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martes, 20 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual. Al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 1,3,73 y 76 de la LCS por considerar que se han vulnerado los límites de la cobertura de seguro contratada al haber incluido en el ámbito de la garantía de seguro los daños causados por responsabilidad contractual, cuando la delimitación de la cobertura pactada en la Póliza únicamente correspondía la responsabilidad extracontractual.
Se desestima.
Dispone el artículo 73 LCS, que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual (SSTS 10 de julio de 1997; 12 de diciembre 2006, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios (STS 19 de junio 2007). Pues bien, al delimitar la cobertura en las condiciones especiales de la Póliza se hace referencia expresa en el punto 2, que COBRA es una sociedad dedicada a la realización de consultorías y proyectos, de servicios de investigación y la dirección y ejecución de toda clase de obras, instalaciones y montajes y mantenimiento, con suministro de equipos y materiales, en relación, entre otras, con energía eléctrica de muy alta, alta y baja tensión, áreas y subterráneas, aprovechamiento de otras energías, sistemas electrónicos y redes de comunicación, añadiendo en el punto 6 que se ampara la responsabilidad civil, directa, solidaria o subsidiaria, de la aseguradora, según la normativa legal, que pueda resultar de las actividades de las industrias descritas en el artículo 2 de las Condiciones Especiales, la Responsabilidad Civil de explotación, la Responsabilidad Civil Patronal, la Responsabilidad Civil de Productos, Trabajos terminados y/o servicios prestados y la responsabilidad civil profesional.
La remisión al artículo 2, sobre los trabajos efectuados por las industrias aseguradas, pone en evidencia que el riesgo objeto de cobertura es la realización de obras como la que llevó a cabo en virtud de contrato con IBERDROLA, habiendo ocurrido los daños en ejecución de los trabajos y como tal cubierto por el seguro, al margen de que en las Condiciones generales se hace una referencia expresa a la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y que en modo alguno niega cobertura a daños distintos, en virtud de la misma póliza. Lo cierto y evidente es que el riesgo asegurado eran los daños ocasionados por la actividad empresarial desarrollada por la empresa asegurada y especialmente y dentro de esta actividad, la dirección y ejecución de toda clase de obras, instalaciones y montajes y mantenimiento, con suministro de equipos y materiales carga y descarga, en cuyo ámbito ocurrió el daño. Este riesgo cubre todos los daños ocasionados por la actividad desarrollada, puesto que de otro modo no se llega a entender dónde radica el interés del asegurado en la contratación de un seguro que dejaría fuera de cobertura la actividad que principalmente podría generar los siniestros que originarían la obligación de indemnizar (STS 5 de marzo 2008).

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