Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 21 de marzo de 2011

Procesal Penal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Falta de prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011.

Primero. Lo denunciado, al amparo de los arts., 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que el relato de hechos descrito en la sentencia carece de sustrato probatorio. Al respecto se hace ver que el acusado ha negado siempre que aquéllos, de los que no hay testigos, fueran ciertos. Que, además, resulta inverosímil la afirmación del denunciante de que consiguió huir si, como dice, estaba escayolado. En fin, este último reconoció ser cierto que había retirado una denuncia sobre los mismos hechos, que estaba a trámite en otro juzgado.
La Audiencia funda la condena, esencialmente, en el valor probatorio que, dice, merece la declaración de inculpado, según jurisprudencia de este tribunal. Afirma que no existe motivo para dudar de las afirmaciones del ahora recurrido, que gozan de verosimilitud bastante y estarían corroboradas por los informes médicos. Señala que a esto hay que añadir la existencia de otras denuncias contra el ahora condenado.
La sala de instancia hace también hincapié en que las manifestaciones de este último son contradictorias, en lo relativo a su conocimiento del otro implicado, que negó en el juicio y que antes, en el juzgado, había admitido.
Los conocidos indicadores -"verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación"- de elaboración jurisprudencial a los que se refiere la Audiencia, deben ser objeto de una utilización muy matizada. Tales pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a su cargo la realización de una conducta punible.
En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
En el caso a examen lo que hay es una declaración policial que, claramente, no ofrece una versión directa de las manifestaciones del denunciante, sino que, ya solo por su misma redacción, hace patente una amplia reelaboración de su contenido de datos. A esta declaración, que tendría que haber sido compulsada analíticamente en el juzgado, sigue una inexpresiva ratificación rutinaria ante el instructor, que nada aporta.
Pero es que, además, resulta que, en el juicio, la información probatoria del denunciante se limita a algunas manifestaciones entrecortadas, carentes de detalle, que, todavía más, como ilustra el examen del DVD, puede decirse, le fueron extraídas por el Fiscal mediante preguntas, fundadas en la denuncia policial, con manifiesta carga sugestiva. Y esto sobre las lesiones denunciadas, porque a propósito de las amenazas, también objeto de denuncia, no hay dada, que es por lo que el Fiscal tuvo que retirar la acusación.
Así las cosas, todo se queda en la referencia del denunciante al hecho escueto de haber sufrido una paliza del acusado, en la que sólo a preguntas del Fiscal, que realmente lo sugiere, se introduce un instrumento metálico. Cuando luego resulta que el propio afectado admite que, según lo manifestado por la defensa, habría actuaciones en otro juzgado por estos hechos, pero que él mismo dice no recordar, y de los que ni siquiera sabe si consistieron en una pelea con el imputado o con otra persona. Y lo cierto es que, al folio 195, consta fotocopia de esa declaración del denunciante, aportada a la vista (procedente de diligencias seguidas contra Justino, en ese momento en trámite en fiscalía) que adveran tal manifestación.
En definitiva y en resumen, es verdad que el denunciante resultó lesionado, porque en efecto, hay acreditación documental suficiente de las lesiones. Y, siendo así, la afirmación de éstas como objetivamente existentes puede decirse corroborada. Pero no es cierto, en cambio, que la eficacia de esta corroboración se extienda al señalamiento del imputado como autor, dato fáctico del que sólo figura una afirmación desnuda, pues si se pone en relación la versión del juicio con la de comisaría ratificada en el juzgado, es evidente la sensible pérdida de datos.
Por lo demás, todo esto en un contexto confuso de relaciones entre los implicados de las que no cabe extraer nada válido que pudiera añadir alguna luz al hecho enjuiciado, porque no sólo el acusado (como dice la Audiencia) sino también el denunciante se ha manifestado de forma llamativamente confusa y poco convincente, y al fin, lo cierto es que, fuera de tales manifestaciones interesadas y poco claras, no hay elementos de juicio de otra procedencia a los que sea posible acudir.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, a tenor de lo expuesto, sólo cabe concluir que la pobreza en datos del cuadro probatorio, que ha sido objeto de análisis, no permite llegar con el rigor inductivo que reclama este canon jurisprudencial a la conclusión inculpatoria cuestionada. Es por lo que el motivo tiene que estimarse.

No hay comentarios:

Publicar un comentario