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sábado, 12 de marzo de 2011

Procesal Penal. Declaraciones de coimputados. Eficacia probatoria de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

4. (...) Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos: " Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" (SSTC 34/2006, de 13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio).

El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " (SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por si sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena " (SSTC 198/2006, de 3 de julio; y 258/2006, de 11 de septiembre).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre; 91/2008, de 21 de julio; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo).
La aplicación de los criterios precedentes al caso concreto permite afirmar que sí concurren en la causa datos corroboradores de las manifestaciones incriminatorias de Iván y de su compañera. Y así, conviene resaltar que ya el propio acusado manifestó en su declaración judicial de la fase de instrucción (folio 170 de la causa), traída a colación en la sentencia impugnada, que tenía guardada una maleta que no era de él, sino de un tal Benat, que habría sido la persona a quien fue a despedir al aeropuerto de Barajas cuando fue detenido.
El acusado sí admite, pues, en su declaración judicial que guardaba una maleta en la habitación, pero se exculpa afirmando que no era de él. Sin embargo, como la única maleta intervenida era la negra y fue por ella por la que se le preguntó, resulta razonable la inferencia que hace la Sala de instancia cuando afirma que el acusado reconoció que la maleta se hallaba en su poder. Solo se le preguntó sobre la única maleta intervenida, la negra, y no por dos supuestas maletas rojas que nunca se incautaron. Ante las preguntas del juez de instrucción, el acusado admitió que sí la guardaba él, pero que pertenecía a un tercero, intentando así esquivar su responsabilidad con el argumento de que realmente no era suya y que ignoraba su contenido.
Además de lo argumentado hasta el momento, también debe valorarse el dato objetivo de que en la maleta se intervino una documentación muy importante a nombre del acusado. No sólo algunas tarjetas sino también incluso citaciones y notificaciones judiciales. El acusado pretendió separar en la vista oral del juicio la tenencia de los documentos legales y otros efectos penalmente inocuos de aquellos otros que sí lo incriminaban, deslinde exculpatorio que la Sala de instancia no consideró veraz ni creíble. Este criterio valorativo de la prueba por parte de la Audiencia no puede considerarse erróneo, a tenor de las manifestaciones incriminatorias que prestó Milagros, quien declaró en la vista oral que guardó en la maleta todos los enseres que se hallaban en la habitación del ahora acusado.

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