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martes, 15 de febrero de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Indemnización por retraso en la ejecución de la obra. La recepción provisional de la obra no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras por el retraso padecido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula por infracción derivada de la inaplicación o incorrecta aplicación del artículo 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1100, 1124, 1308 y 1466 del mismo texto legal. (...)
Se insiste en la formulación del motivo, (...) que la recepción de la obra por la demandada, sin objeción de clase alguna en ese momento, impide denunciar posteriormente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato; conclusión que no puede ser aceptada. Lo que afirma la Audiencia en su sentencia -hoy recurrida- es lo siguiente: "que la propiedad se hiciera cargo de las llaves sin protesta o reserva en su momento no es un dato determinante para inferir la inexistencia de defectos o retrasos".
Tal afirmación está respaldada por los propios pronunciamientos de esta Sala que en sentencia 93/2003, de 14 febrero, viene a decir que la recepción provisional de la obra como indicativa de su terminación, según criterio de la sentencia de 25 junio 1970, no empece a que, en general y salvo lo especialmente pactado (sentencia de 12 diciembre 2002) sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista. Por su parte, la sentencia 433/2009, de 15 junio, establece que «el hecho de que la obra conste entregada, según certificado final y recepción provisional de la misma "encontrándola correcta, conforme al Proyecto y a las órdenes dadas por la Dirección Facultativa" no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras ni siquiera referidas a la corrección de la ejecución ante la posible aparición de vicios que se manifiesten con posterioridad y tampoco la renuncia al ejercicio de tales acciones por el retraso padecido, pues el mismo resulta plenamente acreditado por la simple observación de la fecha de finalización prevista en el contrato y la de la entrega efectiva, sin que el mero hecho de la recepción pueda comportar la realización de un "acto propio" con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y nada obligaba a realizar una expresa reserva de acciones por el hecho de la recepción».
Por lo ya razonado, el motivo ha de ser desestimado.

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