Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Factor mercantil. Concepto y régimen jurídico. Ámbito de sus facultades.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011. (873)

QUINTO. En el primero de los motivos de su recurso de casación, señala Banco Árabe Español, SA, como norma infringida, la del artículo 283 del Código de Comercio.
Afirma que el Tribunal de apelación debió haber calificado a don Jose Ángel como su factor, a la vista de los amplísimos poderes que le había otorgado.
Añade a esa afirmación, directamente relacionada con la norma que dice violentada, una serie de alegaciones complementarias, que no han de desviar la atención sobre la cuestión propiamente planteada.
Así, afirma que el artículo 283 admite que el titular del negocio puede limitar las facultades de su factor, si lo tiene por conveniente; que la jurisprudencia ha considerado factor a auxiliares del empresario, pese a que no tenían la condición de gerentes o directores generales; y que, aunque se entendiera que don Jose Ángel había actuado en su condición de jefe de su asesoría jurídica, al comprar los créditos contra Daylong Island Española, SA, por cuenta de Aresinver, SA, había incumplido el deber de fidelidad a ella, que, como tal, le era exigible - cuestión, ésta, que será examinada con el motivo segundo del recurso, ya que guarda con él una relación más cercana -.
SEXTO. El factor fue considerado, tradicionalmente, como el principal colaborador del empresario en una plaza distinta de aquella en la que éste se encontraba. Su régimen jurídico pasó al Código de Comercio de 1885, en el que se le tiene por un apoderado general de aquel, para todos los actos en los que se concreta la actividad del mismo - artículos 281 y 282, en relación con el 292 -.
La sentencia 365/2007, de 27 de marzo lo definió como " aquella persona que está habilitada para realizar en nombre y por cuenta del empresario el giro y tráfico propio (artículo 281 del Código de Comercio) ", añadiendo que, por esa razón, " el artículo 285 del Código de Comercio establece que el responsable de los contratos que el factor realice con terceros es el empresario, siempre que se refieran al giro o tráfico de su empresa ".
I. El artículo 283 admite, que el empresario atribuya al factor " más o menos facultades, según haya tenido por conveniente ". Pero las limitaciones impuestas, según cuál sea su alcance, pueden resultar incompatibles con la condición de factor y determinar que el apoderado sea considerado, conforme al artículo 292, una de aquellas " otras personas " a las que, " además de los factores ", el empresario puede encomendar " el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen ".
Es cierto que la jurisprudencia se ha servido de la figura del factor - con el calificativo de notorio o aparente: artículo 286 - para proteger a los terceros de buena fe que confiaron, fundadamente, en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa.
Así, la sentencia de 14 de mayo de 1991, a la que se remite la de 31 de marzo de 1998, señala que " si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica ".
La sentencia 266/2004, de 2 de abril, precisó que, si ha de actuar dentro del ámbito de los poderes conferidos para vincular a su principal frente a los terceros con los que contrata, " por excepción y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento ".
La sentencia 1115/1999, de 27 de diciembre, señaló que a " estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen ".
En similar sentido son de mencionar, entre otras muchas, las sentencias 288/1998, de 31 de marzo, 531/2002, de 31 de mayo, 778/2008, de 12 de septiembre y 236/2009, de 14 de abril.
II. El ámbito de las facultades conferidas por Banco Árabe Español, SA a don Jose Ángel no depende de la apariencia - ya que no se trata de determinar si dicha sociedad quedó vinculada o no a los terceros con los que aquél contrató - sino, estrictamente, de los términos del negocio de apoderamiento. Eso es lo que corresponde para decidir un conflicto entre la poderdante y su apoderado, surgido en la llamada relación interna y en torno al cumplimiento por éste de los deberes asumidos contractualmente frente a aquella.
Se expuso antes que el Tribunal de apelación consideró probado que don Jose Ángel había sido apoderado por la ahora recurrente, pero con dos precisiones: (a) el poder era mancomunado, como admitió en el proceso el demandado - lo que, aunque, en combinación con las circunstancias que en cada caso concurran, puede no ser excluyente de la condición de factor, no es, por sí solo, lo más adecuado para identificar a quien ha de actuar como " alter ego " del empresario -; y (b) " las amplísimas facultades que se afirma ostentaba " no han sido demostradas en el proceso.
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados en la instancia han de ser respetados en casación y que no todo apoderado tiene la condición de factor, no cabe más que desestimar el motivo.
SÉPTIMO. En el segundo de los motivos denuncia Banco Árabe Español, SA la infracción del artículo 288 del Código de Comercio.
Alega la recurrente que el Tribunal de apelación debió haber aplicado dicha norma y declarado su derecho a los beneficios que obtuvo su factor con la compra de créditos por cuenta de Aresinver, SA.
Y, como la Audiencia Provincial declaró probado que don Jose Ángel " ideó la estrategia " y " la propuso para su ejecución al presidente director general del Banco demandante ", pero no la ejecutó, sino que fue éste " quien procedió en nombre de la actora a la adquisición " de los créditos de que eran titulares Bechtel Ltd. y Bechtel España, SA, distingue - con apoyo, básicamente, en los artículos 260 y 284 del Código de Comercio - entre negociar y contratar, en un intento de convencer de que el demandado intervino, además de en el diseño, en la negociación, aunque no lo hiciera personalmente en la contratación.
Añade, por otro lado, como hiciera en el anterior motivo, que la sanción que, para el caso de autoentrada del factor, contiene el artículo 288 del Código de Comercio es aplicable, extensivamente, a otras modalidades de gestión representativa, aunque fueran distintas de la ejecutada por el factor.
OCTAVO. La aplicación de la sanción que, el artículo 288, impone al factor que, sin autorización de su principal, se interesa, en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las que hiciere en nombre de aquel, se inspira en la idea del enriquecimiento sin causa y encuentra dos impedimentos en el caso enjuiciado.
El primero deriva de que, como se ha expuesto en el anterior fundamento, no se ha probado que don Jose Ángel reuniese las condiciones precisas para ser considerado factor de Banco Árabe Español, SA.
El segundo es consecuencia de que el artículo 288 vincule la acción de enriquecimiento al hecho de que el factor se interese, no en las negociaciones del mismo género de aquellas que hiciere su principal, sino, concretamente, en las que hiciera en nombre de éste.
Por ello y por haberse declarado probado en la sentencia recurrida que don Jose Ángel no intervino en las compras de créditos convenida por Banco Árabe Español, SA con Bechtel Ltd. y Bechtel España, SL - en los tratos previos ni en la formación de los contratos -, hay que concluir afirmando que, por mucha aplicación extensiva que se pretenda del artículo 288, no concurren en el caso enjuiciado los elementos que configuran el supuesto al que dicha norma vincula la consecuencia jurídica que proclama - en concreto, la intervención del demandado en las negociaciones para la compra de créditos para la demandante -.
El motivo se desestima.
NOVENO. En el tercer y último motivo del recurso de casación denuncia Banco Árabe Español, SA la infracción de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil.
Alega la recurrente - ahora con referencia a la adquisición por don Jose Ángel de un segundo crédito contra Daylong Island Española, SA, por cuenta de Aresinver, SA, una vez extinguida la relación laboral que unía al demandado con ella - que quien había sido jefe de su asesoría jurídica y secretario no consejero de su consejo de administración, incumplió el deber de confidencialidad pactado en la cláusula quinta del contrato regulador de la liquidación de aquella relación, que ambos convinieron el once de septiembre de dos mil dos.
El motivo se desestima.
En primer término, porque, como se expuso, el Tribunal de apelación no negó que don Jose Ángel hubiera incumplido el deber de no utilizar la información que obtuvo como secretario del consejo de administración y jefe de la asesoría jurídica de la demandada, sino la realidad del perjuicio alegado en la demanda, a la vista de que la demandante había tomado la decisión de no adquirir más créditos contra su acreedora Daylong Island Española, SA.
Y, en segundo término, porque los artículos señalados en el motivo no pueden servir de fundamento a la pretensión deducida en la demanda: de condena los demandados a hacerle entrega del beneficio neto obtenido por Aresinver, SA con la adquisición de los créditos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario