Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 31 de enero de 2011

Penal – P. General. Atenuante de arrebato u obcecación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción de precepto legal, y por la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato del art 21.3 CP.
1.- Se alega que, dado que se declaró probado por el Tribunal del Jurado la proposición 36 del Objeto del Veredicto, según la que el acusado "vió alterada su percepción de la realidad, conciencia y voluntad", debió aplicarse la atenuante de arrebato, invocando para ello, entre otras, la STS 660/2000, de 12 de abril, que en un supuesto en que fue estimada la atenuante de arrebato por el Tribunal de Jurado y rechazada por el Tribunal de Apelación, entendió, reconociendo la solidez de los argumentos de este último, que debía "estimarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21-3º del Código Penal, sin que tampoco puede acogerse la objeción del Tribunal de apelación respecto a la falta de intensidad de los estímulos, porque el Jurado determinó la existencia de una alteración de las facultades mentales siendo eso lo relevante, ya esté provocada por un estado emotivo repentino y súbito, ya por un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo; debiendo recordarse que la supresión por Ley Orgánica 8/83 en la redacción legal de la exigencia de que sus causas o estímulos lo determinaran "naturalmente", unido a la referencia a otro estado pasional, ha acentuado el aspecto subjetivo de la atenuante por lo que hay que atender preferentemente al efecto en el propio sujeto que sufre esa situación".


2.- Como recuerda la STS 585/2010, de 22 de junio, la doctrina de esta Sala Segunda ha señalado los siguientes requisitos:
a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm 1483/2000, de 6 de octubre).
b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción.
c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero.
Por su parte, la STS 857/2008, de 17 de diciembre, declaró que "debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste".
Esta misma STS 857/2008 precisó también, sin negar en la estructura de la atenuante un elemento predominantemente subjetivo, que "no deben desdeñarse aspectos objetivos relativos a la índole y potencialidad de los estímulos por exigencia de una razonable adecuación reaccional. El estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo, ya que si tal reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, so pena de privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos no son suficientes".
La proposición 36 declaró probado que "Octavio, como consecuencia de interpretar erróneamente Rita que intentaba agredirla sexualmente y reaccionar ésta amenazándole con destruir su carrera y denunciarle, vio alterada su percepción de la realidad, su conciencia y su voluntad".
Pues bien, este hecho probado, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra lo consideró insuficiente para construir la atenuante, porque la sentencia habla solo de alteración y no de ofuscación de intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios; porque, si se repara en el nivel cultural y profesional del recurrente, los estímulos no podían calificarse de poderosos; porque la reacción del acusado fue absolutamente desproporcionada a la amenaza de denunciarle; y porque no existía constancia de una razonable conexidad temporal.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario