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martes, 15 de marzo de 2011

Penal - P. General. Eximentes. Eximentes incompletas. Drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011.

QUINTO.- A través del cauce previsto en el art. 849-1º L.E.Cr. en el ordinal del mismo número se entiende inaplicada la circunstancia eximente completa y subsidiariamente incompleta del art. 20-2 C.P. en relación al 21-1º.
1. El recurrente acepta la consideración que el tribunal de instancia ha hecho al calificar la atenuante de analógica de drogadicción para la totalidad de los delitos, salvo para el de tentativa de homicidio.
Considera que en el momento de comisión de estos últimos hechos se hallaba bajo la influencia de sustancias estupefacientes, acreditando que el consumo de cocaína tuvo lugar instantes antes de producirse esa agresión homicida.

La alteración psíquica sufrida por el recurrente en el momento de los hechos resultó plenamente acreditada, discutiéndose únicamente el grado de afectación de las facultades psíquicas del mismo.
2. En nuestro caso la naturaleza del motivo obliga a ceñirse a los términos del factum, integrados o completados en la medida necesaria por la fundamentación jurídica y de ellos no aparece ni se objetiva una patología mental típica o situación que constituya el soporte de una eximente completa, a la vista del modo cómo se desarrollaron los hechos. En el factum sólo se habla de una politoxicomanía antigua, pero no se concretan sus consecuencias en el aspecto empírico, especialmente en la libertad de obrar. A ese dato indudable de la drogadicción, que se refleja en el factum (se reune la pareja con habitualidad para consumir droga), unido al testimonio de la madre del sujeto y la compañera agredida, pudo el tribunal tener por probada en el recurrente "una afectación psicológica con matices paranoides", presente a lo largo de su relación con la ofendida.
Sobre esa base sólo cabría estimar la atenuante como analógica, pues incluso para hacerlo como genérica tropezaba con el condicionante del desconocimiento por parte del tribunal de la afectación a sus facultades volitivas, resultado de una situación carencial, pues en el día de los hechos había realizado una toma de sustancia tóxica y pretendía consumir otra segunda.
3. Desde el punto de vista jurisprudencial es cierto que esta Sala ha justificado la estimación de una eximente incompleta en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, o bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopáticas u otras anomalías de la personalidad, o bien cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llevado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
Pues bien, en el caso concernido no se acreditan tales situaciones ni otras semejantes capaces de alumbrar una eximente completa, incompleta e incluso genérica nominada (art. 21-2 C.P.) al quedar descartado por el cúmulo de pruebas obrantes en autos cualquier estado de intoxicación plena o semiplena u otra situación de abstinencia que le impidiera al recurrente comprender la ilicitud del hecho u obrar conforme a tal compresión. En efecto, el acusado según el testimonio del policía que primero contactó con él despues del suceso (nº NUM002), no presentaba signos de estar bebido o drogado y en el informe forense y la pericial practicada en el plenario el examinado no presentaba a la fecha de la exploración (14 de febrero, dos días después de los hechos) ningún transtorno agudo llamativo ni ansiedad por el consumo de metadona, hallándose sus facultades volitivas en estado de normalidad con exclusión de cualquier transtorno de la personalidad.
En vista a todo lo expuesto y partiendo del principio procesal de que quien alega una circunstancia atenuante debe probarla, en nuestro caso las posibles limitaciones del obrar en el sujeto pasivo no deben dar lugar a mayor consideración que la que corresponde a una atenuante analógica como con fundamento estimó la Audiencia Provincial.
El motivo ha de decaer.

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