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lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Concurso de Acreedores. Falta de competencia del Juez del concurso para conocer sobre la resolución de un contrato celebrado por la concursada con una Administración Pública.

Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 16 de junio de 2011. (889)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil MIDASCÓN, S.L., concurriendo con la Administración concursal, por escrito presentado el 27 de julio de 2009 ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal, la resolución de los contratos de ejecución de obras suscritos entre el Ayuntamiento de L'Alcudia y la entidad mercantil MIDASCÓN, S.L., relativos al "Proyecto de urbanización del Sector 13 del Plan General", y el "Proyecto de urbanización del Sector 15 y de la unidad de ejecución oeste 4 del Plan General de L'Alcudia".
Y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se alcanzase acuerdo alguno sobre la resolución y sus efectos ex artículo 61.2.II LC., formuló demanda incidental de resolución del citado contrato y, de conformidad con la misma, solicitó del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, los siguientes pronunciamientos:
« a) Acuerde la resolución contractual del contrato de ejecución de obras de "Proyecto de urbanización del sector 13 del Plan General" y "Proyecto de urbanización del Sector 15 y de la unidad de ejecución oeste 4 del Plan General de L'Alcudia".
b) Acuerde la devolución de las garantías definitivas por importe de (i) 458.936,02 € y (ii) 539.101,03 €, por parte del Ayuntamiento de Alcúdia a la mercantil MIDASCÓN, S.L.
c) Acuerde el pago del importe de 242.358,54 € correspondiente a la certificación nº 19 de fecha 30 de noviembre de 2008 relativa a la obra "Urbanización sector 15 en L'Alcudia (Valencia) a la mercantil MIDASCÓN, S.L.
d) Acuerde el pago a la compañía BANCO DE VALENCIA, con C.I.F. A-46002036, y domicilio social Centro de Documentación Judicial 1en la C/ Pintor Sorolla, nº 2 y 4 C.P. 46002 -Valencia de los importes correspondientes a; (i) la certificación de obra n1 7, por importe de 48.592,24 €, de fecha 30 de noviembre de 2008 relativa a la obra "Urbanización UE sector Oeste 4- L'Alcudia", y, (ii) la certificación de obra nº 24, por importe de 112.311,66 €, de fecha 30 de noviembre de 2008 relativa a la obra "Urbanización sector 13 L'Alcudia", por haber sido dichas cantidades adelantadas por la citada compañía a mi mandante la mercantil MIDASCÓN, S.L., todo ello para el supuesto de que el Ayuntamiento de Alcudia rehusara al debido pago de las mismas. ».
SEGUNDO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE L'ALCUDIA por escrito presentado el 17 de septiembre de 2009, formula acción declinatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, para resolver los contratos administrativos de obra referidos, suscritos entre el citado Ayuntamiento y la entidad mercantil MIDASCÓN, S.L., en relación con la demanda formulada, por corresponder el enjuiciamiento de estos asuntos a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.
TERCERO.- Por providencia de 29 de septiembre de 2009, se admite a trámite la declinatoria promovida y se acuerda dar traslado a las demás partes, por plazo de cinco días, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción de Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, evacuándose dicho trámite por la representación procesal de la entidad mercantil MIDASCÓN, S.L. en escrito presentado el 14 de octubre de 2009, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas solicitó la desestimación de la declinatoria interpuesta de contrario.
CUARTO.- El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, por Auto de 31 de mayo de 2010, desestimó la cuestión suscitada de competencia territorial por declinatoria, declaró la competencia del mismo para el conocimiento de las actuaciones y. resultando que a la demandada AYUNTAMIENTO DE L'ALCUDIA no le restan días para contestar la demanda, y tratándose de una cuestión estrictamente jurídica, acuerda dejar los autos sobre la mesa del Proveyente, a fin de dictar la oportuna resolución conforme al artículo 428.3º de la LEC, sin perjuicio de acordar el señalamiento de vista de considerarse necesario.
QUINTO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE L'ALCUDIA por escrito presentado el 8 de junio de 2010, interpuso recurso de reposición contra el Auto de 31 de mayo de 2010. La representación procesal de la entidad mercantil MIDASCÓN, S.L., por escrito de 23 de junio de 2010, solicitó la desestimación de dicho recurso de reposición. El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia dictó Auto de 29 de junio de 2010, desestimó el citado recurso de reposición.
SEXTO.- El Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2010, cuyo fallo dice literalmente: « Que estimando la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por el Procurador Sr/a Dª ELENA HERRERO GIL en nombre y representación de MIDASCÓN SL, contra AYUNTAMIENTO DE L'ALCUDIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de ejecución de obras de "Proyecto de urbanización del sector 13 del Plan General" y "Proyecto de urbanización del Sector 15 y de la unidad de ejecución oeste 4 del Plan General d L'Alcudia".
Ordenando a) la devolución de las garantías definitivas por importe de (i) 458.936,02 € y (ii) 539.101,03 €, b) el pago del importe de 242.358,54 correspondiente a la certificación nº 19 de fecha 30 de noviembre de 2008 relativa a la obra "Urbanización sector 15 en L'Alcudia (Valencia), y c) el pago de los importes correspondientes a; (i) la certificación de obra nº 7, por importe de 48.592,24 €, de fecha 30 de noviembre de 2008 relativa a la obra "Urbanización UE sector Oeste 4- L'Alcudia", y, (ii) la certificación de obra nº 24, por importe de 112.311,66 €, de fecha 30 de noviembre de 2008 relativa a la obra "Urbanización sector 13 L'Alcudia. ».
SÉPTIMO.- Contra la referida sentencia se formuló por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE L'ALCUDIA, en escrito presentado ante el Juzgado el 12 de julio de 2010, recurso de Apelación, dictándose providencia el 20 de julio de 2010, en la que se acuerda, entre otros extremos, unir el escrito presentado y, siendo que ya se ha abierto la fase de liquidación por Auto de fecha 07/07/10, se tiene por preparado en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia dictada en este proceso el 01/07/10, suspendiéndose el plazo de 20 días para interponer dicho recurso de apelación, hasta que se resuelva el Conflicto de Jurisdicción planteado.
OCTAVO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE L'ALCUDIA por escrito presentado el 12 de julio de 2010, ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, formuló CONFLICTO DE JURISDICCIÓN con petición de inhibición por parte de ese Juzgado para resolver los contratos de ejecución de obras "Proyecto de urbanización del Sector 13 del Plan General de L'Alcudia" y el "Proyecto de urbanización del Sector 15 y de la unidad de ejecución oeste 4 del Plan General de L'Alcudia", suscritos en su momento por la mercantil concursada MIDASCÓN, S.L. con el Ayuntamiento de L'Alcudia, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: « Acuerde inhibirse de competencia de la jurisdicción mercantil para tomar acuerdos de resolución de contratos administrativos sobre la base de los fundamentos legales ya expuestos.
Al mismo tiempo se solicita que, una vez presentado el presente oficio, se dicte la suspensión de la ejecución de las resoluciones tomadas en relación con este asunto, hasta que el órgano competente para la resolución del conflicto dicte la oportuna resolución definitiva. Se hace constar que la presente acción se formula de manera accesoria y/o complementaria al resto de actuaciones que quepan en defensa de los derechos de esta parte dentro del procedimiento concursal citado.».
NOVENO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE L'ALCUDIA presentó escrito el 12 de julio de 2010, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: « que teniendo por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, lo una a los Autos de su razón y en su mérito tenga por formulada PROTESTA a los efectos de reproducir en la apelación más próxima y subsidiariamente para el supuesto de que el Procedimiento Concursal se encuentre en fase de liquidación, tenga por preparado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia referenciada y proceda al emplazamiento de esta parte por término de 20 días al objeto de formalización del referido recurso. ».
DÉCIMO.- Por providencia de 20 de julio de 2010, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia acuerda, a la vista del conflicto de jurisdicción planteado por el Ayuntamiento de Alcudia, dar traslado a las partes personadas y en el incidente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días se pronuncien sobre el conflicto de jurisdicción planteado, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:
1º.- El Fiscal, despachando el traslado conferido por providencia de 20 de julio de 2010, por escrito presentado el 2 de septiembre de 2010 informa que corresponde mantener su jurisdicción al Juzgado de lo Mercantil actuante.
2º.- La representación procesal de la entidad mercantil MIDASCÓN, S.L., tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicita la desestimación del requerimiento de inhibición interpuesto de contrario por no cumplir los requisitos formales establecidos en la LOCJ, o en su caso mantenga este Juzgado la atribución de competencia con el conocimiento y tramitación del presente procedimiento.
UNDÉCIMO.- El Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, dictó Auto de fecha 31 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice literalmente: « Que desestimando el requerimiento de inhibición planteado por el Procurador Sr. D. BERNARDO BORRAS HERVAS en nombre y representación del Ayuntamiento de ALCUDIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO mantener la jurisdicción y competencia de este Juzgado para el conocimiento de las presentes actuaciones.
Ofíciese inmediatamente al órgano administrativo requirente, anunciándole que queda así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción y que se envía en el mismo día las actuaciones al Presidente del Tribunal de conflictos, requiriéndole a que él haga lo propio en el mismo día de recepción.
En su virtud, remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. ».
DUODÉCIMO.- Recibido testimonio de las actuaciones en este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, del Incidente Concursal número 1014/2009 (dimanante del Procedimiento Concursal Ordinario número 1364/2008) que remite el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia a efectos del conflicto de jurisdicción suscitado entre el mismo y el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, el Secretario de Gobierno dictó Decreto el 10 de mazo de 2011, en el que dispone dar vista de lo actuado a la Administración interviniente por plazo de diez días, y transcurrido dicho plazo, con o sin alegaciones, pase, por igual plazo al Ministerio Fiscal, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:
1º.- Con el fecha 4 de abril de 2011 tiene entrada escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcudia al que acompaña informe del Secretario municipal de dicha Corporación, el cual lo concluye con las siguientes CONCLUSIONES: « A juicio del informante, existiendo capacidad y legitimación del Ayuntamiento de l'Alcúdia para interponer el conflicto de jurisdicción en relación con las actuaciones realizadas en este asunto por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, que han culminado por el momento con la sentencia nº 236/2010, de fecha 01/07/2010 emitido por el Juzgado, que no es firme, al caber recurso ordinario de apelación que se encuentra pendiente de sustanciación y resolución, procede que la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo entre a dilucidar el fondo del asunto y, sobre la base de los considerando jurídicos antes referidos, emita sentencia estimando el conflicto y acordando la existencia de jurisdicción del Ayuntamiento de l'Alcúdia para la resolución administrativa de los contratos de ejecución de obra pública referidos, y declarando la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia para ello, una vez el Ayuntamiento de l'Alcúdia ya había resuelto, previamente al planteamiento de la demanda incidental judicial por parte de los administradores concursales, ambos contratos administrativos de ejecución de obra pública suscritos con la empresa Midascon s.l. ».
2º.- El Fiscal, en escrito presentado el 15 de abril de 2011, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó expresando que « entendemos que no procede el planteamiento del presente conflicto de jurisdicción. ».
DÉCIMO TERCERO.- Por Providencia de 16 de mayo de 2011, para la decisión del presente conflicto se señala la audiencia del día 15 de junio de 2011, para la deliberación, convocándose a los componentes del Tribunal y pasándose las actuaciones para su instrucción al Excmo. Sr. Vocal Ponente. En esa fecha y hora se votó y falló el presente conflicto de jurisdicción.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre el objeto del conflicto de jurisdicción.
El presente conflicto de jurisdicción que enjuiciamos, planteado al amparo de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, por el AYUNTAMIENTO DE L'ALCUDIA, se suscita al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, con jurisdicción y competencia en el procedimiento contractual seguido contra la empresa MIDASCÓN, S.L., que estimó la demanda incidental promovida por la referida empresa y el Administrador Concursal, declarando la resolución del contrato de ejecución de obras del "Proyecto de urbanización del sector 13 del plan General" y del contrato de ejecución de obras del "Proyecto de urbanización del Sector 15 y de la unidad de ejecución oeste 4 del Plan General de L'Alcudia", y la devolución de las garantías definitivas por importe de 458.936,02 € y 539.101, 03 €, y el pago de determinados importes correspondientes a certificaciones de obras.
El conflicto de jurisdicción se sustenta en el argumento de que el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, por sentencia de 1 de julio de 2010, ha procedido a resolver los contratos administrativos suscritos entre el Ayuntamiento de L'Alcudia y la empresa MIDASCÓN, S.L., para la ejecución de obras del "Proyecto de urbanización del sector 13 del Plan General" y del "Proyecto de urbanización del Sector 15 y de la unidad de ejecución oeste 4 del Plan General de L'Alcudia", sin tomar en consideración que, por Acuerdo plenario municipal de 2 de junio de 2009, se había acordado la resolución definitiva de los referidos contratos administrativos de obras, por causas imputables al contratista, así como la incautación de los avales prestados que garantizaban la ejecución de ambos contratos, y, en consecuencia, el órgano judicial se había excedido en su competencia jurisdiccional, al interferir, lesivamente, en las facultades que el artículo 194 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público confiere al órgano administrativo de contratación para, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, interpretar los contratos administrativos, resolviendo las dudas que ofrezca su cumplimiento; modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
SEGUNDO.- Sobre la objeción de procedibilidad aducida por el Ministerio Fiscal.
La objeción formulada por el Ministerio Fiscal, respecto de que no es correcto el planteamiento del presente conflicto de jurisdicción, fundada en que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, debido a que la actuación controvertida ya ha concluido, al haberse dictado sentencia por el Juez de lo Mercantil, resolviendo los contratos administrativos, y pretender el Ayuntamiento de L'Alcudia que se deje sin efecto la sentencia dictada, al margen de los recursos legalmente previstos, no puede ser acogida, en cuanto que consideramos que al no haberse declarado la firmeza de la resolución judicial controvertida, podía, efectivamente, plantearse por la referida Corporación local requerimiento de inhibición.
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, establece que «no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución», de modo que apreciamos que el conflicto de jurisdicción promovido por el Ayuntamiento de L'Alcudia resulta procedente, en la medida en que concurre el presupuesto de procedibilidad de que no se plantea contra una resolución judicial firme o pendiente sólo de recurso de casación o de revisión, al constar que contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 1 de julio de 2010, dictada en el incidente concursal número 1014/2009, se ha interpuesto recurso de apelación, por lo que dicha resolución judicial no es firme ni tiene el efecto de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por ello, no resulta aplicable la doctrina del Tribunal de Conflictos invocada por el Ministerio Fiscal, porque en el conflicto de jurisdicción que enjuiciamientos, a diferencia del resuelto por sentencia de este Tribunal de Conflictos de 6 de noviembre de 2007 (conflictos de jurisdicción 4/2007), no se plantea en un procedimiento concursal en que la Administración ha aceptado la competencia del juez de lo Mercantil para resolver la cuestión de fondo ni contra una resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil que ha devenido firme e inatacable, por haberse desestimado los recursos interpuestos, y que ha agotado sus efectos.
En este sentido, resulta oportuno consignar que el requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, ha sido interpretado por este Tribunal de Conflictos, por la sentencia de 22 de junio de 2009, dictada en el procedimiento del conflicto de jurisdicción 7/2008, en los siguientes términos: « [...] el artículo 7 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales "no permite plantear un conflicto de jurisdicción si la interpelación o solicitud de inhibición se produce cuando ya el acto que se considera indebidamente realizado ha agotado sus efectos, así, por ejemplo, cuando se han adjudicado ya los bienes (Sentencias de 17 de noviembre de 1992 y 22 de julio de 1998). Ello es así, según la Sentencia 1/2006, de 23 de enero, incluso en los supuestos en que se hubiese procedido indebidamente en perjuicio de la competencia del organismo requirente, porque a este Tribunal no le corresponde extenderse en cuestiones ajenas al conflicto planteado, como es el examen del fondo de un asunto ya enjuiciado y resuelto, y ha de limitar su fallo a resolver a cual de las dos autoridades en discrepancia corresponde seguir conociendo o dejar de hacerlo de la cuestión sobre la que se plantee la controversia competencial, de modo que si la actuación controvertida ha concluido, el conflicto carece de razón de ser, tanto desde el punto de vista meramente especulativo como estrictamente normativo.... en el presente asunto, y a la vista de cómo han sucedido los hechos, no ofrece dudas de que cuando la AEAT requirió de inhibición al Juzgado por el crédito a su cargo relativo a la devolución del IVA, la decisión sobre la existencia de ese crédito y de su importe se había establecido en una resolución judicial firme con efecto de cosa juzgada, al haber sido desestimados los recursos formulados por la Abogacía del Estado y no haber sido admitido a trámite el recurso por infracción procesal. La resolución judicial sobre ese crédito se había convertido en firme e inatacable, con efecto de cosa juzgada, vinculando a la Administración que había sido parte en el procedimiento.
En este caso, en cambio, como se ha dicho, no se ha producido esa firmeza, por lo que podía efectivamente plantearse por la Agencia Tributaria, como lo hizo, el requerimiento de inhibición del que ha resultado este conflicto. ».
TERCERO.- Sobre la resolución del conflicto de jurisdicción.
El conflicto de jurisdicción suscitado por el Ayuntamiento de L'Alcudia debe resolverse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, reconociendo que corresponde a la referida Administración local la competencia para resolver los contratos administrativos, pues, conforme es doctrina reiterada de este Tribunal de Conflictos, expuesta en las sentencias de 25 de junio de 2007 (conflicto de jurisdicción 3/2007), y de 22 de junio de 2009 (conflicto de jurisdicción 7/2008), el principio de universalidad de la jurisdicción del Juez del Concurso, dirigido a asegurar la eficacia del procedimiento concursal, que se infiere de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, no puede entenderse en el sentido de vaciar de contenido las prerrogativas de la Administración en orden a la interpretación y resolución de los contratos administrativos.
En efecto, en la sentencia de este Tribunal de Conflictos de 25 de junio de 2007, determinamos el alcance del principio de universalidad del juez del Concurso, en los siguientes términos: « [...] El principio de universalidad o de exclusividad en una u otra de las modalidades apuntadas demanda, pues, en su desenvolvimiento y aplicación, un afinado respeto al fundamento y a los propósitos a los que sirve en la intención patente del legislador. Y requiere, también, una reflexiva ponderación del esquema legal en el que ni es tan universal y exclusivo que no reconozca ámbitos a los que no alcanza (cuales son, por ejemplo, las medidas cautelares que afectan al patrimonio del concursado y que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, según el artículo 8 LC) ni derriba todo límite a las peticiones de pronunciamientos declarativos prejudiciales del Juez del concurso sobre cualesquiera cuestiones relacionadas con el concurso o cuya resolución se pretenda necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. A este respecto, debe advertirse, aquí y ahora, que la LC y las propios términos en los que se han producido las actuaciones desembocadas en el presente conflicto parecen anclados en -o, al menos, más pendientes de- la cuestión considerada en relación con los diversos órdenes jurisdiccionales, siendo así que la competencia de este Tribunal, conforme al artículo 38 LOPJ y la Ley Orgánica 2/1987, no se extiende a eventuales conflictos entre diversos órdenes jurisdiccionales, sino sólo a los que se planteen entre los Juzgados o Tribunales y la Administración y parece que se excede el límite si el Juez del concurso -en consideración a una hipotética y futura apelación a la jurisdicción contencioso-administrativa- niega o desconoce las atribuciones administrativas para conocer, investigar y resolver sobre la procedencia de devoluciones tributarias (artículos 30, 31, 117, 124 y ss. de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, LGT, y artículos 115 y ss. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA). Y resultan bien expresiva del alcance -y de los límites- de la invocada universalidad la propia regulación de la LC que, respecto de la inclusión o no en las listas de acreedores de los créditos pendientes de manifestarse en el procedimiento, contiene previsiones específicas acerca de los condicionales, provisionales y litigiosos, en términos que, partiendo de "los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constasen en el concurso" determina, efectivamente, que "todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal" (artículo 86 LC), pero preserva la significación de los condicionales o litigiosos (artículo 87) y, a fortiori, ha de preservar la necesidad de su previo reconocimiento por el órgano administrativo competente, cuando de la investigación y decisión de éste pende la existencia misma -y naturalmente la cuantía- del crédito que, en concepto de devolución de tributos, figura inicialmente en la lista de bienes de la masa activa pero, por su propia naturaleza, "condicionado a" o "pendiente de" que el derecho a la devolución exista efectivamente. ».
Por ello, estimamos que no resulta acertada la decisión del Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de entender, con base en la aplicación del artículo 67 de la Ley Concursal, que procede rechazar el requerimiento de inhibición formulado por el Ayuntamiento de L'Alcudia, puesto que, una vez que el Ayuntamiento de L'Alcudia, por acuerdo corporativo de 2 de junio de 2009, con anterioridad a la formalización de la demanda incidental de resolución contractual instada por MIDASCÓN, S.L. y la Administración concursal ante el juez de lo Mercantil, había acordado la resolución por causas imputables al contratista (Midascón, S.L.) de los contratos de obra de los proyectos de Urbanización del Sector 13 y del Sector 15 y Oeste 4 del Plan General del referido municipio, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 194 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en aras de tutelar el interés público (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1996 [RA 4278/1992]), no resulta procedente laminar dicha facultad resolutoria que el ordenamiento jurídico reconoce al órgano de contratación.
Otra cuestión distinta es resolver si de la impugnación del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de L'Alcudia de 2 de junio de 2009, aprobando la resolución de los contratos administrativos de obras, debió conocer el Juez del concurso o la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que a esta cuestión, que sería propiamente un conflicto interjurisdiccional, no se extiende la competencia de este Tribunal, cuyo carácter formal se circunscribe a la determinación del órgano competente para decidir -Juez o Administración y no uno u otro Juez-.
En consecuencia:
FALLAMOS
Que corresponde al AYUNTAMIENTO DE L'ALCUDIA acordar la resolución de los contratos de ejecución de obras del "Proyecto de urbanización del sector 13 del plan General" y del "Proyecto de urbanización del Sector 15 y de la unidad de ejecución oeste 4 del Plan General de L'Alcudia", siendo ajena a la competencia de este Tribunal la determinación del orden jurisdiccional ante el que deberá dilucidarse la eventual impugnación del acto administrativo dictado al efecto.
Publíquese en el Boletín Oficial del Estado Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos [

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