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miércoles, 11 de mayo de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Fijación con carácter vitalicio. Se admite en cuando razonablemente sean escasas las posibilidades reales de la esposa de obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente, de manera que la función de restablecer el equilibrio consustancial a la pensión compensatoria sólo puede entenderse cumplida fijándola con carácter vitalicio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. En el juicio de divorcio contencioso seguido a instancias del marido la esposa demandada reconvino solicitando, entre otras pretensiones, una pensión compensatoria por importe de 6 000 euros mensuales sin expresión de límite temporal. La propuesta del esposo en su demanda era el pago por tal concepto de 1 000 euros mensuales, ciñéndose por tanto la discrepancia únicamente a la cuantía.
2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y acordó, en cuanto a la pensión compensatoria, concederla a la esposa en cuantía de 2 800 euros al mes sin límite temporal, que justificaba con alusión genérica a las circunstancias reseñadas en el artículo 97 CC que habían resultado probadas.
3. En apelación se estimó el recurso de la esposa en el sentido de elevar la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 3 500 euros mensuales, y se rechazó el formulado por el marido que había reiterado su voluntad de que se limitara a la suma de 1 000 euros/mes. La decisión de la AP se funda en la existencia de un desequilibrio para la esposa derivado de la ruptura, y en la concurrencia, como circunstancias determinantes de aquel y también de su importe y duración indefinida, de las siguientes: 1º) la duración del matrimonio (26 años), 2º) la edad que tenían al contraerlo y la actual 25 y 24 años de edad, frente a 51 y 50 años, a fecha de la sentencia de apelación, 3º) la dedicación continuada de la esposa al cuidado de los hijos, renunciando a trabajar, 4º) la práctica imposibilidad de incorporarse al mercado de trabajo en esas circunstancias y 5º) la diferencia de ingresos, con unos acreditados del marido en torno a 227000 euros dadas sus numerosas propiedades y negocios.
4. Contra dicha sentencia recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte actora, habiéndose admitido únicamente el primero.
SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero y único de casación.
El motivo, que se introduce con una fórmula propia de un escrito de alegaciones, gira en torno a la infracción del artículo 97 CC desde dos perspectivas: de una parte, desde el punto de vista de la cuantía de la pensión compensatoria, que se considera excesiva con respecto a la que resultaba procedente en atención a las circunstancias contempladas en dicho precepto, concurrentes en el presente litigio, siempre según la particular valoración que de las mismas se ofrece en contraposición a la que se recoge en la sentencia recurrida; de otra parte, y por vez primera en casación, desde la perspectiva de su duración, defendiéndose un límite temporal para su percepción (cuatro años según sus razonamientos, cinco años según los términos del suplico), en concordancia con la doctrina de esta Sala, que se dice vulnerada, que admite esa posibilidad (SSTS de 10 de febrero y 28 de abril de 2005).
El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - Desestimación del motivo:
A) Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (SSTS 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998, 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005). No es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias (SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995, 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995, 10 de julio de 1996, RC nº 3108/1992, 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995, 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000, y 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000).
La cuestión de la temporalidad de la pensión no ha sido objeto de debate en ninguna de las instancias precedentes, pues, desde un principio, el ahora recurrente aceptó su fijación en la cuantía que ahora reitera como más adecuada (1000 euros mensuales), sin que nada dijera ni en su demanda, ni en la contestación a la reconvención, ni al formular su recurso de apelación ni al oponerse al promovido de contrario, sobre que su percepción se limitara temporalmente. Que la controversia girase en torno únicamente a su cuantificación determina que el planteamiento de su posible limitación temporal resulte novedoso en casación, lo que es motivo suficiente para su desestimación.
B) A tenor de los criterios de para recurrir que esta Sala viene señalando bajo el régimen de la vigente LEC, recogidos en el Acuerdo adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, así como en innumerables autos de no-admisión y resolutorios de recursos de queja, la existencia de interés casacional, en cuanto presupuesto para recurrir, ha de quedar acreditada tanto en preparación como en fase de interposición del recurso. El artículo 481 LEC exige en esta segunda fase justificar la concurrencia del interés invocado en relación con cada infracción denunciada en preparación, incurriendo en caso contrario el recurso en la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2º, LEC, en relación con el artículo 481 LEC, que ha de apreciarse ahora como de desestimación, sin que sea óbice para ello la inicial admisión, pues constituye también doctrina consolidada de esta Sala (SSTS de 5 de noviembre de 2007, RC n.º 3460/2000, con cita de las 21 de marzo de 2007, 12 de marzo de 2007, RC n.º 939/2000, 23 de abril de 2007, RC n.º 4000/2000, 14 de mayo de 2007, RC n.º 2648/2000, 4 de julio de 2007, RC n.º 2739/2000, y 12 de julio de 2007, RC n.º 2871/2000, entre las más recientes) que la admisión tiene un carácter provisional.
La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003, de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 411/2004 y de 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1722/2007) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión la parte recurrente para acreditar el interés casacional-, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Ahora bien, el que sea posible el establecimiento de un límite temporal para su percepción no determina que la sentencia que no lo establezca vulnere aquella doctrina pues, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, su fijación depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que permiten valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación. Y, como declaran, de entre las citadas, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005, respectivamente, y la de 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1722/2007, en un caso como el presente de fijación con carácter vitalicio, las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, habrán de ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 del Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el mencionado juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los fijados por la jurisprudencia.
Incluso en la hipótesis de considerar como no novedosa la cuestión de la temporalidad, el expresado sentido de la doctrina existente sobre la materia determinan también la desestimación del motivo y del recurso, pues la AP apoya su fijación con carácter indefinido en factores que se encuentran entre los que menciona el artículo 97 CC -los cuales considera concurrentes en uso de su soberana facultad de valorar la prueba obrante, lo que excluye que se suscite controversia al respecto en casación-, en particular la edad de la esposa, la duración del vínculo matrimonial, la exclusiva dedicación a la familia y el tiempo apartada del mundo laboral, que permiten a la AP concluir, siempre con criterios de prudencia y ponderación, que son razonablemente escasas las posibilidades reales de la esposa de obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente, de manera que la función de restablecer el equilibrio consustancial a la pensión compensatoria sólo puede entenderse cumplida fijándola con carácter vitalicio. Por lo que tiene de razonable y acorde a las exigencias y parámetros expuestos la decisión impugnada ha de ser mantenida en casación.

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