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domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Requisitos para exigir responsabilidad a los liquidadores en la Ley de Sociedades Anónimas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2011. (877)

SEGUNDO: RECURSO DE CASACIÓN
20. Los tres motivos del recurso de casación, únicos que serán objeto de examen en esta sentencia, orbitan alrededor de una sola idea: que de la actuación del liquidador derivan en relación de causa a efecto daños a UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A. por importe de 246.738 euros, por lo que resulta tratarles de forma conjunta.
1. Enunciado y desarrollo de los motivos
21. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: "Por infracción del artículo 279 de la ley de sociedad anónima en relación con el artículo 281 de la misma ley ".
22. En su desarrollo la recurrente afirma:
1) Que de la grave negligencia de no haber asentado en los libros de contabilidad la deuda reclamada por UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A. y de no haber solicitado la quiebra de la sociedad se deriva el perjuicio consistente en "no poder investigar qué se ha hecho con los activos de la sociedad; no saber si han sido liquidados de forma correcta o incorrecta; no haber podido ejercitar las correspondientes acciones de retroacción si a ello diera lugar; no haber respetado la par conditio creditorum; no haber podido exigir responsabilidad, bajo la doctrina del levantamiento del velo, al accionista único", por lo que el perjuicio es el total de la deuda.
2) Que "El liquidador Sr. Juan Luis, actuando de forma cuando menos gravemente negligente, no cumplió con la obligación que le exigía el art. 281 de la LSA, lo que impidió o cuando menos dificultó gravemente la posibilidad de cobro por parte de mi representada del crédito que ostentaba contra SUAL, y esta relación causal debe ser aceptada y, por lo tanto, casada la Sentencia para mantener el pronunciamiento del juzgador de instancia".
23. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: "Por infracción del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 272 de la misma Ley ".
24. En su desarrollo la recurrente sostiene
1) Que el artículo 272.g) de la Ley de Sociedades Anónimas impone al liquidador la obligación de "pagar a los acreedores".
2) Que para la extinción de la sociedad era preciso el pago a todos los acreedores y que al no haber asentado el crédito de UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A. es causa directa del impago.
3) Que para eliminar su responsabilidad por su actividad gravemente negligente tenía que haber demostrado el liquidador que no había suficientes bienes en el momento en que él asumió la labor de liquidador o, alternativamente, tenía que haber demostrado que todos aquellos acreedores a los que pagó durante la liquidación eran privilegiados respecto del crédito no asentado de UNI2.
25. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: "Por infracción del art. 1.107 del Código Civil ".
26. En su desarrollo la recurrente afirma:
1) Que en caso de incumplimiento doloso el artículo 1107 del Código Civil impone al deudor la obligación de responder "todos los (daños y perjuicios) que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".
2) Que el liquidador de SUALA TELECOM, S.A.U. ha incumplido las siguientes obligaciones:
a) Asentar en los libros la deuda con UNI2, subsumible en el artículo 272.g) de la Ley de Sociedades Anónimas.
b) Informar a UNI2 sobre la liquidación, derivada del artículo 273 de la Ley de Sociedades Anónimas.
c) Pagar a los acreedores de la sociedad.
3) Que al no asentar la deuda en la contabilidad ha cercenado las oportunidades de UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A. para mejorar su posición de cara al cobro de su crédito.
4) Que al no reconocer la deuda y no informar a UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A. del proceso de liquidación limitó su capacidad de reacción, por lo que el perjuicio es la totalidad de la deuda.
2. Valoración de la Sala
2.1. La vigencia de la regla "tempus regit actum".
27. Ante todo conviene rechazar la alegación de la recurrida, referida a que la sentencia de 19 de julio de 2006 no pudo vulnerar la previsión contenida en el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque el referido precepto había sido derogado dos años antes por la Ley 22/2203, de 9 de julio, Concursal.
28. El principio de seguridad jurídica, constitucionalmente garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, es determinante de la vigencia el principio "tempus regit actum" que, como señala la sentencia 912/2005, de 24 de noviembre, explica que los hechos jurídicos, simples o complejos, quedan regulados por la Ley que esté vigente en el momento en que acontecen ", máxime cuando en el momento de interposición de la demanda la norma hoy derogada estaba en vigor, quedando perpetuada la jurisdicción del tribunal de conformidad con la previsión contenida en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.2. El deber de contabilizar créditos.
29. No nos extenderemos en argumentar que el deber de administradores y liquidadores de asentar los créditos contra la sociedad, a fin de que su contabilidad refleje una imagen contablemente fiel, no puede quedar condicionado a la arbitraria negativa,carente del más mínimo fundamento, de quien tiene el deber de llevanza de la misma, por lo que rechazadas las burdas causas de oposición a la existencia de la deuda -la sentencia hace suya la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de la primera instancia y llega a calificarlas de carentes de seriedad-, el alegato de que el administrador no tenía el deber de contabilizar el crédito de la demandante, ni siquiera como litigioso, rebasa los límites de la razonabilidad.
2.3. Requisitos para exigir responsabilidad a los liquidadores en la Ley de Sociedades Anónimas.
30. El proceso de liquidación de las sociedades anónimas regulado en los artículos 266 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, dirigido a permitir a los accionistas la desinversión de las cantidades aportadas mediante la participación en el patrimonio resultante de las operaciones que lo integran, exige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277.2 el pago prioritario a los acreedores -" Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos" -, a cuyo conocimiento harán llegar periódicamente el estado de la liquidación a tenor del artículo 273.1, con obligación en caso de insolvencia provisional o definitiva de acudir a procedimientos concursales, al disponer en el artículo 281 de la Ley de Sociedades Anónimas que "En caso de insolvencia de la Sociedad los liquidadores deberán solicitar en el término de diez días, a partir de aquél en que se haga patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda".
31. Pues bien, para garantizar el ordenado desarrollo del proceso de liquidación el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que "los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo" -hoy artículo 397.2 de la Ley de Sociedades de Capital - de cuya exégesis se deduce que para que haya lugar a la exigencia de responsabilidad a los liquidadores es preciso que concurran los siguientes:
1) Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.
2) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto.
3) Daño o perjuicio directo o indirecto -"cualquier perjuicio", según el tenor de la norma-.
4) Relación de causalidad entre el actuar de los liquidadores y el daño.
32. En el presente caso, no se ha cuestionado que el liquidador demandado, que no podía ignorar la deuda de la sociedad en liquidación mediante la burda maniobra de no asentar el crédito UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A. en la contabilidad de la deudora, ni la insuficiencia del patrimonio de la sociedad liquidada para atender los créditos contra la misma, por lo que:
1) Ha incurrido en un comportamiento que vulnera frontalmente lo dispuesto en los artículos 277.2 y 273.1 de la Ley de Sociedades Anónimas -en la sentencia no se declara probada la pluralidad de acreedores precisa para acudir al procedimiento de ejecución colectiva-.
2) Tal comportamiento se desplegó en el caso del pago a los socios antes que a los acreedores y se omitió en el caso de la información por don Juan Luis precisamente en su calidad de liquidador de SUALA TELECOM, S.A.U.
3) No se ha cuestionado que la demandante se ha visto perjudicada por la actuación descrita en la medida en que la sociedad se ha liquidado sin percibir íntegramente el crédito que ostentaba contra la sociedad liquidada.
4) La sentencia recurrida reconoce relación de causalidad entre el comportamiento ilícito del liquidador y el perjuicio en la cantidad de 46.150.10 euros.
2.4. La relación de causalidad.
33. Por el contrario, la sentencia recurrida deniega la existencia de relación de causalidad entre la actuación del liquidador y la cantidad de 200.687,9 euros o diferencia entre la cantidad debida por la sociedad liquidada y el remanente de la liquidación que fue entregado a los socios.
34. Pues bien, la respuesta a la cuestión planteada en el recurso debe partir de las siguientes premisas:
1) Tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, la prueba del nexo causal entre la actuación generadora del daño o perjuicio y este último resulta imprescindible (en este sentido, sentencia 483/2010, de 13 de julio).
2) La existencia de relación de causalidad, como afirma la sentencia 274/2008, de 21 de abril, salvo en el terreno de la llamada imputación objetiva, es una cuestión de hecho - "la determinación del nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a quien se imputa la responsabilidad civil constituye una cuestión de hecho".
3) La imputación objetiva que constituye una cuestión jurídica consiste, según la expresada sentencia en que " establecida una relación de causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, debe formularse un juicio mediante el cual se aprecia si las consecuencias dañosas de la actividad son susceptibles de ser atribuidas jurídicamente al agente, aplicando las pautas o criterios extraídos del Ordenamiento jurídico que justifican o descartan dicha imputación cuando se ponen en relación con el alcance del acto dañoso particularmente considerado, con su proximidad al resultado producido, con su idoneidad para producir el daño y con los demás elementos y circunstancias concurrentes": 2.5. Desestimación del recurso.
35. La aplicación de las reglas expuestas al caso analizado nos ha de llevar a la desestimación del motivo ya que el razonamiento de la Audiencia, de acuerdo con el cual los perjuicios que derivan de la liquidación no pueden ser superiores al patrimonio de la sociedad liquidada, sin que se haya declarado probada la existencia de otros bienes o la existencia de factores como expectativas u otros que pudieran ser tenidos en cuenta, en modo alguno es irrazonable.
36. A ello debe añadirse:
1) Que tenemos declarado que la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación de la sentencia de apelación, y los principios de garantía y contradicción, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, ya que supondría decidir una cuestión no planteada en la decisión que se revisa, y que debería resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación (en este sentido, entre otras sentencia 719/2009, de 16 de noviembre).
2) Que la recurrente parte de un supuesto de hecho diferente al que sirve de base a la sentencia recurrida, sin respetar los datos de hecho de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, por lo que hace supuesto de la cuestión, ya que la sentencia recurrida no declara probada la existencia de otros bienes realizables en el momento de acordarse la liquidación (así lo afirma la sentencia 46/2011, de 21 de febrero).
3) Que en contra de lo pretendido, como indica la sentencia 1117/2008, de 10 de diciembre "la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado".

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