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miércoles, 23 de marzo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de detención ilegal cometido por funcionario policial. Exige que la detención se realice fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- El motivo primero, amparado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia la infracción del art. 167 del Código Penal en relación con los arts. 163.1 y 162.2 del Código Penal, alegando que la existencia de indicios de la comisión de un delito de detención ilegal por parte del Agente de la Policía contra el recurrente justificaba la sustanciación del procedimiento que la Sala sobreseyó.
El motivo no puede prosperar:
1. - El delito de detención ilegal del art. 167, cometido por funcionario público exige que la detención se realice fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito. Exigencia cuyo exámen debe realizarse mediante un juicio ex ante, es decir un juicio que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención, entendiéndose además la ilegalidad de la detención con criterios de racionalidad y ponderación sin llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al bagaje probatorio de que disponga (Sª 16 de junio de 2008).
2. - Por otra parte el art. 492.4º de la LECriminal impone a la Policía la obligación de detener cuando, teniendo motivos racionales bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, y para creer también que la persona a quien intenta detener tuvo participación en él, los antecedentes o las circunstancias del hecho hagan presumir que no comparecerá cuando fuera llamado por la Autoridad Judicial.
3. - En este caso el luego detenido había sido denunciado, y no por primera vez, por acudir a la mezquita para interrrumpir las oraciones y molestar a los fieles. El hecho, afirmado como cierto por el denunciante, tenía en principio los caracteres de delito previsto en el 523 del Código Penal, penado como prisión de hasta seis años cuando la perturbación de los actos religiosos se comete en lugar destinado al culto. La identificación del denunciado por parte de quien acudió a la Policía a denunciar el comportamiento perturbador señalaba al luego detenido como el autor de esa acción. Y finalmente la inicial comparecencia voluntaria del denunciado en la comisaria de policía no era incompatible con una muy razonable duda sobre su futura comparecencia cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial dado que el domicilio facilitado por el denunciado no era exacto y ello justificaba desconfirar de su futura localización. Añádese a ésto que, habiéndose negado el detenido a declarr ante la Policía y expresado que sólo lo haría ante el Juez de Instrucción, su detención tuvo muy escasa duración, al ser puesto muy pocas horas después a disposición de la Autoridad Judicial, que acordó su libertad pero con la obligación apud acta de comparecer periódicamente, limitación ésta que sustenta la estimación inicial de indicios de criminalidad en el detenido.
La detención policial por tanto no se produjo ni fuera de los casos permitidos por la ley ni sin mediar causa por delito, y así ha de apreciarse sobre la base de los factores y datos disponibles en aquel momento, y por tanto con independiencia de que después se siguiera el procedimiento por falta y terminara en sentencia absolutoria, en virtud de valoraciones posteriores que no impiden el acierto de las que, se habían hecho antes con los datos iniciales.
El motivo por lo expuesto se desestima.

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