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viernes, 3 de septiembre de 2010

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Cuando se ejercita la acción individual del art. 135 LSA no se puede condenar con base en el art. 262.5 LSA.

Sentencia T.S. 12 de febrero de 2010.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER) confirma la doctrina jurisprudencial que considera como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el artículo 262.5 de la misma Ley, entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el artículo 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del artículo 135.

Dice la sentencia lo siguiente:

Con todo acierto la Audiencia rechazó que pudiera residenciarse en dicha norma la responsabilidad del administrador al haberse fundamentado en la demanda, no en ella, sino en los artículos 133 y 135 de la misma Ley, considerando la sentencia impugnada que se pretendía variar la "causa petendi" en la apelación al tratarse de acciones distintas, lo que procesalmente resulta inadmisible.

Efectivamente, la acción individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas es una acción de responsabilidad por daño, que se deriva de un acto u omisión de los administradores culpable o negligente que es causa del daño causado. Es distinta la acción del artículo 262.5 de la misma Ley, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal por las deudas sociales -solidariamente con la de la sociedad- en caso de incumplimiento de la obligación de convocar junta general para disolver y liquidar cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 260, estableciendo así una cuasi- objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento. Se trata, en este segundo caso, de responsabilidad nacida del incumplimiento de un deber legal impuesto por la norma, entre otras razones, para impedir la continuidad en el tráfico de una sociedad inviable.

Son distintos, por tanto, los presupuestos y requisitos de una y otra acción, por lo que no pueden confundirse ni intercambiarse aleatoriamente como pretende la parte recurrente ya que, además, necesariamente ha de ser distinta la defensa frente a una u otra.

Como señala la sentencia de esta Sala nº 749/2001 de 20 julio, la jurisprudencia «se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el artículo 262.5 de la misma Ley, entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el artículo 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del artículo 135 (SSTS 21-9-1999, en recurso 438/1995, y 28-6-2000), en recurso 2620/1995)».

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