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lunes, 28 de marzo de 2011

Civil - Familia. Crisis matrimoniales. Efectos. Pensión compensatoria. Carácter temporal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
(...)  4º. El juzgado de 1ª instancia número 23 de Madrid dictó sentencia el 15 diciembre 2006. Se accedió a la petición de divorcio formulada por la esposa en la reconvención y respecto de la pensión compensatoria, única cuestión que es objeto del recurso de casación, dijo lo siguiente: " [...] la parte actora solicitó el establecimiento de ésta en la cantidad de 160 € y en el acto de la comparecencia, se limitara esta cantidad a dos anualidades, las posibilidades de ésta en la actualidad necesitará de un tiempo de incorporación para poder trabajar debido a su disponibilidad personal, preparación y acceso pasado al mercado laboral, pero desde luego necesitará un tiempo para hacerlo plenamente ya que como manifestó trabajó como secretaria de dirección y en el Ayuntamiento de Madrid en el año 2005, 06, lo que transcurrido un tiempo podrá generar unos ingresos estables por lo que en atención a lo anterior se establece en la cantidad de 160 euros mensuales por cinco años, que transcurrido este plazo se extinguía la pensión compensatoria".

5º. Apeló Dª Lorena y figura asimismo como apelado-impugnante D. Carlos Francisco. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 19 julio 2007, desestimó el recurso de apelación de Dª Lorena y estimó en parte el de D. Carlos Francisco. Respecto a la pensión compensatoria dijo que: a) el obligado, D. Carlos Francisco, tiene al mismo tiempo otras obligaciones de tipo económico; b) percibe 1200 € mensuales; c) la Sra. Lorena conoce el mundo laboral, aunque actualmente se encuentre desempleada. Por ello "[...] procede igualmente confirmar el límite establecido para la vigencia de esta prestación, ahora bien, con la estimación parcial en el sentido de ser lo procedente fijar de plazo de vigencia de la pensión compensatoria de 3 años". (...)
TERCERO. El recurso presenta un motivo único, por interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 10 febrero 2005 y 28 abril 2005, que interpretan el art. 97 CC. Después de recordar los hechos probados, dice que "la sentencia que se recurre debía haberlos valorado, para encuadrar la sentencia en la normativa aplicable y en la reiterada doctrina jurisprudencial". No está de acuerdo en que la sentencia base la decisión en el hecho de que la recurrente conozca el mundo laboral, aunque actualmente se encuentre en desempleo. Esta argumentación se enfrenta con el art. 97 CC y con las dos sentencias citadas y señala que se exige por la jurisprudencia que la pensión asignada temporalmente cumpla una función reequilibradora, que no cumple en el presente supuesto. En este caso el divorcio produce una situación de desequilibrio, por lo que se incumple la función atribuida a la pensión en las sentencias que se citan.
El motivo se desestima.
CUARTO. La sentencia de 10 febrero 2005, dictada para unificación de doctrina, en un momento de división doctrinal de las Audiencias Provinciales entre ambas posibilidades, señala en primer lugar que "la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida-vitalicio", para añadir que "la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación", para finalizar diciendo que "ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal". Esta doctrina se ha completado, a partir de la sentencia de 19 diciembre 2005, con la referencia a la modificación del art. 97.1 CC (ver sentencias de 9 y 14 octubre 2008 y 28 abril 2010). En consecuencia y de acuerdo con la modificación introducida por la ley 15/2005, la pensión podrá constituirse por un periodo de tiempo concreto, o bien de forma indefinida.
Reproducida la doctrina de esta Sala, hay que examinar el otro requisito a que se refiere la recurrente y que aplica a partir de la doctrina de la sentencia de 10 febrero 2005, que cita como infringida. La Sala sentenciadora en la sentencia recurrida ha valorado los elementos que concurren en este supuesto a la luz de lo que se establece en el art 97 CC de conformidad con las pruebas que constan en el procedimiento y llega a la conclusión que ahora se impugna. En realidad lo que pretende aquí la recurrente es la revisión de las conclusiones de la sentencia en desacuerdo con la valoración de la prueba; pero debe advertirse, además, que la solución de la sentencia recurrida está de acuerdo con la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia del pleno de la misma de 19 enero 2010, cuya doctrina, expresada en sus fundamentos quinto y sexto debe considerarse incorporada en este Fundamento.

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