trata de una deuda indemnizatoria referida a unos daños y perjuicios, de modo que cuando se originen se va a producir, por regla general, como reacción frente a ellos, el deber de indemnizar.
En el presente caso, en las Condiciones Generales del contrato celebrado entre las partes el 21 de abril de 1998, en el apartado "SINIESTROS", cláusula 2.1 , se dice literalmente lo siguiente: "Tendrán la consideración de siniestros amparados por la póliza exclusivamente, las indemnizaciones exigibles en virtud de reclamaciones judiciales o extrajudiciales fehacientes formuladas por terceras personas durante el período estipulado como de vigencia de la póliza o durante el plazo de un año posterior a la pérdida de vigencia de la misma, motivadas en negligencias del Asegurado ocurridasmientras la póliza esté en vigor".
Al constituir hechos indiscutidos que el primer contrato de seguro mantuvo su vigencia durante el período de tiempo comprendido entre 21 de abril de 1993 hasta el 21 de abril de 1998, y el segundo contrato desde esta fecha hasta el 25 de enero de 1999, procede sentar que el hecho dañoso tuvo lugar durante la vigencia del primer contrato, toda vez que la negligencia profesional del demandante se remonta a una fecha determinada, cuyas consecuencias ruinógenas, declaradas judicialmente, y concernientes a varios chalets, se originan con la defectuosa cimentación del terreno, y se fijan en el día 4 de abril de 1997, con la asunción de la dirección facultativa de la obra por don Hugo , quién la dirigió en su conjunto, sin que el segundo contrato de seguro se hubiera celebrado, aunque fueran esgrimidas reclamaciones contra los responsables después del 21 de abril de 1998, habida cuenta de que la obligación de indemnizar sobreviene desde que se detecta el acaecimiento de los hechos causantes de la responsabilidad y no desde el momento de la reclamación, porque la obligación del asegurado, y consiguientemente del asegurador, no depende de ésta, sino de que efectivamente exista o no una deuda de resarcimiento al reclamante a cargo del asegurado.
Por último, el incremento del resultado dañoso, debido a la omisión de reparación de las deficiencias desde el primer momento, por la deficiente compactación del terreno, no altera la fecha declarada judicialmente de la efectividad del siniestro.

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