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lunes, 18 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Reponsabilidad extracontractual. Fallecimiento de encargado de señalización de la carretera al ser arrollado por un ciclista. Culpa o negligencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010.

SEGUNDO. (...) Esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre accidentes causados en el curso de carreras ciclistas, concretamente en las Sentencias de 31 de mayo de 2006 y 11 de diciembre de 2009.
En la primera se hace responsable a la organizadora de la prueba, la misma que en este pleito recurre en casación, por la caída de un ciclista que tuvo lugar en un túnel mal iluminado, como encargada de la organización y control de la carrera. Funciones inherentes a la organización, dice, son, entre otras, "la de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva, riesgos que son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad. Se asume el riesgo desde la idea de que se conoce y se participa de él y de que el deportista es consciente de que no existe en el desarrollo de una buena práctica deportiva, más allá de lo que impone la actividad en concreto, porque confía en la actuación de los demás (STS 9 de marzo de 2006). La prueba se celebra o no se celebra, y quien asume la responsabilidad de hacerlo es quien la organiza y como tal se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño (SSTS 11-XI-2004; 9-XII-2005)".
La segunda exime de responsabilidad a los organizadores de la vuelta puesto que la caída de un ciclista por un barranco se produjo como consecuencia del riesgo asumido por la propia víctima. El ciclismo deportivo, señala, no es una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal, antes al contrario se trata de una actividad reconocida y practicada por numerosos deportistas con los requisitos que la reglamentación impone, incluido el de la adecuación de la carretera a la prueba. Como tal no es posible convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en su desarrollo si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea.
Lo que se plantea en este caso no es un problema de relación de la organización con los ciclistas que compiten en una carrera por ella organizada, sino de relación con un auxiliar de la organización en labores de información en ruta a los corredores de posibles obstáculos sobre una zona de la calzada en cuanto puden suponer un riesgo físico para los ciclistas, a partir de la crítica que el recurrente hace a la sentencia de pervertir el sistema de responsabilidad civil al establecer un criterio de imputación de responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta ningún juicio basado en la culpa, y en la que el deber de responder deriva solo de la realidad de que ha ocurrido un daño que se pone a cargo de la organizadora de la vuelta ciclista.
En el momento del accidente, el Sr. Gonzalo realizaba su trabajo en un tramo recto de carretera, señalizando a los ciclistas la existencia de un desvío próximo, "de modo que posicionado en el centro del carril izquierdo, según la marcha de la carrera, encauzaba a los corredores hacia el derecho". Esta indicación fue seguida por todos ellos menos por uno que circulaba al final del pelotón y que al tratar de iniciar una maniobra de adelantamiento por la izquierda se encontró con el Sr. Gonzalo, "al que arrolló y tiró de espaldas sobre la calzada, donde este impactó con la cabeza privada de protección y sufrió heridas que le causaron la muerte". De estos hechos, deduce que existe un riesgo perfectamente previsible derivado de la colocación de una persona sin el pertinente casco en uno de los dos carriles de la calzada para advertir a los participantes la existencia de un desvío a la derecha, que no podía desconocer el organizador cuando diseña la prueba, puesto que era factible, como así fue, que alguno de los corredores situados al final del pelotón no viera la señalización al impedírselo sus compañeros de ruta y realizara una maniobra habitual de la competición, como es la de adelantamiento, lo que le obligaba a adoptar las medidas de seguridad adecuadas consistentes en dar las instrucciones precisas a los equipos antes y durante la carrera, procurar una señalización vertical, preparar la actuación de los auxiliares o de la sociedad que los dirige mediante las pertinentes instrucciones y protegerlos de cualquier contingencia posible y calculada previamente La organizadora de la prueba conoce el riesgo que genera la carrera ciclista desde el momento en que da comienzo y como tal debe tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido o en el sitio de la competición, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas (corredores, acompañantes, oficiales, espectadores, etc.). Y es el caso que el accidente se produce no por la existencia de obstáculos no previstos en el momento en que se diseña la prueba, sino por algo que era perfectamente previsible como es el hecho de acercar u orientar a los ciclistas hacia una determinada trayectoria de la ruta previamente conocida y calculada. Obligación suya era, por tanto, controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos. Y una cosa es que no se pueda convertir a los organizadores en responsables de todo cuanto acaezca en el desarrollo de la prueba si esta se cumplimenta en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pueden derivarse para los que acuden a practicarla de una forma libre y espontánea, y otra distinta que para el mejor discurrir de la misma ponga en peligro evidente la integridad de quienes, como auxiliares de un plan preestablecido, no están en condiciones de conocer, asumir y evitar ese riesgo confiados en la bondad de las instrucciones recibidas por parte de quienes conocen el desarrollo habitual de las carreras ciclistas. Hay, por tanto, causalidad física o material y jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la carrera en cuestión, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y gravemente negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible en relación al auxiliar que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo: prueba ciclista en la que se coloca a una persona sin la suficiente especialización al mismo nivel que los ciclistas, en uno de los dos carriles de la carretera por donde circulaban, fuera de la visión de alguno de ellos e incluso de quienes les acompañan, en labores de auxilio o información, y sin protección alguna, como se procura en situaciones mejor calculadas, como son la llegada a la meta o, incluso, la que conlleva la misma información desde aceras o protegidos mediante vallas con una separación razonable de los ciclistas en competición. La sentencia no pone a cargo de la organización una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto no se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en su realización, ni es, por tanto, incompatible con el sistema común de responsabilidad en nuestro Código Civil, que es un sistema culpabilístico asociado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del CC, de daño, culpa y relación de causalidad, todos ellos concurrentes en el caso.
TERCERO.- También se desestima el tercero. La responsabilidad atribuida a Unipublic se fundamenta en una responsabilidad propia del artículo 1902 del Código Civil y no del articulo 1903 del C. Civil, que se cita como infringido, en cuanto asumía exclusivamente el papel de organizador de la prueba bajo cuyas directrices actuaba la empresa de la que dependía el trabajador fallecido, cumplimentando labores internas de señalización.

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