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domingo, 24 de abril de 2011

Procesal Civil. Actos de comunicación por edictos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.

CUARTO.- Actos de comunicación por edictos.
A) No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (SSTS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497 / 1997, 30 de junio de 2010, PR n.º 55/2004, 25 de noviembre de 2010, PR n.º 9/2005).
La STS de 4 de marzo de 2005, RC n.º 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, 34/2001, de 12 de febrero, 99/2003, de 3 de junio), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio, 19/2004, de 23 de febrero), c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario (STC 6/2003, de 20 de enero) es supletorio y excepcional (STC 185/2001, de 17 de septiembre) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 220/2002, de 25 noviembre, 67/2003, de 9 de abril, 138/2003, de 14 de julio, 181/2003, de 20 de octubre, 191/2003, de 27 de octubre, 162/2004, de 4 de octubre, 225/2004, de 29 de noviembre, 61/2010 de 18 de octubre), d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado (SSTC 134/1995, de 25 de septiembre; 268/2000, de 13 de octubre, 42/2001, de 12 de febrero, 87/2002, de 22 de abril), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, 18/2002, de 28 de enero), e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, 197/1999, de 25 de octubre, 162/2002, de 16 de septiembre, 6/2003, de 20 de enero); y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, 77/2001, de 26 de marzo, 36/2001, de 12 de febrero, 87/2002, de 24 de abril, 6/2003, de 20 de enero, 44/2003, de 3 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 99/2003, de 2 de junio, 181/2003, de 20 de octubre), f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega (STC 26/1999, de 8 de marzo), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito (STC 126/1999, de 28 junio) y la prueba ha de ser fehaciente (SSTC 70/1998, de 30 de marzo, 122/1998, de 15 de junio, 26/1999, de 8 de marzo), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 102/2003, de 2 de junio) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia (SSTC 86/1997, 113/1998, 26/1999), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio, 219/1999, de 29 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio; y 102/2003, de 2 de junio).

De acuerdo con estos criterios, la jurisprudencia de esta Sala en atención a la norma del artículo. 24.1 CE -que veda cualquier forma de indefensión- ha venido otorgando relevancia a la circunstancias de que no se intentara el acto de comunicación en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia (SSTS de 3 de octubre de 1995, 15 de abril de 1996, 26 de febrero de 2002 y SSTC 186/1991, de 3 de octubre, 301/1993, de 21 de octubre, 15/1996, de 30 de enero, 42/2001, de 12 de febrero).
B) Esta doctrina se ajusta a las exigencias del artículo 156 LEC. Este precepto, en concordancia con el artículo 164 LEC, impone la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado cuando el demandante alega su desconocimiento, contempla sin limitaciones la posibilidad de que el órgano judicial se dirija a entidades públicas y privadas y limita la comunicación mediante edictos a los supuestos en los que resultaren infructuosas las averiguaciones.
La razón de las exigencias impuestas por la LEC a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (STS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599 / 2001), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción (SSTC 64/1986, de 21 de mayo; 98/1987, de 10 de junio; 26/1993, de 25 de enero; 1101/2001, de 23 de abril; 143/2001, de 14 de junio, etc.).
Los criterios expuestos se ajustan a la noción de «proceso equitativo», a que se refiere el TEDH, garantizada por el artículo 6.1 del Convenio, que integra el respeto a la igualdad de medios de defensa que, en materia civil, implica principalmente la obligación de ofrecer a cada parte una posibilidad razonable de presentar su causa, por lo que corresponde a las autoridades nacionales velar, en cada caso, por el respeto de las condiciones de un proceso equitativo (SSTEDH 27 de octubre de 1993, caso Dombo Beheer B.V. contra Países Bajos, 29 de mayo de 1997, caso Georgiadis contra Grecia, 6 de octubre de 2009, caso Almeida Santos contra Portugal).
C) Los motivos deben ser estimados por los siguientes razonamientos: (a) el emplazamiento por edictos de los desconocidos herederos demandados se efectuó sin intentar averiguación previa alguna sobre su identidad y domicilio, aunque con la demanda se aportaron datos que podían abrir una vía de localización, como los son el último domicilio de los fallecidos y sus datos personales obrantes en las certificaciones de defunción que ofrecían la posibilidad de, coordinando adecuadamente la petición de información a Registros y Organismos, identificar a los posibles herederos y sus domicilios, (b) las diligencias de averiguación pudieron ser solicitadas por la entidad demandante o acordadas de oficio en la fase inicial del litigio, (c) no hay datos objetivos en el proceso que permitan afirmar que los herederos finalmente comparecidos tuvieran conocimiento de la interposición de la demanda, (d) los hechos relatados por la parte recurrida en los que se basa para afirmar que los herederos debía tener conocimiento del proceso no son más que conjeturas y, además, algunos de estos hechos lo que demuestran es que estuvo al alcance de la parte recurrida solicitar la práctica de diligencias de averiguación, por lo que no ha quedado suficientemente acreditado -carga que corresponde a la parte recurrida- que fueron los herederos demandados los que, con conocimiento extrajudicial del litigio, se colocaron en situación de indefensión, (e) no se intentó en la fase inicial del proceso un requerimiento a las partes para que facilitaran posibles datos relativos a los desconocidos herederos que hicieran posible el emplazamiento por los medios ordinarios; intentada tras la sentencia de segunda instancia, dio resultado de forma inmediata, lo que pone de manifiesto que la ausencia de los herederos demandados no les es imputable a éstos, y (f) carecen de consistencia las alegaciones de la parte recurrida sobre la peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda contra una herencia yacente pues, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio.