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martes, 3 de mayo de 2011

Civil – Contratos. Contrato de suministro. Suspensión de la ejecución del suministro por incumplimiento de la otra parte al existir demoras en el pago del precio. Exceptio non adimpleti contractus.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011.

SEGUNDO. Resulta de las sentencias de las dos instancias que Cerámicas MMM, SL, tras tomar la decisión de suspender el suministro por las relatadas demoras en el pago del precio, manifestó estar dispuesta a reanudarlo si la demandante prestaba garantía del buen fin de los títulos que le entregara.
La Audiencia Provincial en su sentencia argumentó que las "demoras en el pago del precio justifican plenamente, conforme a la buena fe, la exigencia de prestación de garantías ", pese a que las mismas no se habían pactado.
I. En el primer motivo del recurso de casación, WWW, SL señala, como normas infringidas en la sentencia recurrida, las de los artículos 58 del Código de Comercio, 1.258 y 1.828 del Código Civil, con el argumento de que el principio de buena fe en el cumplimiento e interpretación de los contratos no amparaba la posibilidad de su modificación unilateral y, por tanto, no justificaba que Cerámicas MMM, SL le impusiera la obligación de garantizar el buen fin de los pagarés que le entregaba a cambio de cada una de sus prestaciones singulares, dado que, como declaró el Tribunal de apelación, no había sido pactada al crear las partes la " lex privata" o reglamentación contractual a la que debían adecuar su comportamiento.
II. Para decidir la cuestión se ha de partir de que lo que el Tribunal de apelación ha declarado no es - o no es tanto - que la suministradora puede exigir a la ahora recurrente que garantice el buen fin de las promesas de pago incorporadas a los pagarés que le entregue - lo que, realmente, no habían pactado -, sino que la suspensión del suministro estuvo justificada por el previo incumplimiento por parte de la obligada al pago del precio de la reglamentación contractual inicialmente creada.
III. El motivo debe ser desestimado.

En primer término porque, a la vista de los hechos declarados en la sentencia recurrida, la demandante, como primera incumplidora del contrato de suministro, carece de legitimación para pretender la resolución de la relación contractual - sentencia 416/2.004, de 13 de mayo, y las que en ella se citan -, como hizo en el suplico de la demanda.
Y, en segundo término, porque la decisión de la suministradora demandante de suspender la ejecución de su prestación estaba justificada por la excepción de incumplimiento del contrato (de suministro), a la que nos referimos, entre otras, en la sentencia 168/2.010, de 30 de marzo - [...] se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato - sentencia de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada <exceptio non adimpleti contractus>, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -. En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación - sinalagma genético -, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento - sinalagma funcional -, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior ".
TERCERO. Como se expuso antes, la Audiencia Provincial declaró probado que la compradora había incurrido en unas demoras en el pago del precio que justificaban plenamente la suspensión del suministro - y la exigencia de garantías - por la otra contratante.
I. En el segundo de los motivos del recurso de casación denuncia WWW, SL la infracción de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil, con la alegación de que, para justificar la suspensión de los suministros por la demandada, hubiera sido necesaria la demostración de que ella había incurrido en un previo incumplimiento de la reglamentación contractual. Lo que, sostiene, no había sucedido en el proceso.
II. El motivo se desestima, dado que en él incurre la recurrente en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, esto es, en la inadmisible petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería previamente demostrar - sentencias 69/2.008, de 5 de febrero, y 446/2.009, de 23 de junio -.
Y por si se pudiera suponer que lo que plantea la demandante no es tanto una cuestión fáctica o de prueba, cuanto de correcta aplicación del concepto jurídico en que consiste el incumplimiento de la obligación de pagar el precio de los productos que la demandada debía suministrarle, a lo que parece referirse la alegación de la recurrente de que había entregado a la vendedora pagarés suficientes para cubrir el importe de las mercancías suministradas hasta la fecha, hay que señalar - además de que, según el artículo 1.170 del Código Civil, dicha entrega sólo produce los efectos del pago cuando los títulos hubieran sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado - que la desestimación habría de ser la consecuencia de que en la sentencia recurrida el incumplimiento que se atribuyó a la ahora recurrente consistió, no tanto en el impago de los pagarés, cuanto en la indicación en ellos de unas fechas de vencimiento que no respetaban lo pactado al respecto.
CUARTO. En el último de los motivos del recurso denuncia la demandante la infracción de los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil. Alega, de nuevo, que la relación contractual no podía haber sido modificada por la sola voluntad de la suministradora demandada, de conformidad con aquellas normas.
La modificación del contenido de esa relación la refiere la recurrente a la exigencia de garantías del buen fin de los títulos entregados a la demandada para pago del precio. Por ello, cumple recordar, como se señaló anteriormente, que la verdadera " ratio " de la sentencia recurrida no fue que la suministradora podía exigir a la compradora garantía del buen fin de las promesas de pago incorporadas a los pagarés que le entregaba - lo que, según está indicado, no habían pactado -, sino que la suspensión del suministro estuvo justificada por el previo incumplimiento de la reglamentación contractual por parte de la obligada al pago del precio, al señalar a las promesas de pago incorporadas a los pagarés unos vencimientos distintos de los convenidos.

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