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miércoles, 29 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Derecho de defensa. Derecho fundamental a valerse de las pruebas necesarias para la defensa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como autor de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación.
En el primer motivo se queja de la denegación de varias pruebas propuestas. Dos de ellas de carácter documental consistentes en la incorporación a la causa de testimonio de las Diligencias previas incoadas con motivo de las lesiones, causadas por arma blanca, que sufrió el propio recurrente en la zona supraescapular derecha en el curso del forcejeo con la víctima, y la tercera, pericial médica para la ratificación y ampliación de los informes médico obrantes a los folios 14 y 18 de la causa sobre la existencia de esas mismas lesiones.
En el segundo motivo reitera sus argumentaciones, aunque desde la perspectiva del derecho fundamental a valerse de las pruebas necesarias para la defensa.

1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.
Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
2. En el caso, el recurrente sostiene que las pruebas propuestas son relevantes a los efectos de acreditar la existencia de las lesiones sufridas por él mismo, con la finalidad de construir sobre ellas una eximente o atenuante de legítima defensa. Sin embargo, de un lado, no pudo acreditarse, a pesar de las gestiones llevadas a cabo por la Audiencia, que tales Diligencias Previas hubieran sido incoadas, como se refleja en el Auto que acuerda confirmar la conclusión del sumario. De otro lado, en cualquier caso, las pruebas propuestas no eran necesarias a los fines alegados. En primer lugar, porque la existencia de las lesiones, acreditada por los partes médicos que ya constan en las actuaciones, no es negada por nadie, aunque acusado y víctima, que coinciden en la existencia de un forcejeo, discrepen en orden a la forma en que fueron causadas. En segundo lugar, porque el médico cuya intervención se propuso por la defensa y se denegó por el Tribunal, aunque pudiera declarar acerca de las características de las lesiones e incluso sobre su etiología, no podría aportar datos acerca de la forma en que se desarrollaron los hechos, puesto que no los presenció. Y en tercer lugar, porque la existencia de una legítima defensa, completa o incompleta, posibilidad ya debilitada por el reconocimiento que de la existencia de un forcejeo hace el recurrente, que aparece incluso de forma expresa en el recurso, pudo ser resuelta por el Tribunal tras oír al acusado y a los testigos, incluida la víctima, acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, resultando innecesario el examen de las otras Diligencias Previas, en las que, por otra parte, no se alega que existan declaraciones o datos contradictorios con los obrantes en esta causa. Dicho de otra forma, el Tribunal dispuso de las pruebas necesarias para resolver las cuestiones propuestas, en cuanto se referían a la forma en que se inició la agresión, a la existencia de un forcejeo y al empleo del arma, de forma que las denegadas no resultaban necesarias.
Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

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