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domingo, 20 de febrero de 2011

Civil - Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
DÉCIMO.- (...) El segundo concepto indemnizatorio se denomina "pérdidas de facturación por reducción de ventas" y se cifra su cuantía en 16.367.318 pts. El concepto de que se trata, a diferencia del anterior no responde a un daño emergente, -daño directo-, sino que constituye lucro cesante -ganancia dejada de obtener (art. 1.106 CC)-, o lo que es lo mismo, un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener y que se ha visto frustrado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la otra parte (SS. 16 de marzo y 16 de diciembre de 2.009, entre otras). La distinción jurídica es importante en su aplicación práctica porque la jurisprudencia viene manteniendo para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material, de modo que sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. En este sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 27 de junio, 26 de septiembre y 31 de octubre de 2.007, 5 de junio y 21 de octubre de 2.008, 5 de mayo y 16 de diciembre de 2.009, y 30 de abril de 2.010.
Aplicando la doctrina al caso de autos se advierte que en el razonamiento de la resolución recurrida referida al tema no se contiene una argumentación con la consistencia mínima suficiente para admitir el concepto de que se trata, tanto más si se tiene en cuenta (i) la endeblez del informe pericial, (i2) que se hace referencia a meras previsiones o simples expectativas de ventas, y (i3) que no es coherente la reclamación con el interés de la parte recurrida de renovar el contrato y obtener la concesión de la distribución de los motores con cláusula de exclusividad.

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