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jueves, 9 de diciembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Valoración de Daños Corporales. Daño Moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 30 de junio de 2010 (D. AMPARO CAMAZON LINACERO).
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008, acerca de la aplicación orientativa del sistema de valoración de daños corporales derivados de accidente de tráfico a daños corporales derivados de accidentes producidos en otros sectores de la actividad social, señala:
"Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía para la compensación de los daños no patrimoniales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de que no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el menoscabo en que consiste el daño moral. Es, asimismo, muy amplia la facultad de apreciación de que dispone el juzgador en aquellos casos en los cuales, aun no tratándose estrictamente de la valoración del daño moral dimanante del daño corporal, sin embargo deben valorarse las consecuencias patrimoniales derivadas de la incapacidad que origina éste a raíz del mandato legal que ordena integrar en el importe de la indemnización el lucro cesante (STS 22 de diciembre de 2006, rec. 5188/1999, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001, 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001). Entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris (precio del dolor) o compensación por el daño moral y valoran de manera prospectiva o apreciativa las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales ha aconsejado al legislador, partiendo del establecimiento de un régimen de aseguramiento del daño en determinados sectores, implantar sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos indemnizatorios, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda, desde luego, sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes. En virtud de este principio (que informa los precedentes de esta Sala sobre inadmisibilidad de recursos o motivos de casación fundados en la falta de aplicación analógica del sistema de tasación legal de daños corporales derivados de accidentes de circulación: vgr., ATS de 5 mayo 1998, recurso de casación núm. 2418/1997 y STS de 19 de mayo de 2006), la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS 11 de noviembre de 2005, recurso de casación núm. 1575/99, 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006, 22 de julio de 2008, rec. 553/2002, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001). Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; aunque, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2006, su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC ".

En el mismo sentido las sentencias de 14 de junio de 2007 y 9 de marzo de 2010.
La sentencia dictada en la primera instancia ha otorgado indemnización por daños morales por la situación de dolor y angustia que al actor le produjo la lesión por su condición de diabético, que había de retardar su curación hasta el punto de que, efectivamente, así sucedió al infectarse las heridas, precisando tratamiento antibiótico, y porque viene a considerar que, dada la forma de producirse el accidente, su resultado y la edad de aquél, el estado de angustia que presenta ante las escaleras mecánicas está acreditado.
El juzgador de primera instancia no indemniza, por tanto, el daño moral que le provoca la secuela, ni la modificación peyorativa (cicatrices) que se produce en su imagen tras el accidente, en cuyo caso, tendríamos que analizar si debía considerarse o no resarcido con la indemnización otorgada por la secuela al haberse acudido en parte al sistema tasado que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, de modo que no existe la duplicidad de concepto indemnizado que hace valer la apelante en su recurso de apelación y como quiera que en este no se ha cuestionado la situación de angustia que, a la postre, ha sido el quebranto indemnizado en la sentencia, y la cuantificación se muestra ponderada, hemos de confirmar el pronunciamiento, máxime cuando la propia jurisprudencia declara que "una cosa es que se opte por ese criterio hermenéutico a fin de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad y otra muy distinta, como dice la STS de 10 de febrero de 2006, que con ello se esté admitiendo la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC, dado que tal laguna no existe y nada impide al órgano judicial prescindir de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantificar el valor del quebranto con arreglo a otras pautas o criterios igualmente equitativos" (STS 9 de marzo de 2010), "sin perjuicio de que la obligación de realizar la determinación con arreglo a la verdadera trascendencia del daño y con sujeción a los principios de indemnidad y de proscripción de la arbitrariedad aconseje tener en cuenta de manera relativa y en función de las circunstancias en cada caso concurrentes los criterios tenidos en cuenta por el legislador al fijar los baremos de tasación relacionados con hechos de características similares" (STS 10 de febrero de 2006).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TSJ, AP y JM)]  

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