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martes, 22 de marzo de 2011

Procesal Civil. Congruencia. La Sentencia no puede tener en cuenta hechos que ocurran después de haber sido interpuesta la demanda, pues ésta constituye el límite temporal de los hechos que deben ser juzgados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia infracción por inaplicación del art. 413-1 de la L.E.C..
Considera que este artículo impone al juzgador la obligación de no tener en cuenta en la Sentencia hechos que ocurran después de haber sido interpuesta la demanda, pues ésta constituye el límite temporal de los hechos que deben ser juzgados, es decir solo se pueden juzgar hechos anteriores en el tiempo a la interposición de la demanda y, consecuentemente, la Sentencia que tenga en cuenta hechos posteriores a esta fecha debe ser casada.
El motivo se estima.
Los hechos que se van a tener en cuenta son los siguientes: el día 13 de julio de 2005 ocurre el siniestro en los bienes de los demandantes amparados por la póliza de seguro. Meses después, el 21 de noviembre de 2005, se emitió en los términos del art. 38 de la LCS acta conjunta de peritación de daños materiales a favor de TTT SG por importe 1.481.503, 87 Euros y a favor de AAA SL por importe de 210.668, 87 Euros. Las sociedades ahora recurrentes formularon su demanda el día 23 de diciembre de 2005. Un día antes fue presentada querella contra los administradores de las mercantiles demandantes y frente a la demandada, Catalana de Occidente, como responsable civil subsidiaria, en la que se solicitaba el embargo preventivo de la indemnización que se reclama en este pleito. La querella es admitida el día 17 de enero de 2006. El día 19 de enero se extienden cheques a favor de las demandantes que no llegan a entregarse. Finalmente, el día 31 de enero, se presenta escrito por la aseguradora, consignando en el Juzgado de Instrucción las cantidades debidas, acordándose en el procedimiento penal -3 de abril- formar pieza de responsabilidad civil con las cantidades consignadas. A la fecha de interponerse este recurso, no consta que se hayan abonado a las demandantes las cantidades reconocidas y adeudadas.

Dice el artículo 413 lo siguiente: "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa." Supone que es la fecha de la presentación de la demanda, si esta es admitida, la que produce la litispendencia, conforme al artículo 410 LEC, y el día que el Tribunal debe tener en cuenta para resolver sobre su contenido, estimatorio o desestimatorio, por razones de congruencia, atendiendo a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, que es cuando se define la pretensión del actor, pese a las modificaciones posteriores respecto a las que existían al tiempo de presentarla.
En lo que aquí interesa, supone que la situación de incumplimiento de la deuda de la demandada habrá de tener en cuenta en esa fecha y no en un momento posterior, puesto que esta ya existía cuando se constituyó la relación procesal, y ningún cambio posterior ha privado definitivamente de interés legítimo a las pretensiones formuladas, bien por haber sido satisfechas extraprocesalmente, bien por cualquier otra causa que deje de reportar al actor la utilidad que inicialmente esperaba, con remisión en este caso a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo cual puede acontecer en cualquier fase del proceso o instancia.

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