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sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Contrato de distribución de duración determinada. Extinción por expiración del plazo pactado. Indemnización por clientela en contratos de duración determinada.

1.                  Sentencia T.S. de 3 de marzo de 2011. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Indemnización por clientela en contratos de duración determinada.
La jurisprudencia ha declarado la plena compatibilidad de las indemnizaciones por clientela y daños y perjuicios, tanto fundada esta en la normativa específica como con base en el Derecho común, por tratarse de instituciones con regulación, naturaleza y presupuestos diferentes.
Así, el derecho a la indemnización por clientela que el artículo 28 LAg reconoce al agente presupone, además de la extinción de la relación contractual que le une al empresario - aunque la misma se haya producido por vencimiento del plazo pactado en el contrato: artículo 23 -, que con su actividad profesional aquel hubiera aportado nuevos clientes a este o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por él continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al empresario; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias (por todas, SSTS de 26 de junio de 2.007 y las que en ella se citan, así como STS de 29 de mayo de 2009, RC n.º 130/2005).
Por su parte el artículo 29 LAg reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones, expresas o implícitas, del empresario, con tal que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación (al respecto, STS de 11 de diciembre de 2.007 y las que en ella se citan, y STS de 13 de febrero de 2009, RC n.º 2200/2003 y 2 de junio de 2009, RC n.º 2550/2004).
Además, como señala la STS de STS de 19 de diciembre de 2005, RC n.º 1674/1999, con cita de las de 22 de marzo de 1988, 16 de febrero de 1990, 19 de noviembre de 2003, 30 de abril de 2004, 23 de junio de 2005, 7 de octubre de 2005, «es posible, y compatible con estas indemnizaciones sujetas a régimen especial, una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, con base en las normas de Derecho común».
Consecuencia de ese diferente régimen es que razones que pueden tenerse por válidas para sustentar el rechazo de una pretensión de indemnización fundada en el incumplimiento del concedente -como la inexistencia de ese incumplimiento, o la inexistencia de denuncia unilateral antes de plazo por tratarse de contrato de duración determinada en que además se ha respetado el plazo de preaviso-, no conducen sin embargo al rechazo sin más de la indemnización por clientela con base en el artículo 28 LAg siempre que la prueba obrante determine que concurren los presupuestos para ello y no conste pacto expreso en contrario (STSS de 3-12-2010, RC n.º 164/2007 y 4 de diciembre de 2007). A esta conclusión se llega por la jurisprudencia más reciente de esta Sala (SSTS de 15-1-08 del Pleno, en RC n.º 4344/00, y de 30-4-2010, RC n.º 677/2006), que, al tiempo que afirma que debe rechazarse la aplicación automática del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución, declara que la aplicación analógica de su idea inspiradora se encuentra permitida atendiendo siempre a la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto y, además, a otros posibles criterios cual es el de la integración del distribuidor en la red comercial del proveedor, sin que, y esto es lo relevante, el tenor literal de dicho precepto ni la doctrina de esta Sala condicionen el derecho del agente a percibir una compensación por clientela a la circunstancia de que el contrato tenga una duración indeterminada. El artículo 28 LAg reconoce ese derecho al agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, siempre que su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran, pero con independencia de que el contrato extinguido se hubiera pactado por tiempo determinado o indefinido. Y en igual sentido y además con relación al contrato de distribución, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 20 de julio de 2007, RC n.º 3457/2000; 15 de enero de 2008, RC n.º 4344/2000 y las que en ella se citan; y 29 de mayo de 2009, RC n.º 130/2005), declara expresamente la posibilidad de que los contratos de concesión o distribución, por tiempo no sólo indefinido sino también determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica a cargo del concedente o fabricante por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato «aunque la misma se haya producido por vencimiento del plazo pactado».
En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida en el único punto que se refiere a la desestimación de la compensación por clientela, pues, acreditado que la concedente se aprovechó del fondo de comercio generado por la actividad de la distribuidora durante los cinco años que duró su vínculo contractual (FD Cuarto, apartado C), la duración determinada del contrato no constituye óbice suficiente para rechazar la pretensión. No obstante, siguiendo el criterio establecido en STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 325/2006, refrendado por la STS de 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005, en la medida que estamos ante un recurso formulado por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, no procede asumir la instancia y sí devolver las actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en relación con la citada pretensión, con plena jurisdicción a la hora de valorar la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 28 LAg, pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.1.º y 2.º LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.
En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

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