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domingo, 21 de noviembre de 2010

Penal - P. Especial. Delito de apropiación indebida. Delito societario de administración desleal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEGUNDO.- (...) 3. Hay que destacar -como lo hace, por ejemplo nuestra STS de 28-6-2005, nº 954/2005-, que la interpretación de esta Sala sobre el delito de apropiación indebida, no solamente comprende los propios actos de apropiación, sino también los actos de distracción, que se han considerado una variante de la administración desleal, tanto con el Código Penal de 1973, como en el vigente de 1995, no obstante la tipificación específica que se encuentra hoy incluida en el art. 295 de este último.
Así, la STS 603/2004, de 14 de mayo, se refiere concretamente a esta cuestión señalando que "toda la argumentación del recurso se basa en la reducción del tipo penal contenido en el art. 535 CP/1973, y actualmente en el art. 252 CP vigente, a la acción de apropiación. Sin embargo, el texto legal se refiere no sólo a las acciones de apropiaciones de cosas muebles, sino también a la distracción de dinero. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la distracción de dinero se explica como una hipótesis de administración desleal equivalente a la apropiación del dinero y que, consecuentemente, el que recibe dinero que según las obligaciones legales o contractuales que le incumben no los incorpora al patrimonio de la persona, física o jurídica, que tiene a su cargo, realiza el tipo penal, de la misma manera que si hubiera detraído la suma incumpliendo sus deberes y perjudicando de tal modo el patrimonio administrado".

Se lee en la STS 71/2004, de 2 de febrero, que "el tipo de administración desleal o fraudulenta castigado en el artículo 535 CP derogado, y hoy en el vigente artículo 252, según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, que se remonta a la SSTS de 07 y 14/03/94 y 09/10/97, pasando por la 22/4/98, y siguiendo, entre otras, por las de 03/04 y 17/10/98, 12/05, 14/07 y 21/11/00, 16/02, 29/05/01, 07/11 y 26/11/02 o 16/09/03, aparece yuxtapuesto al tipo clásico de apropiación indebida, caracterizado por la apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, consistiendo en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, es decir, el tipo no conlleva necesariamente el "animus rem sibi habendi", aunque tampoco lo excluya, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.
Lo que es muy importante para el caso es que en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal el tipo se cumple aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status".
Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (art. 535 CP 1973); art. 252 CP sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular. Por lo tanto, aún en el supuesto de que se entendiera que no hubo una incorporación del dinero recibido al patrimonio del acusado, siempre sería incluible en el caso de autos en la modalidad de la apropiación indebida por gestión desleal".
4. En el caso que nos ocupa, la conducta del acusado es incardinable en el tipo de la apropiación indebida aplicado por la sala de instancia, en la medida en que, al margen del abuso incurrido por su parte en la venta del inmueble, que consigue por la vigencia de los poderes otorgados por la víctima, una vez producida tal venta, y aceptada la situación por ésta -dado su carácter irreversible- en vez de reintegrar a la última el importe total del precio obtenido (50.000.000 pts.), y pese a sus reclamaciones, le va dando largas, remitiéndole determinadas cantidades y quedándose el resto.
Por otra parte, los hechos probados determinan muy claramente el precio total obtenido con la venta (50.000.000 pts.), el procedimiento de extracción por el acusado de tal cantidad de la cuenta en que se ingresó originariamente, y el importe de las cantidades remitidas a la víctima a lo largo del tiempo (6 transferencias bancarias a su cuenta en Argentaria por importe de 200.000 pts. cada una, y envíos a través del sistema Money Gramm y Western Union por un total de 37.759,99 dólares), sin que quedara pendiente liquidación alguna como cuestión a discutir o dilucidar.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

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