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domingo, 21 de agosto de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Negocio jurídico criminalizado. Engaño bastante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011.

PRIMERO.- El motivo correlativo, planteado con base en el art. 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del art. 248.1 CP argumentando sin más que "nos encontramos ante un simple incumplimiento civil pues no existe el engaño que caracteriza al delito de estafa".
La sentencia recurrida condena al hoy recurrente como autor de un delito de estafa en su modalidad conocida como "negocio jurídico criminalizado".
En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro), que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Profundizando en esta materia, hemos declarado que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS 21/2008 y 65/2010).
Pues bien como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 15/2010 y 193/2010, entre otras) el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
Con base en dicho criterio, indican los hechos probados de la sentencia recurrida que el 24.11.2007 el acusado, actuando como administrador único de una sociedad limitada, se personó en un comercio donde adquirió una serie de muebles de oficina por importe de 12.818,88 euros conviniendo el pago a plazos. Para ello, pese a no tener intención de hacer efectivo el pago y a sabiendas de que carecía de liquidez, con la finalidad de aparentar solvencia entregó cuatro pagarés y un cheque pagaderos en unas cuentas que carecían de fondos en el momento de su emisión, habiendo sido una de ellas cancelada dos años antes, resultando impagados los muebles, los cuales no han podido ser recuperados por la vendedora.
Todo lo cual, junto con el hecho de que la parte recurrente no acreditó en modo alguno la situación de crisis que adujo atravesar y que, según alega, habría motivado el impago de los bienes adquiridos, revela el engaño suficiente por parte del acusado para producir error en los representantes de la querellante, quienes, en la idea de que existía una seria voluntad de contratar e intercambiar prestaciones, suscribieron un contrato y entregaron las mercancías comprometidas.

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