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lunes, 14 de febrero de 2011

Civil – Personas. Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Atribución de la condición de homosexual a un actor en un programa televisivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO: Se promueve demanda de procedimiento ordinario de D. Anibal contra las entidades "Cuarzo Promociones S.L." y "Antena 3 Televisión S.A." y D. Franco por vulneración del derecho al honor e intimidad, con ocasión del programa televisivo denominado " Abierto al amanecer" emitido por la cadena citada el día 27 de marzo de 2002, donde se entrevistó al demandado Sr. Franco quien haciendo alusión a la relación que mantuvo con Dª Aida conocida artísticamente como " Graciela " declaró que ella le había contado que el Sr. Anibal era homosexual.
El Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, estimó la demanda por cuanto los comentarios vertidos suponen una divulgación de hechos relativos a su vida privada que lo hacen desmerecer en la consideración ajena, Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª.


SEGUNDO: El honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y se concretan en la dignidad de la persona.
La Constitución, en su artículo 20.1.d) reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El honor cede ante una información veraz, como ha reiterado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no tanto por ponderación de derechos, sino porque ante una verdad, no hay honor que proteger, siempre que resulte de interés público y en ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias.
El derecho a la intimidad personal conforma el patrimonio personal, lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada y, como resulta lógico, no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional.
TERCERO: La cuestión que se plantea ante esta Sala se centra en determinar si la condición de persona homosexual atribuida al actor, implica una vulneración de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
Si la condición atribuida es incierta o inveraz, constituye una intromisión, ilegítima en el derecho al honor, siempre que se utilice no como cuestión privada de carácter sexual sino como la formulación de menosprecio. Declara la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2004 " se emitieron unas expresiones, con un contenido, que tienen que ser calificados, uno y otro, de manifestaciones de juicios de valor a través de expresiones que lesionan la dignidad del demandante: fueron unas insinuaciones de homosexualidad, no como opción sexual personal, sino en sentido burlesco y ofensivo, se utilizó aquella opción para ofender".
Por el contrario, si la atribución es cierta o veraz se produce una intromisión en el derecho a la intimidad al no ser hechos dados a conocer por le interesado. El Tribunal Constitucional se pronunció en esta materia en sentencia de 18 de julio de 1988 en un caso de atribución de condición de homosexualidad, del siguiente modo: "se condena a los recurrentes por la intromisión y la divulgación, y no por la difamación o el libelo, por lo que carece de finalidad tratar de demostrar la realidad o ficción de una vida privada, no cuestionada en la sentencia recurrida, y por tanto no susceptible de error alguno en relación con la misma".

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