Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.
PRIMERO.- El artículo 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el fuero general de las personas físicas, de forma que salvo que la ley disponga otra cosa, las personas físicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. Pero esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 LEC que regula el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial en el sentido de que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción.
Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.
SEGUNDO.- En el presente caso, hay que partir que no se trata de un fuero imperativo, sino, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, una norma de naturaleza dispositiva, atendiendo a la acción ejercitada, esto es, reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo; por ello y, partiendo de la acción interpuesta, y de conformidad con el artículo 59 de la LEC anteriormente transcrito, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por las demandadas o por partes legítimas, lo cual no ha acaecido en el presente caso, procediéndose por dicho Juzgado a oír a las partes sobre su competencia territorial vía art. 58 de la LEC , el cual no obstante, únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en los autos de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007, en recurso nº 6/07, y 19 de junio de 2007, en recurso 53/07.
Por tanto, no habiéndose propuesto la declinatoria conforme al artículo 59 y tratándose de competencia territorial no fijada por regla imperativa, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla.
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